CE-25000-23-42-000-2014-00021-01(3334-15)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00021-01(3334-15)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EL
FUNCIONARIO O EMPLEADO DE LA RAMA JURISDICCIONAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020 [L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. […] [S]obre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares
que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». […] [L]a sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00021-01(3334-15)
Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 13 de enero de 2014 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia:m05 de febrero de 2015
Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones
ANTECEDENTES
Pretensiones1
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución 11374 del 02 de junio de 2004, que reliquidó la pensión referida; iii) Resolución 31202 del 23 de diciembre de 2004, que reliquidó nuevamente la pensión de la demandante; iv) Resolución 19221 del 17 de abril de 2006; v) Resolución 29020 del 23 de septiembre de 2005, que negó la reliquidación solicitada por la demandante; vi) Resolución 41627 del 22 de agosto de 2006, que reliquidó nuevamente la pensión de la demandante; vii) Resolución 2760 del 2 de noviembre de 2007, aclaratoria del acto administrativo anterior; viii) Resolución RDP 034802 del 31 de julio de 2013, que reliquidó la pensión de la demandante; ix) Resolución RDP 041785 del 9 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior; y x) Resolución PAP 055951 del 3 de junio de 2011.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores consagrados en los Decretos 717 y 1660 de 1978.
3. Que se reconozca que la demandante tiene derecho a que en su pensión de jubilación se incluya el 100% de la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial y el factor salarial del Decreto 1251 de 2009, así como las doceavas de las primas de navidad, vacaciones y servicios.
4. Que se ordene a la entidad demandada efectuar la reliquidación de manera retroactiva desde el 12 de julio de 2002, fecha en que afirma haber adquirido su estatus pensional, con la correspondiente indexación de las sumas reconocidas. 1 Corrección de la demanda, folios 267 a 269, C1.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. La demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para ser pensionada bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto estuvo vinculada a a la Rama Judicial entre el 13 de septiembre de 1989 y el 12 de julio 2002, y su último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
2. La Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la demandante a partir del 12 de julio de 2002; dicha insubsistencia fue anulada en sede judicial, por lo
que se ordenó el reintegro de la demandante y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir entre el 12 de julio de 2002 y el 1º de junio de 2010.
3. A través de la Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, pero omitió liquidarla con base en el Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.
4. Posteriormente, la entidad demandada expidió las Resoluciones 11374 de 2004, 31202 de 2004, 19221 de 2006, 29020 de 2005, 41627 de 2006, 2760 de 2007 RDP 034802 de 2013, RDP 041785 de 2013 y PAP 055951 de 2011, que reliquidaron la pensión de la demandante y aumentaron el monto de la mesada pensional pero se abstuvieron de incluir la totalidad de los factores salariales pretendidos, particularmente la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial, el factor salarial del Decreto 1251 de 2009 y las primas de navidad, servicios y vacaciones.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de saneamiento del litigio4: «[…] Observa el despacho, que en el sub lite la parte actora pretende la nulidad de la Resolución sin número del 16 de julio de 2003 (Cd. Fl.401); sin embargo, al examinar el epígrafe de la misma, se advierte que, este documento es un “proyecto de resolución” que establecía el monto de la mesada pensional a reconocer a la demandante y el valor de la cuota parte que le correspondería a cada una de las entidades que concurren en el pago de la misma, el cual, por su misma naturaleza no 2 Corrección de la demanda, folios 271 a 278, C1. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Folio 423, C1. fue suscrito por funcionario alguno, por lo que, al no ser un acto administrativo definitivo, con carácter vinculante, no puede ser sometido a control de legalidad. De otro lado, también se pidió la nulidad de la Resolución No. 15964 del 25 de agosto de 2003, mediante la cual, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $2’831.001,47, a partir del 13 de julio de 2002. En relación con este acto
administrativo acusado, se advierte que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta resolución, se le hizo saber a la accionante que contra el acto procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 13 C3); no obstante, la parte actora no demostró que hubiera agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, consistente en interponer recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio contra esta resolución, razón suficiente para excluir del estudio de legalidad este acto administrativo, conforme a la norma citada. Por las razones expuestas, el despacho excluirá del estudio de legalidad de los actos acusados, las dos resoluciones anteriormente citadas. […]». (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae en determinar, si la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, el 100% de la bonificación por actividad judicial, el factor salarial del Decreto 1251 de 2009 y todos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios. […]» (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
A través de sentencia del 05 febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”D”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad (nació el 17 de diciembre de 1948), y que el reconocimiento de su prestación pensional debía efectuarse al amparo de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues se encuentra acreditado que prestó sus servicios para el Estado por más de 20 años, Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 1º de junio de 2010 (en atención al hecho de que hasta esta fecha la demandante recibió los emolumentos derivados de la orden de reintegro a dicha entidad). 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 426, C1. 7 Folios 486 a 497, C1. En segundo lugar, señaló que la Resolución RDP 034802 del 31 de julio de 2013 reliquidó la pensión de la demandante con base en el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de junio de
2009 y el 1º de junio de 2010. En dicho acto administrativo se le incluyó la asignación básica, la bonificación por actividad judicial, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima de actividad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Negó la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial y la bonificación por servicios prestados, por cuanto la jurisprudencia ha definido que la liquidación de tales prestaciones debe hacerse por doceavas, en tanto se causan al cumplimiento del año de servicios. Así mismo, sostuvo que no había lugar a incluir el sueldo de vacaciones, pues no constituye una prestación sino un descanso remunerado, como tampoco la prima de riesgo, en tanto no fue devengada en el último año de servicios. Finalmente, concluyó que sí había lugar a incluir el emolumento denominado “Decreto 1251”, en tanto constituye factor salarial y, por consiguiente: i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado, con la inclusión del factor mencionado; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Solicitó se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, ordenar el pago retroactivo de la reliquidación dispuesta, a partir del 12 de julio de 2002; e incluir
las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial. Respecto de la bonificación por servicios, agregó que la misma fue cancelada por la Fiscalía en dos partidas, y que la entidad demandada liquidó la mesada pensional sólo con base en la más alta de ellas, e insistió en que ésta y la bonificación por actividad judicial debían liquidarse sobre el 100% y no en doceavas. La parte demandada9, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial está limitado por el tope prestacional contemplado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y que la UGPP fue respetuosa del ordenamiento jurídico aplicable, pues reconoció a la demandante la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios con el cómputo de la asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, y las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8 Folios 511 a 518, C1. 9 Folios 507 a 510, C1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Parte demandada11: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Ministerio Público12: Solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en el hecho de que los actos administrativos que definieron la situación pensional
de la demandante tuvieron en cuenta correctamente los factores exigidos por el ordenamiento jurídico, incluidas las partidas referentes a la bonificación por servicios y la bonificación judicial, que fueron computadas correctamente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971
cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202013 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. 10 Folios 564 a 565, C1. 11 Folios 567 a 569, C1. 12 Folios 571 a 576, C1. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en
consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el Beneficiarios ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito del régimen territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, especial b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los pensional requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público del Decreto estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus 546 de 1971 pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio
de 1971;14 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a Condiciones ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de para la liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, causación según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los del derecho salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Factores «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto
salariales 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la computables modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 14 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 15 Artículo 1.° 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama en el IBL Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Caso concreto La demandante nació el 17 de diciembre de 194816 y prestó sus servicios como se describe a continuación17: Entidad Periodo laborado Desde Hasta Contraloría de 12/05/1966 15/05/1973 Cundinamarca Contraloría de 26/02/1976 31/07/1978 Bogotá Fiscalía General 13/09/1989 01/06/2010 de la Nación A través de la Resolución 15964 del 25 de agosto de 200318, la entonces Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, con base en lo siguiente: La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100
de 1993. Nació el 17 de diciembre de 1948. Adquirió el estatus jurídico el 03 de mayo de 2000. Laboró y aportó un total de 7989 días, 1141 semanas. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años, 6 meses y 12 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Como factores salariales se incluyeron la asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial y prima de nivelación.
Mediante Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 201319, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación y tuvo en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, pues consideró que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. En tal reliquidación, la entidad incluyó los siguientes factores en la obtención del IBL, devengados entre el entre el 02 de junio de 2009 y el 1º de junio de 2010: asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El acto administrativo en mención dispuso que la reliquidación pensional sería efectiva a partir del 02 de junio de 2010, pues aunque la demandante fue declarada insubsistente el 12 de julio de 2002, fue reintegrada por orden judicial, y
aunque no pudo ser vinculada al cargo que ocupaba antes de la insubsistencia (en tanto ya había sido provisto por concurso), la Fiscalía General de la Nación 16 De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1). 17 Como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por las entidades en las que laboró la demandante, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1), y en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (folio 129, C1). 18 Visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1). 19 Folios 37 a 39, C1. continuó pagándole los sueldos y prestaciones correspondientes hasta el 1º de junio de 201020. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: La demandante contaba con 45 años de edad y 13 años de servicio al 1º de abril de 1994. Acumuló un total de 30 años, 1 mes y 26 días de servicios, de los cuales más de 20 años fueron laborados en la Rama Judicial. Cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 1998. Cumplió 20 años de servicios el 5 de abril de 2000. Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 13 de septiembre de 1999. Así, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, y el 05 de abril de 2000 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 15964 del 25 de agosto de 2003 liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 8 años, 6 meses y 12 días, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era debido. Sin embargo, la Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2013 reliquidó la pensión con aplicación del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Aún cuando a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional así lo dispuso, de manera que
no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza la demandante. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional 20 Esa circunstancia coincide con lo afirmado en la demanda y con las pruebas documentales que obran en el plenario, relacionadas previamente, que dan cuenta del hecho de que la demandante continuó devengando los emolumentos propios del cargo que ocupaba, hasta junio de 2010. En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 199621; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». La Fiscalía General de la Nación certificó22 que la parte demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre enero de 2000 y el 1º de junio de 2010: Asignación básica Gastos de representación
Prima especial23 Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de servicios Bonificación por servicios Bonificación por actividad judicial24 Factor Decreto 1251 En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la parte demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores liquidados en Factores devengados Factores Decreto 1158 de 1994 y demás la Resolución RDP en los últimos 10 años normas especiales para la Rama Judicial 034808 de 2013 Asignación básica Asignación básica Asignación básica mensual Gastos de representación Gastos de representación Gastos de representación Bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) Prima especial Prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Prima técnica, cuando sea factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) Bonificación por actividad Bonificación por actividad Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 judicial judicial de 2008) Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Prima de vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de navidad
Prima de servicios Prima de servicios Factor Decreto 1251 21 Artículo 1.° 22En documentos visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados (folio 401, C1), así como en las certificaciones que obran en folios 140 a 152 del expediente. 23 Únicamente entre enero de 2000 y diciembre de 2002. 24 Únicamente entre junio de 2005 y junio de 2010. De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución RDP 034808 del 31 de julio de 2
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