CE-25000-23-42-000-2013-07058-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-07058-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE / PATENTE DE INVENCIÓN / NEGATIVA DE PRIVILEGIO DE PATENTE DE MODELO DE
UTILIDAD / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS O DECISIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS QUE PONEN FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / FIJACIÓN DE LISTADOS EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD / NORMA PROCESAL – Prevalencia sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En virtud del Acuerdo de Integración Subregional Andino - Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina se expidió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual estableció el régimen común sobre propiedad industrial (…)En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma ibídem, que dio potestad a los miembros de la Comunidad Andina para establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente las decisiones a los interesados, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 42847 de 18 de julio de 2012 por la cual que modificó y adicionó la notificación personal de los actos que ponen fin a la actuación administrativa dispuesta en la Circular Externa 10 de 2001, por medio de la cual se establecieron las reglamentaciones e instrucciones de la Entidad (…) La anterior Resolución entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48509 de 1° de
agosto de 2012 y bajo su vigencia se expidió la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre del mismo año. En ese orden de ideas, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, en otras palabras, las normas procesales tienen efectos inmediatos y rigen hacia el futuro. (…) En consecuencia, se observa que en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó la norma procesal vigente para el momento en que se expidió el acto, cuya notificación se impugna y que en medida alguna desconoció los principios de confianza legítima y respeto al acto propio como lo afirma la actora. Si bien la citada resolución ordenó la notificación personalmente, lo cierto es que dicha notificación ya no era procedente, sino que por disposición legal la notificación quedó surtida pasado el mes de la fecha del envío de la comunicación, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, razón por la cual no se trasgredió el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Ahora bien, en lo que respecta a la captura de pantalla de la bandeja de entrada, que según la demandante demuestra que no fue recibida la comunicación de la expedición el acto, la misma no puede considerarse confiable en los términos de la
Ley de Comercio Electrónico, dada la posibilidad de modificar la información, contenida en la bandeja de entrada del correo electrónico, aspecto que por demás no sería determinante para admitir que la notificación no se hizo en debida forma, toda vez que la Resolución 42847 de 18 de julio de 2012, establece el carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web y en un lugar visible de la Secretaría de la Entidad, actuación que la Superintendencia demostró haber desplegado FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 - ARTÍCULO 44 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 85 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / RESOLUCIÓN NO. 42847 DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07058-01(AC)
Actor: INGENIERIA STRYCON SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad Ingeniería Strycon SAS contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la presente acción de tutela interpuesta contra la
Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES La Sociedad Ingeniería Strycon SAS, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERA. Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y todos los principios y derechos constitucionales relacionados con la administración pública, teniendo en cuenta los argumentos presentados.
SEGUNDA. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO decretar la nulidad de lo actuado en el trámite solicitud de patente de modelo de utilidad 2009-149303, acto generado por la indebida notificación del Acto Administrativo que ponía fin al proceso. TERCERO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que niegue cualquier trámite o solicitud que se presente ante la entidad y que se relacione o tenga el mismo objeto y se base en la información publicada de la solicitud de patente de modelo de utilidad con radicado No. 2009-149303. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 30 de diciembre de 2009, la sociedad Ingeniería Strycon, para ese entonces Ltda, presentó solicitud de patente de modelo de utilidad para la creación denominada “tanque para la separación primaria de crudo pesado”. El 18 de junio de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC publicó extracto de la patente de modelo de utilidad, sin que se presentaran oposiciones de terceros. El 23 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 44 de la Decisión 486 de
14 de septiembre de 2000 por medio de la cual se expidió el régimen común de la propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitó a la Superintendencia examen de patentabilidad. Mediante oficio No. 01411 de 3 de febrero de 2012, la Superintendencia requirió a la sociedad con el fin de que se pronunciara sobre las objeciones presentadas, en relación la falta de claridad, concisión y sustento de la petición por el término de 30 días, de acuerdo con los artículos 28 y 30 de la norma ibídem. El 13 de marzo de 2012, la demandante solicitó prórroga por lapso de 15 días. El 11 de abril del mismo año, realizó las reivindicaciones a la patente de modelo de utilidad. Nuevamente, la Entidad por medio de oficio No. 113384 de 29 de junio de 2012, requirió a la sociedad por el mismo plazo. Luego de solicitar y ser autorizada la prórroga, el 2 de octubre de 2012 realizó las reivindicaciones pertinentes. Trascurrido un año desde la actuación anterior, consultó acerca del examen de fondo del último requerimiento y los funcionarios de la Superintendencia le precisaron que se había emitido la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012 a través de la cual se negó el privilegio de patente de modelo de utilidad. Al conocer el contenido de dicha resolución advirtió que en la misma se ordenó la notificación personal y se concedió el término de 10 días para interponer el recurso de apelación, razón por la cual se acercó al área de notificación de la
Entidad, sin embargo, no la efectuaron con el argumento de que se había hecho por fijación en lista conforme lo establece la Resolución No. 42847 de 18 de julio de 2012 a través de la cual se adicionó y modificó la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el acápite del sistema de notificación de las decisiones. La Superintendencia no notificó la decisión personalmente ni vía electrónica, conforme lo señalan la Circular 10 de 2001 de la misma Entidad y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, lo que no le permitió instaurar ningún recurso con el objeto de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se configuró un perjuicio irremediable dado que no se logró proteger la invención por medio de la patente de modelo de utilidad, la cual es de dominio público y se puede explotar económicamente. Por último, se vulneran los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, ya que la Entidad desconoce su propia normatividad para realizar las notificaciones de los actos que profiere. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio rindió informe en el que precisó que por medio de la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012 negó el privilegio de patente de modelo de utilidad del tanque para la separación primaria de crudo pesado, con fundamento en que el solicitante no dio respuesta al requerimiento de 29 de junio de 2012, de acuerdo con las exigencias de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Para la fecha de expedición del anterior acto, estaba vigente la Resolución No. 42847 de 18 de julio de 2012, la cual rigió a partir de su publicación el 1° de agosto del mismo año, por lo que la notificación se surtió siguiendo lo previsto en su artículo 2º, es decir, en el listado único de notificaciones de propiedad industrial del 2 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 13 de noviembre del mismo año. Adicionalmente envió al correo electrónico señalado por el apoderado de la demandante, la comunicación dando cuenta de la expedición la dicha resolución. Por consiguiente, el trámite administrativo se encuentra ajustado a la Decisión 486 de 2000 y sus normas complementarias, en lo relativo al procedimiento de concesión de patentes de modelo de utilidad, respetando así el debido proceso. De otro lado, afirmó que teniendo en cuenta que por regla general la acción de tutela contra un acto administrativo no procede, tal y como ocurre en el presente asunto, pues de otra manera se desnaturalizaría su finalidad subsidiaria y residual. No se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que se profirió el acto y la de presentación del amparo, han trascurrido un año y cuatro meses. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ingeniería Strycon SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Para adoptar la decisión, encontró probado que la notificación de la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012 se realizó a través de correo electrónico
dirigido al apoderado de la sociedad demandante, por fijación en la Secretaría General de la Superintendencia y en su página electrónica, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 42847 de 2012, por medio de la cual se modificó y adicionó lo relacionado con las notificaciones para los actos de propiedad industrial, el cual era el aplicable para el asunto en concreto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la impugnó, y las razones de inconformidad las hizo consistir esencialmente, en las siguientes: El Tribunal no valoró que la misma Resolución No. 57537 de 2012 en su artículo segundo de la parte resolutiva ordenó notificar a la sociedad “entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, del cual podrá hacer uso al momento de la notificación personal o dentro de los diez días hábiles siguientes a ella”, sino que se limitó a estudiar la Resolución No. 42847 de 2012, norma procesal vigente al momento de la notificación. La autoridad judicial no se percató de que el citado acto impartió la orden de notificar personalmente y de entregar una copia del mismo al apoderado de la sociedad, lo cual no se cumplió desconociendo así las normas procesales, actuación que genera la nulidad del acto, en otras palabras, la Entidad no podía alegar el cumplimiento de la nuevas previsiones en materia de notificaciones, toda vez que ya había dispuesto algo diferente en la misma Resolución No. 57537 de 2012, motivo por el cual no era válido el listado único de notificaciones de 2 de
octubre de 2010. De otra parte, la Superintendencia aportó copia del comprobante de notificación del acto al correo electrónico diego.jimenez@strycon.com, que solamente una proforma diligenciada para actualizar datos, sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, pues el medio idóneo para demostrarlo era el correo electrónico. Sin embargo, el apoderado no lo recibió, para lo cual allegó copia de la bandeja de entrada del correo entre los días 1 a 5 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES Estima la parte demandante vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en los planteamientos anteriores, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con el derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, que consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe ser juzgada por la autoridad competente, conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad
respecto de actuaciones judiciales o administrativas, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. Del asunto en concreto En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que la sociedad Ingeniería Strycon SAS solicita que se declare la nulidad del trámite de solicitud de patente de modelo de utilidad, dado que la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012 que negó el privilegio de la patente de la invención no se notificó de forma personal como lo ordenó el mismo acto, sino por medio del listado único de notificaciones de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio aclaró que dicha resolución negó el privilegio, debido a que el solicitante no dio respuesta al requerimiento de 29 de junio de 2012, de acuerdo con las exigencias de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo pretendido, con fundamento en que la notificación del acto se efectuó por medio de correo electrónico dirigido al apoderado de la sociedad demandante, se fijó en lista en la Secretaría General de la Superintendencia y en su página electrónica de dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 42847 de 2012, por medio de la cual se modificó y adicionó lo relacionado con las notificaciones para los actos de propiedad industrial, el cual era aplicable a el asunto en concreto. En primer término, y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción
de tutela, observa la Sala que la parte demandante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012 que negó el privilegio de patente de modelo de utilidad, como quedó establecido en líneas anteriores no interpuso el recurso de apelación obligatorio para acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, omisión que deriva de la indebida notificación practicada por la Superintendencia de Industria y Comercio y que vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Revisado el material probatorio que obra en el expediente se destaca lo siguiente: A folio 22, obra Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012, la cual señaló lo siguiente: (…) SEXTO: que de conformidad con el artículo 45 antes mencionado, se realizó el examen de fondo y se requirió al solicitante mediante Oficio No. 11348, notificado el 29 de junio de 2012, para que se pronunciara sobre las objeciones efectuadas en cuanto a la falta de claridad de las reivindicaciones, de acuerdo con las exigencias del artículo 30 de la Decisión 486. Transcurrido el plazo establecido no se dio respuesta al requerimiento y sugerencia arriba indicados.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Denegar el privilegio de patente de modelo de utilidad para la solicitud correspondiente a “TANQUE PARA SEPARACIÓN
PRIMARIA DE CRUDO PESADO”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución al doctor Diego Raúl Jiménez Moreno, en su calidad de apoderado de INGENIERÍA STRYCON LTDA., o a quien haga sus veces, entregándole
copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, del cual podrá hacer uso al momento de la notificación personal o dentro de los diez días hábiles siguientes a ella. Igualmente, obra escrito de comunicación de 2 de octubre de 2012 dirigido al correo electrónico diego.jimenez@strycon.com, por medio del cual la Superintendencia pone de presente que expidió la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012, y para efectos de notificar a los interesados se fija en la página web de la Entidad y en las instalaciones de la Secretaría General, por el término de un mes a partir del 2 de octubre de 2012. A folios 46 y 47, obra Listado Único de Notificaciones de Propiedad Industrial de 2 de octubre de 2012, en el cual la Dirección de Nuevas Creaciones emitió la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre de 2012, solicitante Ingeniería Strycon, vencimiento 2 de noviembre del mismo año y el formato electrónico de notificación de dicho acto. A folio 80, obra captura de pantalla de la bandeja de entrada de la dirección electrónica diego.jimenez@strycon.com de la correspondencia enviada a ese correo entre los días 28 de septiembre y 10 de octubre de 2012, documento con el cual el apoderado de la Sociedad actora pretende demostrar que no recibió correo alguno de la Superintendencia, en la fecha indicada por dicha sociedad. Establecido lo anterior, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con el régimen común de propiedad industrial:
En virtud del Acuerdo de Integración Subregional Andino - Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina se expidió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual estableció el régimen común sobre propiedad industrial. En relación con los modelos de utilidad, dispuso lo siguiente: ART. 85.—Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses (se subraya). Sobre el trámite de la solicitud de patente de invención, precisó: ART. 45.—Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Éste deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente (se resalta).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma ibídem, que dio potestad a los miembros de la Comunidad Andina para establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente las decisiones a los interesados, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 42847 de 18 de julio de 2012 por la cual que modificó y adicionó la notificación personal de los actos que ponen fin a la actuación administrativa dispuesta en la Circular Externa 10 de 2001, por medio de la cual se establecieron las reglamentaciones e instrucciones de la Entidad, en lo pertinente indicó: ART. 2º—Modificar el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única, de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: “6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial. Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de Internet, de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y
presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. (…) El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo. En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Así mismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado. Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la secretaría general de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el evento de que no disponga la Superintendencia de Industria y Comercio de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, o que disponiendo de una dirección no sea posible el envío del correo electrónico por algún error en dicha dirección, se deberá dejar constancia en el expediente del envío fallido, sin perjuicio del carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web de la entidad y un lugar visible de la entidad a que hacen referencia los párrafos anteriores.
La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes. (…) c) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación; (…) PAR.—Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en el próximo memorial de respuesta a requerimiento que se efectúe o, en el próximo memorial que radiquen ante esta entidad”. (...) ART. 6º—Vigencia. Para todas las solicitudes y demás actuaciones en curso ante la delegatura para la propiedad industrial, radicadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, el presente procedimiento de notificación de actos administrativos es de aplicación inmediata (se resalta). La anterior Resolución entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48509 de 1° de agosto de 2012 y bajo su vigencia se expidió la Resolución No. 57537 de 28 de septiembre del mismo año.
En ese orden de ideas, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, en otras palabras, las normas procesales tienen efectos inmediatos y rigen hacia el futuro. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha señalado:
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los 1 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y
las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe (sic) el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. En consecuencia, se observa que en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó la norma procesal vigente para el momento en que se expidió el acto, cuya notificación se impugna y que en medida alguna desconoció los principios de confianza legítima y respeto al acto propio como lo afirma la actora. Si bien la citada resolución ordenó la notificación personalmente, lo cierto es que dicha notificación ya no era procedente, sino que por disposición legal la notificación quedó surtida pasado el mes de la fecha del envío de la comunicación, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, razón por la cual no se trasgredió el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Ahora bien, en lo que respecta a la captura de pantalla de la bandeja de entrada, que según la demandante demuestra que no fue recibida la comunicación de la expedición el acto, la misma no puede considerarse confiable en los términos de la Ley de Comercio Electrónico, dada la posibilidad de modificar la información, contenida en la bandeja de entrada del correo electrónico, aspecto que por demás no sería determinante para admitir que la notificación no se hizo en debida forma,
toda vez que la Resolución 42847 de 18 de julio de 2012, establece el carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web y en un lugar visible de la Secretaría de la Entidad, actuación que la Superintendencia demostró haber desplegado, a folios 46 y 47, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 527 de 1999. Por las razones que anteceden la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ingeniería Strycon SAS, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta por la por la sociedad Ingeniería Strycon SAS, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual re
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