CE-25000-23-42-000-2013-07034-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-07034-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07034-01(AC)
Actor: SERGIO ERICK LIZARAZO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo
de CundinamarcaSección Segunda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, SERGIO ERICK LIZARAZO, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de
fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la
sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y
que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el
concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o
condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular.
Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los
tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 15 de enero de 2014, el magistrado ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se desprende que los requisitos para decretar una medida provisional en la acción de tutela son los siguientes: claridad en la vulneración del derecho fundamental y certeza del perjuicio irremediable si no se adopta la medida cautelar. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto proferido el 13 de enero de
2014, esa corporación al estudiar la admisión de una acción de tutela con identidad de fundamentos fácticos a la presente, decretó la medida provisional allí pretendida, la cual corresponde exactamente a la aquí solicitada, en esas condiciones, es inocuo un nuevo pronunciamiento al respecto, razón por la cual no hay lugar a considerarla. INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A folio 43 del expediente, obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativa, juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a
quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una
amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace procedente la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a señalar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnera derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las
actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2014, negó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: Previo a decidir sobre el fondo del asunto, señaló el Tribunal que en materia de acción de tutela la ley prevé dos figuras: la agencia oficiosa y la coadyuvancia, las cuales son instrumentos legales distintos que responden a particularidades e intereses diferentes de quienes no siendo directamente afectados por un comportamiento presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, pueden participar y actuar dentro del proceso de tutela. La agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho se encuentra en incapacidad para actuar y no puede asumir su propia defensa, caso en el cual una persona actúa en nombre del afectado, representando sus derechos. Es las anteriores condiciones, el requisito indispensable para aceptar una agencia oficiosa de derechos ajenos, es que se demuestre la imposibilidad del interesado para acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos a través de la acción de tutela. En este asunto, para la fecha en que el demandante interpuso la presente acción (19 de diciembre de 2013), el agenciado Gustavo Petro Urrego ya había interpuesto una acción de tutela en la cual se definirán sus intereses, lo que demuestra que no se encontraba imposibilitado para actuar en defensa de sus derechos fundamentales y por consiguiente no se dan los presupuestos de dicha figura. Respecto del fondo del asunto, señaló el Tribunal que, teniendo en cuenta que la
Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el actor votó en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, la sanción impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá puede vulnerar sus derechos políticos, razón por la cual era procedente el ejercicio de la acción. Los derechos invocados en el escrito de tutela (elegir y ser elegido y participar en el ejercicio y control del poder político), señala la jurisprudencia, no tienen un carácter de absoluto, por el contrario, el legislador puede limitarlos en los casos previstos en la Constitución Política y la ley, actuación que encuentra su justificación en la relevancia del interés general y de los principios que deben orientar el ejercicio de la función pública. La potestad disciplinaria tiene como finalidades las de prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento superior y legal vigente y asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al funcionario público y al particular que cumple funciones públicas. Así las cosas, los derechos políticos no se agotan en el ejercicio del sufragio, toda vez que tal derecho incluye otras formas de participación, como el control político por parte de los electores y la posibilidad de exigir que los elegidos ejerzan materialmente el cargo para el cual fueron designados, de tal manera que se les permita desarrollar el programa político que presentaron a sus electores y de esa manera ejerzan debidamente la representación de los mismos. Lo anterior no significa que los funcionarios elegidos por elección popular sean inamovibles, y así lo ha establecido la Corte Constitucional al señalar que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretada como consecuencia de sanciones penales y disciplinarias, son legítimas y a partir de estas puede
originarse la separación del cargo popular. Tan es así que la constitución Política permite la remoción de los servidores, que si bien han accedido a sus cargos por voluntad popular, a juicio de los organismos de control competentes infringen las normas, casos en los cuales no puede concluirse que se configure la vulneración de los derechos políticos de los electores, máxime si se tiene en cuenta que el derecho político continúa salvaguardándose, bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del candidato que sigue en turno en la lista según el caso. El proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, se dio como consecuencia de las actuaciones adelantadas por el Alcalde Mayor de Bogotá en relación con la implementación de un nuevo modelo de aseo para la Ciudad, las cuales a juicio de la entidad constituyeron faltas disciplinarias gravísimas y fueron materia de análisis dentro de la actuación administrativa. Aunado a lo anterior, las actuaciones disciplinarias que adelanta el referido ente de control, tienen reconocimiento constitucional y en consecuencia se constituyen en excepción legítima al desempeño de cargos de elección popular, además, a la luz del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos humanos, los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistemática y deben ser ajustados en su texto a los cambios históricos así como a otros tratados que guarden relación en la materia. En consecuencia, según el ordenamiento jurídico interno, así como las diversas interpretaciones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación es el órgano competente para conocer de los
procesos disciplinarios que se adelantan contra el Alcalde de Bogotá, por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo. Finalmente, en relación con la prueba testimonial trasladada que se encuentra en medio magnético a folio 67 del expediente, consideró el tribunal que es innecesaria, pues con la misma el actor pretende demostrar hechos que se relacionan con situaciones que fueron objeto de investigación disciplinaria, lo cual no es objeto de debate en la presente acción. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó solicitando se revoque y en su lugar se ordene amparar los derechos fundamentales invocados, con fundamento en el siguiente razonamiento: El acto sancionatorio que inhabilita al señor Gustavo Francisco Petro Urrego presenta actualmente graves cuestionamientos acerca de su legalidad, tipicidad, competencia, debido proceso, proporcionalidad, además de que constituye una flagrante violación de los derecho de los electores y no electores del Alcalde de Bogotá, para ejercer el control político a su mandato a través de la revocatoria del mismo, la cual ya está citada. La decisión se aparta de numerosos precedentes que por los mismos hechos y fundamentos jurídicos han tutelado los derechos de los accionantes, entre ellos los “proferidos por los magistrados Armenta, Palomino, Garzón, Sarmiento, Paulina Canosa, entre otros”. Insiste en que la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde de Bogotá es producto de fallas en la interpretación de la ley y en los principios de derecho que debieron imperar al momento de resolver sobre su responsabilidad disciplinaria, con
desconocimiento de la existencia de terceros responsables del caos de las basuras. Sobre la configuración del perjuicio irremediable afirma que si bien la sanción disciplinaria en sí misma no constituye dicho perjuicio, sí lo es el hecho de que hayan desconocido los fundamentos jurídicos de la sanción y el desconocimiento de los derechos fundamentales del disciplinado y de sus electores y no electores, habida cuenta de que se aproxima la jornada de revocatoria. Como soporte de su argumento, cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el aparte correspondiente al análisis del perjuicio irremediable y el caso concreto de un concejal del municipio de Ibagué, al cual se le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia
social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- 1) Se amparen los derechos fundamentales de SERGIO ERICK LIZARAZO y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a este último por un período de 15 años. 2) En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. 3) Como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Se observa en primer término que SERGIO ERICK LIZARAZO interpuso la acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, en virtud de que éste último se encontraba “… fuera del país …”. No obstante, el Tribunal de primera instancia en la sentencia, negó al actor la calidad
de agente oficioso, por cuanto no demostró que el Alcalde Mayor de Bogotá, se encontrara imposibilitado para ejercer su propia defensa. En consecuencia, solo se pronunció sobre los derechos fundamentales de SERGIO ERICK LIZARAZO y a ellos se circunscribirá la presente sentencia. Determinado lo anterior, se tiene lo siguiente: El señor SERGIO ERICK LIZARAZO, acudió en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela de los derechos del actor, por considerar que la Procuraduría General de la Nación sí es competente para imponer sanciones disciplinarias que impliquen inhabilidad, y que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, no vulnera los derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Como quiera que el motivo por el cual el actor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e
inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos p
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