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CE-25000-23-42-000-2013-07052-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-07052-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07052-01(AC)

Actor: JOSE GOTARDO PEREZ SOTO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Segunda. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, JOSE GOTARDO PEREZ SOTO, en nombre propio y como agente oficioso de GUSTAVO PETRO URREGO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales y los de GUSTAVO PETRO URREGO, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a éste último, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la

Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: En primer lugar se refirió a la agencia oficiosa, de la cual hizo uso en virtud de que GUSTAVO PETRO URREGO se encontraba fuera del país, como una forma de configurar la legitimación por activa en procesos de tutela, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado los requisitos para integrar el contradictorio. Cita la sentencia T-844 de 2011. Agrega que aunque no es necesario para que proceda la agencia oficiosa, la existencia de alguna relación entre los dos, puesto que es elector del Alcalde Mayor y en las urnas avaló el plan de gobierno y que por lo tanto él lo representa en el ejercicio del poder político, razón que lo animó a solicitar personalmente y como agente oficioso la tutela de los derechos fundamentales ya citados. La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto

del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar

los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad.

Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de 1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones

de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para

cargos de elección popular. Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores

afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 13 de enero de 2014, el magistrado ponente decretó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la decisión disciplinaria de 9 de diciembre de 2013, así como del acto que la confirmó, con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse a los artículos 13, 29 y 183 de la Carta Política y al 10º de la Ley 153 de 1887 según el cual la disposición especial prefiere la de carácter

general, se refiere a la pérdida de investidura para expresar que definida su naturaleza, es claro que solo los miembros de las corporaciones públicas y, además, todos los servidores públicos de origen popular (en aplicación de la teoría que informa el derecho constitucional a la igualdad), como gobernadores y alcaldes, pueden ser disciplinados por medio de esta norma especial y procedimiento ordinario, luego siendo esa normatividad superior, de carácter especial, no solo respecto de la materia sino de los sujetos destinatarios de la misma, debe prevalecer en su aplicación frente a las disposiciones de la Ley 734 de 2002. Entonces, partiendo de la premisa de entre iguales, vale decir, atendida la nominación de miembros de las corporaciones públicas y de los gobernadores y alcaldes, a través del voto popular, no es posible desinvestirlos empleando instrumentos diversos al procesal judicial de la pérdida de investidura. Si en gracia de discusión se aceptara la existencia de dos regímenes aplicables al caso, uno de carácter general (Ley 734 de 2002) y otro especial (pérdida de investidura), ha de aplicarse este último de forma preferente, conforme a las disposiciones de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, cuando los artículos 118 y 277-6 de la Constitución le adscriben al Procurador General de la Nación la facultad de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, tal disposición debe entenderse respecto de aquellos servidores diferentes a miembros de corporaciones públicas, gobernadores y alcaldes.

El poder delegado a los representantes a través del voto ciudadano, es soberano, luego no es viable que tal poder lo pueda infirmar o abolir un funcionario administrativo. Es el pueblo soberano quien puede desinvestir a los servidores públicos y no una autoridad administrativa. De otro lado, se afirma en dicha providencia que el Estado colombiano es parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tratado internacional ratificado por Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, expedida por el Congreso de la República, el cual prevé que los derechos políticos solo pueden ser objeto de limitaciones o supresiones como consecuencia de fallos judiciales condenatorios ejecutoriados. En consecuencia, resultaba un imperativo procesal para la Procuraduría General de la Nación, realizar el denominado control de convencionalidad, por cuanto el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados (Ley 32 de 1985, artículo 27), dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales. Las normas contenidas en la Ley 734 de 2002 son de inferior jerarquía, mientras que la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos integran, para el efecto, un bloque de constitucionalidad y al haberse omitido el control de convencionalidad es evidente que se quebrantó el debido proceso, control que por demás ya hace parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el caso de ALMONACID ARELLANO y otros contra Chile. Al resultar abiertamente contraria la decisión a lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que aniquila los derechos

políticos, sin fórmula de juicio y sin competencia por ser ésta solo de los jueces, su actuar es una verdadera vía de hecho. En síntesis, afirma, el Procurador General no puede disciplinar a todos los servidores públicos y trae como ejemplo al Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia. El alcalde o gobernador, en el ejercicio de su mandato, deberá adoptar decisiones administrativas, acertadas o no, lo que no implica la comisión de conductas penales o disciplinarias. INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A folio 120 del expediente obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o, en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: En primer término se refiere a la legitimación por activa para señalar, que si bien es cierto la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen los electores de acudir en ejercicio de la acción de tutela, tal facultad no es indiscriminada pues la misma sentencia que sirvió al actor para fundamentar su afirmación, exige que la calidad de elector debe ser probada sumariamente, por lo menos, se debe acompañar la prueba que demuestre que ejerció el derecho que afirma le fue vulnerado, sin que ello signifique que debe acreditar que votó por Gustavo Petro Urrego, pero sí por lo menos que participó en las elecciones de autoridades locales en el año 2011. Por lo anterior solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil. A renglón seguido, afirma que la acción de tutela interpuesta es improcedente, con

fundamento en los siguientes argumentos: El actor se ha dedicado a plasmar en el texto, argumentos que son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario y que conciernen única y exclusivamente al disciplinado, además de que al juez constitucional, como regla general, no le es posible intervenir dentro de un proceso que tiene trámites que aún no han terminado de surtirse. La anterior afirmación tiene su fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-418 de 2003 y T-333 de 2002, así como en la T-1021 de 2001. En esta última, concretamente, se señala que la tutela es improcedente cuando se trata de atacar por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, que se encuentran en trámite y respecto de las cuales el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en tal caso solo proceden ante un probado perjuicio irremediable. Igual posición ha asumido el Consejo de Estado. El proceso disciplinario materia de la presente acción, aún se encuentra en etapa de resolución del recurso de reposición contra la decisión de única instancia dictada el 9 de diciembre de 2013, lo que quiere decir que no está en firme. Así mismo, para establecer la legalidad de dicho acto cuenta con otro medio de defensa judicial, al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional, figura que resulta ser “un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de tutela” en palabras de la propia Corte Constitucional. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, en consideración a

que no están dados los presupuestos que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido para que se configure, pues en el caso presente, no se probó su existencia, ni la amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera viable la acción de tutela. Valga advertir, se expresa en el informe, que al momento de admisión de la demanda, tal como se puede concluir del auto que concedió la medida de suspensión provisional, en el cual si bien se efectúan una serie de consideraciones normativas, no se hace ningún análisis de pruebas ni se argumenta la razón por la cual se genera una inminente violación de derechos. En relación con los derechos contenidos en los artículo 40, 85, 7 y 98, no existe vulneración alguna, además, porque de ellos solo está catalogado como fundamental en la Carta Política, el señalado en el artículo 40. Concretamente el texto de la tutela hace alusión a los numerales 2 y 7 del artículo 40 superior, respecto de los cuales no ha existido vulneración alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación. Afirma el actor que con la decisión objeto de la presente tutela, se le vulneraron sus derechos a la representación y a elegir, por cuanto se despojó a su representante del derecho político a ser elegido durante 15 años. La actuación administrativa adelantada se llevó a cabo con base en facultades legales, que resultan legítimas a la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y que se cumplan los principios finalísticos de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Los derechos a elegir y ser elegido hacen parte de los mecanismos de participación democrática a formar y pertenecer a partidos políticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Estas son garantías que hacen efectivo el ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. La Corte reconoce que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados, pero tal afirmación no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos. Entonces, no es posible pregonar que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues como se vio, este derecho al igual que otros fundamentales se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias contra servidores públicos afirmó, que el actor trae como argumento la incompetencia de la Procuraduría para sancionar al Alcalde electo por voto popular, pues considera que ello solo lo puede hacer un juez competente en un proceso penal. El anterior argumento fue presentado como causal de nulidad del proceso disciplinario y resuelto con la ratificación de la competencia plena de la entidad

para adelantar y decidir procesos que por faltas disciplinarias pudieren conllevar la destitución e inhabilidad de un funcionario público de elección popular. No obstante lo anterior, precisa que las sentencias que le sirven al actor de fundamento para expresar sus argumentos no son aplicables al caso concreto, pues se refieren genéricamente a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del derecho de los tratados en el ordenamiento jurídico colombiano, sin referirse a la sentencia C-028 de 2006 que resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen destitución e inhabilidad y encontró que no se encuentra en pugna con el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Igualmente se refirió el anterior pronunciamiento al artículo 30 ibídem, para señalar que dicha norma permite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de derechos y libertades lo hagan atendiendo al interés general, lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario. También se dejó claro en dicho pronunciamiento que la potestad ejercida por la Procuraduría conforme al artículo 277 numeral 6, en manera alguna se opone a tratados internacionales. El caso LOPEZ MENDOZA contra Venezuela al que se refiere el actor en su escrito, es sustancialmente distinto al de las sanciones disciplinarias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en él, la Contraloría General de Venezuela impuso una sanción de multa para la cual tenía competencia y no traía

consigo inhabilidad y posteriormente una autoridad diferente, sin competencia para el efecto, incluyó como discrecional y accesoria una inhabilidad. Otro aspecto diferencial lo constituye el hecho de que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de su naturaleza, se encuentran sometidas a un control pleno de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que dista del control formal que tiene la jurisdicción venezolana de los actos sometidos posteriormente a revisión de la Corte en el caso López Mendoza. El hecho de que el servidor público haya sido elegido por voto popular no modifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-712 de 2013, Por último, en relación con la afirmación del magistrado ponente al dar prosperidad a la solicitud de medida cautelar, según la cual, los alcaldes, entre otros servidores, deben ser sujeto de la acción de pérdida de investidura, por ser especial, y no de la disciplinaria, expresa que dicha figura no cobija a los funcionarios de elección popular que no hacen parte de corporaciones públicas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales constitucionales políticos de elegir y ser elegido de JOSE GOTARDO PEREZ SOTO e ISAAC FERREIRA CASTRO en su calidad de

demandantes y de los terceros vinculados al proceso, JAVIER ARROYO

HERNANDEZ, LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, MANUEL ANTONIO

MUÑOZ URIBE y LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ.

Ordenó dejar sin efecto las decisiones de carácter disciplinario de 9 de diciembre de 2013 y de 13 de enero de 2014, expedidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales impuso sanción de destitución e inhabilidad por 15 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Adoptó la decisión con fundamento en el siguiente razonamiento: Precisó que en materia de acción de tutela es procedente la “agencia oficiosa” (C.N., artículo 86 en armonía con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), no obstante advirtió que “…no se expresa ratificación alguna por parte del “agenciado”, es decir, el Alcalde de Bogotá (fl. 388). Igualmente advirtió que el señor PETRO URREGO en forma directa había promovido otra acción por los mismos derechos “… o muy similares” en la cual obtuvo un pronunciamiento de fondo en primera instancia (Radicación No. 201306871-00 M.P. SAMUEL RAMIREZ POVEDA). (Fl. 388). Sobre la temeridad.- Se conoce por parte del Tribunal, dice el juzgador de primera instancia, de una pluralidad de solicitudes, aproximadamente 36 (fl. 389) relativas a los mismos hechos y derechos, entre ellas una promovida por el Alcalde Mayor de Bogotá y

otras impetradas por varios ciudadanos en nombre propio y también como agentes oficiosos del Alcalde Mayor de Bogotá. En este punto, concluyó: Cree la Sala que, aún en el evento de que se hubiere validado la agencia oficiosa, no se habría incurrido en temeridad, porque es inevitable que terceros hagan esa actuación y manifestación ante los jueces; como es obvio, sin el conocimiento y consentimiento de …” (fl. 389). Sobre la legitimación por activa. Por este aspecto consideró que el actor JOSE GOTARDO PEREZ SOTO y los coadyuvantes estaban legitimados para reclamar la protección de sus derechos de elegir y ser elegido, participación política, control del poder político y debido proceso, puesto que obraba prueba en el expediente según la cual “… Pérez SOTO sufragó en la ciudad de Bogotá, en la Mesa No. 13, puesto de votación Unicentro, Zona 01 en Bogotá.”. En relación con el fondo del asunto, expresó que los varios sujetos procesales indican en sus respectivos libelos que sus derechos constitucionales han sido vulnerados con ocasión de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que sancionaron en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá a Gustavo Petro Urrego, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años. Señala como normas constitutivas del bloque de constitucionalidad, que servirán como fundamento de la decisión, además de los artículos 2, 4, 6, 29, 40, 85, 86, 93, 118, 230 numeral 6º y 323, la Convención Americana de Derechos Humanos,

los Decretos 2591 de 1991, la Ley 153 de 1887, la Ley 136 de 1994, artículo 104, modificado por la Ley 1551 de 2012, así como la Ley 734 de 2002. Los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados son los denominados de aplicación inmediata, pues están referidos al derecho a elegir y ser elegido y el ejercicio y control del poder, derecho a la eficacia del voto, derecho al debido proceso, cuya naturaleza llevó a la adopción de la medida de suspensión de los efectos jurídicos de los actos materia de la acción constitucional. El artículo 4º de la Con

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