CE-25000-23-42-000-2013-07023-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-07023-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07023-01(AC)
Actor: JOSE SEBASTIAN CALDERON PEDRAZA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES JOSE SEBASTIAN CALDERON PEDRAZA, actuando como agente oficioso interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, el cual considera vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del fallo disciplinario proferido el 9 de diciembre de 2013 por medio del cual resolvió destituir e inhabilitar al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego. Pretensiones- Las concreta así: “… se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales del derecho a elegir y ser elegido y en general sus derechos políticos del Dr. GUSTAVO PETRO URREGO (sic) Alcalde Mayor de Bogotá. (…) Se decrete la suspensión provisional del fallo de la Procuraduría General de la Nación objeto de esta acción de tutela como medida transitoria, mientras se resuelven los recursos ordinarios ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.” 2
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 No se observa claridad en relación con los hechos en los cuales el actor fundamenta sus pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela se extracta lo siguiente: Luego de exponer el actor el concepto de la soberanía popular como pilar del estado social de derecho, señala que es el pueblo el que tiene el poder soberano y por consiguiente el derecho a elegir a sus representantes, derecho que no se puede ver restringido por voluntad de un tercero, salvo que medie decisión judicial tal como lo obligan los tratados internacionales. Por lo anterior, considera que el fallo disciplinario de 9 de diciembre de 2013 por medio del cual se destituye e inhabilita al señor Alcalde Mayor de Bogotá para desempeñar cargos públicos por 15 años, es claramente contrario a la Constitución Política, pues si es el pueblo a quien corresponde el derecho a elegir a sus mandatarios, debe ser este el legitimado para revocar el mandato que se les ha conferido a través del voto. Plantea el actor, que el artículo 277 de la Constitución Política otorga a la Procuraduría General de la Nación por si o por intermedio de sus delegados, la función de ejercer vigilancia superior a la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive las de elección popular, tal potestad es contraria al artículo 40 ibídem el cual consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, es decir, que la primera de las normas va en contravía del derecho humano de elegir y ser elegido protegido por la segunda.
Pone de presente que la Corte Constitucional ha establecido que la revisión constitucional de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no solo frente al texto formal de la Constitución Política sino también de cara a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, aquellos que reconocen derechos humanos. En este caso, el fallo disciplinario objeto de debate desconoció abiertamente el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual en su numeral segundo radica la competencia para suspender los derechos políticos a un ciudadano exclusivamente en un juez penal, dicha norma, por hacer parte del bloque de constitucionalidad debe ser el parámetro de control constitucional en 3
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 asuntos como el presente en los que están en juego derechos políticos reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente el derecho a elegir y ser elegido.
El Alcalde Mayor de Bogotá, no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, además porque se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, el actor adicionó la demanda en el sentido de señalar que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los resultados del nuevo modelo de aseo en el Distrito Capital, los cuales fueron registrados por el Propio Alcalde Gustavo Petro Urrego mientras se adelantaba el proceso disciplinario en su contra que culminó con la destitución e inhabilidad.
El 20 de enero de 2014, nuevamente presenta escrito en el que argumenta la falta de competencia del Procurador General de la Nación para investigar al Alcalde Mayor de Bogotá de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012. LA CONTESTACION Obran en el expediente, escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de la entidad demandada y del Señor Gustavo Petro Urrego quien fue vinculado a la presente acción, en los que expresan lo siguiente: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. La Corte Constitucional ha señalado que son dos las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico: subsidiaridad e inmediatez, la 4
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 primera, indica que solo resulta procedente a falta de instrumentos constitucionales y legales diferentes, susceptibles de ser alegados ante los jueces, esto es, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, se refiere al hecho de que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de aplicación urgente con el fin de salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.
No es propio de la acción de tutela, reemplazar los procesos administrativos o
judiciales ordinarios y especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de esta, no es otro que bridar a toda persona la protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que se ha consagrado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta clara su improcedencia, pues teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el derecho que el actor alega como vulnerado, no le corresponde interferir en el proceso disciplinario que cuestiona, toda vez que tal facultad está reservada única y exclusivamente al disciplinado, además porque cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derecho. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que i) que existan motivos serios para y razonables que indiquen que 5
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes, ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, iii) que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legitima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a expresar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la
eficacia de otros derechos del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos.- La potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de 6
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006. En esas condiciones las actuaciones de la entidad demandada se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Intervención del señor Gustavo Petro UrregoLuego de aceptar la agencia oficiosa presentada por el actor, señaló lo siguiente: La sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, es una clara restricción de sus derechos políticos, lo que significa que lo preceptuado en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cobra mayor relevancia pues dicha norma impide al Procurador General de la Nación sancionar a funcionarios elegidos mediante voto popular. Aunque la Corte Constitucional ha manifestado que la Procuraduría General de la Nación puede investigar y sancionar a funcionarios elegidos por elección popular, más importante condicionar su actuación sustancial y procesal, toda vez que como lo señala el citado artículo 23, la limitación a esos derechos políticos es exclusiva
de decisiones judiciales y no administrativas. En el caso particular, la sanción fue impuesta por un funcionario administrativo, el cual, según la Corte Constitucional podría hacerlo pero respetando los estándares del derecho penal, presupuesto que no se respetó en la actuación disciplinaría llevada a cabo en su contra. Finalmente, señala que en el proceso disciplinario se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que se omitió el decreto y la práctica de algunas pruebas, las cuales a pesar de haber sido solicitadas oportunamente, no fueron decretadas y no hubo pronunciamiento alguno al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2014 tuteló provisionalmente los derechos fundamentales invocados y 7
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 decretó la suspensión transitoria de los efectos del fallo sancionatorio del 9 de diciembre de 2013, fundamentando su decisión en lo siguiente: La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, depende para su aplicación de las circunstancias de cada caso en particular pero sin perder de vista los parámetros que ha señalado por la Corte Constitucional para su configuración.
Uno de los requisitos del perjuicio irremediable, hace alusión a la eficacia del medio ordinario de defensa judicial que eventualmente puede desplazar a la acción de tutela, dicha eficacia debe ser valorada en concreto, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no todos los medios tiene
similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que otros. Concretamente lo pretendido a través de esta acción de tutela, es que se aplace la ejecución de la sanción impuesta al Alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, mediante decisión disciplinaria de 9 de diciembre de 2013 proferida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se pronuncie sobre la legalidad de tal decisión administrativa. La referida acción Contencioso administrativa, aún teniendo en cuenta el menor tiempo posible que se tome el disciplinado para presentarla, no lograría su finalidad, pues es sabido que a las vicisitudes a las que se enfrentan estas demandas en términos de tiempos procesales, aún bajo el nuevo procedimiento y menos ante el requisitos de procedibilidad de la conciliación que exige el ordenamiento jurídico, imposibilita una pronta solución a la controversia planteada. Consideró el a quo, que la necesidad de adoptar una decisión inmediata que cese la amenaza sobre el derecho fundamental en el presente asunto, surge del interés ciudadano en conocer la posición del órgano jurisdiccional respecto de la decisión sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, y es claro que el rechazo de la tutela con el simple argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, no satisface este interés, pues está lejos de constituirse en la respuesta efectiva ante la demanda de justicia de los ciudadanos electores del Alcalde de Bogotá. 8
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01
De la lectura del proceso disciplinario adelantado contra el señor Gustavo Petro Urrego y de los documentos allegados al proceso de tutela, concluyó el tribunal que se presentaron dudas razonables y serias irregularidades que comprometen derechos fundamentales y causan un perjuicio irremediable, tanto al elegido como a sus electores, a la comunidad en general y a la institucionalidad del Estado. Advirtió el Tribunal que según lo dispone el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación por si mismo o a través de sus delegados o agentes está investido de la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular. Por su parte, el artículo 278 ibídem, faculta al Procurador para desvincular directamente previa audiencia y mediante decisión motivada al funcionario que incurra entre otras, en la falta de infringir de manera manifiesta la Constitución y la ley. Por otra parte, el artículo 279 de la Constitución Política señaló que el legislador determinaría la estructura y funciones de la Procuraduría General de la Nación, lo cual o hizo a través del Decreto 262 de 2000 que señala como una de las funciones del Procurador General de la Nación, conocer en única instancia del proceso disciplinario de alto rango. En tales circunstancias, de la interpretación sistemática de las referidas normas queda claro para el a quo, que siendo la función sancionatoria disciplinaria por regla general indelegable, es evidente que la función de destituir a funcionarios que infrinjan la Constitución y la ley es exclusiva del Procurador General de la Nación y no de sus delegados, máxime si se tiene en cuenta que dentro del
Decreto 262 de 2000, también se encuentran establecidas las funciones de la Sala Disciplinaria, en las que no se observa que pueda cumplir las funciones que corresponden directamente al Procurador. Así las cosas, no encontró el tribunal fundamento jurídico alguno con el que se justificara la decisión del Procurador general de la Nación en el sentido de delegar esta función especial a la Sala Disciplinaria, más aún si la jerarquía del Alcalde Mayor de Bogotá relama su actuación directa. No es cierto como lo indica la procuraduría que dicha delegación sí era posible con fundamento en el artículo 7 9
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 del Decreto 262 de 2002, pues la delegación que allí se permite hace referencia a las funciones distintas a las que la ley señala como de competencia directa del jefe
del Ministerio Público. De otro lado, advirtió el Tribunal que en la controversia materia de estudio se presenta un debate en relación con el proceso disciplinario llevado a cabo en contra el Señor Gudtavo Petro, quien afirma que en los términos del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de los derechos políticos de las personas de los estados parte, no es competencia del la Procuraduría General de la Nación imponer sanciones de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a quinees ocupan cargos de elección popular. Frente a lo anterior consideró el a quo, que la Procuraduría General de la Nación al tener en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional para tomar su decisión, debió acogerla en su integridad y no en forma parcial, pues si bien la
sentencia citada por el ente disciplinario en el fallo de 9 de diciembre de 2013 establece que el artículo 23 de la citada convención no se opone a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del cargo, también, destaca que tal potestad sancionatoria solamente resulta aplicable cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del estado. En el caso del señor Gustavo Petro Urrego, no se encontró prueba ni se tiene noticia de que fuera condenado por delito alguno con ocasión de los hechos objeto de la investigación disciplinaria, en consecuencia al no observarse la condición señalada por la Corte Constitucional, la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación es violatoria del artículo 23 de la Convención Americana de derechos Humanos y 93 y 94 de la Constitución Política. Finalmente puso de presente, que durante el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del señor Gustavo Petro se presentaron varias irregularidades entre otras, en relación con la tasación de la sanción, la adecuación típica de las conductas, pues al desarrollar estos puntos en el fallo sancionatorio, lo hizo de manera general y abstracta.
LA IMPUGNACION
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Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 En memorial visible a folio 163 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la entidad demandada. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: Como aspecto previo al fondo del asunto, hace alusión a la informalidad con la cual la actora insertó a esta acción tutela la prueba relacionada con el testimonio
del señor Emilio tapia Aldana, frente a la cual no pudo ejercer el derecho de defensa, pues tal incorporación no fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación razón por la cual solicita a esta corporación si ha bien lo tiene se pronuncie al respecto. Fala de legitimidad en la causa por activaEn la contestación de la presente acción, se puso de presente la situación del actor en relación con su falta de legitimidad para actuar, toda vez que de acuerdo con la información que arrojó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo constatar que para la fecha de elecciones de mandatarios locales llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, el actor no se encontraba habilitado para ejercer el derecho. Tal situación no tiene duda, pues él mismo lo afirmó en una entrevista para la emisora RCN “yo no voté, la razón es que para la época de los comicios apenas tenía 17 años”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para la interposición de una acción de tutela con el objeto de controvertir una decisión como la que aquí se cuestiona, la parte actora debe probar siquiera de manera sumaria la calidad de elector, con el fin de que el juez de tutela tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que considera le ha sido vulnerado. Tal información, además debe ir acompañada de las pruebas que demuestren que el interesado en el amparo de sus derechos los haya ejercido efectivamente, circunstancia que no se presentó en este asunto. No obstante, el tribunal hizo caso omiso a la falta de este requisito, pues consideró que por el solo hecho de
ser ciudadano estaba legitimado. Dicha apreciación no puede ser tenida en cuenta, pues además de desconocer 11
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 jurisprudencia constitucional, sería tanto como crear un escenario donde para lograr la protección de un derecho fundamental del Gobernante existan tantas acciones de tutela por cuanto ciudadano colombiano existe, lo cual sería a todas luces desproporcionado.
No desconoce la entidad que cualquier ciudadano, pueda participar en las decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural del país, sin embargo tanto el constituyente como el legislador previeron mecanismos jurídicos para cada uno de estos fines. El artículo 86 de la Constitución Política es muy claro en señalar que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando los considere vulnerados por cualquier autoridad pública o por un particular. Así las cosas, no tiene sentido que el Tribual haya estudiado y amparado el derecho fundamental a elegir respecto de alguien que reconoció públicamente que no lo ejerció. Agencia oficiosaDe la sentencia impugnada se desprende que el amparo de los derechos del actor, se dio como resultado de haberle sido reconocida la calidad de agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, argumento que tampoco se debe tener en cuenta por lo siguiente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Es decir, que no es suficiente que cualquier persona
manifieste actuar en calidad de agente oficioso para que sea aceptada como tal, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional uno de los requisitos que debe contener esa solicitud es la prueba siquiera sumaria de la incapacidad del titular para actuar por sí mismo. Es claro que el titular del derecho, esto es, Gustavo Petro Urrego sí estaba en condiciones para promover su propia defensa, tanto que con anterioridad a la 12
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 presentación de esta acción, el señor Petro había interpuesto una tutela en la que los fundamentos de hecho y de derecho eran los mismo que se plantean en la presente.
En consecuencia, ni el actor de la tutela de la referencia está legitimado para actuar en nombre propio y mucho menos como agente oficioso de Gustavo Petro Urrego. Ahora teniendo en cuenta que el a quo admitió la legitimación por activa del actor y la calidad de agente oficioso, ante la semejanza de los fundamentos fáctico y jurídicos entre la tutela de la referencia y la instaurada por el Alcalde Mayor de Bogotá, debió limitarse solo a estudiar la posible vulneración de los derechos del señor Calderón Pedraza y no los del señor Petro Urrego, pues los invocados a su favor ya habían sido resueltos por la Subsección “C” de la Sección de Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual no era posible que la Subsección “B” tutelara el derecho al debido proceso, que según sus consideraciones fue violado en el proceso disciplinario. De otra parte, según consta en el expediente el señor Gustavo Petro aceptó la
agencia oficiosa a través de memorial presentado al Tribunal el cual obra en el expediente. En dicho memorial advierte que los fundamentos de esta tutela no eran los mismos de la que fue resuelta el 17 de enero de 2014, en la que fue parte demandante. No obstante, basta con leer el fallo impugnado para concluir que los fundamentos allí expuestos reviven debates resueltos en la providencia que decidió la tutela interpuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá. Así las cosas, la Subsección “B” inadvirtió que la acción de tutela cuya sentencia se impugna se encontraba dentro de los presupuestos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, presentar acciones de tutela por los mismos hechos y derechos lo que constituye una causal de temeridad que tiene como consecuencia jurídica que las solicitud de amparo debe ser negada. En efecto, el reconocimiento de la calidad de agente que hace el señor Gustavo Petro y el consecuente desplazamiento que hiciere del agente, contraviene el 13
Actor: José Sebastian Calderon No. 2013-07023-01 inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que las acciones de tutela a las que se hace alusión, no difieren ni fáctica ni jurídicamente en lo que a sus derechos concierne, por lo que su actuación se adecua a lo preceptuado en el artículo 38 íbidem.
Uno de los derechos que fueron tutelados en la providencia que se impugna fue el debido proceso, según el cual, toda persona goza de la garantía de un juicio justo
adelantado por el juez competente, con observancia de las formas prescritas en la ley y con el derecho de defensa y contradicción, presupuestos de los que se desprende que solo corresponde alegar a quien ha sido sujeto dentro de un proceso, bien sea judicial o administrativo. Es así, que teniendo en cuenta que el Señor Gustavo Petro Urrego, interpuso en defensa de su derecho al debido proceso una acción de tutela que fue resuelta con anterioridad, es claro que no puede adelantarse en su favor otra acción en la que se pretenda la protección de ese mismo derecho. A pesar de que el Tribunal reconoció el medio de defensa judicial que tiene a su alcance el señor Gustavo Petro Urrego, consideró que no era idóneo por su falta de eficacia. Textualmente dijo “… pues es sabido que por la vicisitudes a las que se enfrentan estas demandadas en términos de tiempos procesales aún bajo el esquema del nuevo sistema procedimental” Al respecto, señaló la procuraduría que tal argumento no puede ser tomado como el fundamento principal para restarle idoneidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que si es sabido es que los términos en el nuevo código no permiten que un proceso donde se solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio supere el año candelario para ser fallado, tal como consta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las múltiples herramientas jurídicas que al interior del proceso contencioso administrativo pueda llegar a hacer uso. Señala la entidad que en el presente caso no puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se observan los presupuestos que la
mima jurisprudencia constitucional ha establecido para que se configure tal perjuicio. 14
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 En este punto, se remite a lo dicho en la sentencia que decidió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Gustavo Petro en la que se le ordenó acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que fuera allí donde se ventilaran los argumentos que expuso en sede de tutela, en atención a que no acreditó un perjuicio irremediable. En el fallo impugnado se dijo por parte del Tribunal, que de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política la facultad de destituir a funcionarios que infrinjan la Carta Política y la ley, es exclusiva el Procurador General de la Nación pero no de sus delegados. Advierte la entidad demandada, que el Tribunal desconoce que las faltas por las cuales fue adelantado el proceso al Alcalde Mayor de Bogotá, no fueron las señaladas en el numeral 1° del referido artículo, pues de la simple lectura de los cargos, se concluye que ningún de ellos se fundamentó en dicha disposición. Las normas invocadas por el operador disciplinario, están consagradas en la Ley 734 de 2002, artículo 48 numerales 31, 60 y 37, las cuales son diferentes a las contempladas en el artículo 278 dela Constitución Política. Al respecto, precisó que el penúltimo inciso del parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, permite la delegación en la Vice Procuraduría General de la Nación o en la Sala Disciplinaria, cuando se trata de asuntos distintos a
aquellos cuya competencia es restrictiva del Procurador General de la Nación. Artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la 15
Actor: José Sebastian Calderon
No. 2013-07023-01 Constitución, la ley y la jurispru
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