CE-25000-23-42-000-2014-00024-01(1490-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00024-01(1490-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Aplicación / CARGA DE LA PRUEBA – No cumplimiento [E]s evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de 1994. Se colige entonces, que contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, no se allegó prueba dentro del expediente que demostrara la alegada afectación. Inclusive se advierte que el demandante ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, toda vez que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de diciembre de 1994, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad . Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora
de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen establecido para el nivel ejecutivo. En lo que se refiere al subsidio familiar, se advierte en los certificados expedidos por la entidad demandada, se observa que en el año 1997 el demandante lo siguió percibiendo (folio 13), es decir, con posterioridad a su homologación en el nivel ejecutivo. En este sentido, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma. Así las cosas, se establece que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas toda vez que el demandante se benefició al homologarse en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del A – quo que negó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 /
DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00024-01(1490-17)
Actor: HÉCTOR JESÚS FORERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía
Nacional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 el 23 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Héctor Jesús Forero.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
2.1.1. Pretensiones2
2. El señor Héctor Jesús Forero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S2013239834
ADSALGRUNO de 20 de agosto de 2013, proferido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, a través del 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado dr. José María Armenta 2 Folios 50 y s.s. del expediente. cual se le negó su solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado en servicio activo las siguientes prestaciones laborales: las primas de actividad, de antigüedad, de orden público, el subsidio familiar y la bonificación por buena conducta y la prima ministerial del 1.92%; así mismo solicitó que se le reliquide el valor del auxilio de cesantías, las primas navideña, vacacional y de servicios, según el Decreto 1212 de 1990 y, que los valores resultantes sean debidamente indexados, mes a mes.
4. Igualmente pretendió que se condene a la entidad demanda al pago de los perjuicios morales ocasionados al demandante, representados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 485,93 salarios mínimos mensuales legales por concepto de lucro cesante.
5. Finalmente reclamó que se de cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos.
6. El señor Héctor Jesús Forero fue nombrado como agente de la
Policía Nacional mediante Resolución 001178 de 19 de noviembre de 1990, siendo dado de alta el 1.º de diciembre de ese mismo año.
7. A través de Resolución 004549 de 18 de junio de 1993 fue nombrado como suboficial de la Policía Nacional en el grado de cabo segundo, con efectividad desde el 26 de junio de ese año.
8. Por medio de la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994 fue
homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de subintendente, con efectividad fiscal desde el 1.º de agosto de 1994, en el grado de subintendente.
9. Mediante Resolución 00701 de 21 de febrero de 2013 se le concedió el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, cuando ostentaba el grado de subcomisario, por lo que le fue reconocida la asignación de retiro.
10. A través de Oficio S2013239834 ADSALGRUNO de 20 de agosto de 2013, la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, le negó su solicitud de reconocimiento, de los haberes dejados de cancelar como consecuencia de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación3.
11. En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 2.º, 43, 48, 53, 58, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1.º, 2.º y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7.º de la Ley 180 de
1995; 82 Decreto 132 de 1995, 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 30 a 34, 42, 43, 46, 54, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990 y la Ley 923 de 1994.
12. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, señaló:
13. Los actos demandados desconocen los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la
carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
14. En esa misma línea argumentativa, expuso que la entidad desmejoró derechos irrenunciables que percibió mientras estuvo como suboficial, contemplados en el Decreto 1212 de 1990, artículo 140 y no los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 3 Folios 3 a 14 del expediente. 2.2. Contestación de la demanda.
15. La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda4 para lo cual manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria; además, desde que se produjo su traslado a ese régimen, no le fueron reconocidos los emolumentos que reclama, razón por la cual
no los puede exigir a título de derechos adquiridos.
16. Aseguró que el demandante no tiene razón en lo que requiere en la demanda, comoquiera que sus prestaciones se han reconocido con base en el régimen del nivel ejecutivo contemplado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, a los cuales se acogió y que con tal circunstancia no se vulneró el principio de confianza legítima porque el cambio de régimen fue consentido por el demandante y no puede pretender la mixtura de dos regímenes.
17. Finalmente propuso las excepciones5 de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, y pago de lo no debido 2.3. La sentencia apelada6.
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, en sentencia de 23 de julio de 2015 negó las pretensiones por cuanto consideró que las condiciones salariales y prestacionales de los suboficiales de la Policía Nacional no fueron desmejoradas en el momento en el que se homologaron al nivel ejecutivo.
19. Luego de efectuar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen 4 Mediante memorial visible en los folios 85 y s.s. 5 Ff. 104 y 105. 6 Folios 149 y s.s. del expediente. 7 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. José María Armenta Fuentes.
salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del accionante.
20. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de la homologación al nivel ejecutivo que ocurrió en el mes de agosto de
1994.
21. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normas que regulan el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
22. En cuanto a la prima de antigüedad indicó que como el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 no alcanzó a acreditar los 10 años de servicio a la luz del artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, por cuanto fue homologado en el año 1994; en cuanto a la prima de actividad indicó que en el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, se estableció un aumento a los miembros de la Fuerza Pública, del cual se excluyó a los miembros del nivel ejecutivo comoquiera que ellos percibían una prima especial del 20% de su
asignación de retiro.
23. Igualmente dijo, que el auxilio de cesantía no se dejó de reconocer sino que ahora se regulaba por el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, con otro sistema de liquidación, al cual debía acogerse.
24. Por lo tanto, concluyó que el accionante por su propia voluntad fue homologado al nivel ejecutivo, siendo vinculado como subcomisario de la Policía nacional, es decir, que su régimen prestacional cambió, siendo el accionante conocedor de dicha situación, y no reclamó dentro del término que señala la Ley sino que presentó su solicitud 18 años después de la ocurrencia del proceso de homologación de agente al nivel ejecutivo. Por ende no advirtió el desconocimiento de los derechos prestacionales reclamados con lo que negó las pretensiones de la demanda.
25. Por último, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, aspecto frente al cual presentó salvamento parcial de voto el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves8. 2.4. El recurso de apelación9.
26. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó que se revoque por completo la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente:
27. En primer lugar, señaló que al momento en que el demandante fue homologado, por parte de la Policía Nacional se le desmejoró al dejarle de cancelar los emolumentos salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución antes de 1994.
28. Luego dijo, que no es válido el argumento del tribunal según el cual, el demandante debe aceptar la nueva liquidación de prestaciones porque la homologación al nivel ejecutivo fue voluntaria, toda vez que no puede ser válida la desmejora o discriminación salarial a que fue sometido el demandante, ya que constituyen derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y que el análisis del caso no puede depender de un cuadro comparativo.
29. Según el apoderado, no se pretende el desconocimiento del principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es 8 F. 159 9 Folios 164 y s.s. del expediente. garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que a un trabajador no se le pueden descontar las primas y factores que devengó de un momento a otro con el simple querer de profesionalizar su cargo, por lo que no se pueden desconocer los principios de irrenunciabilidad de los principios mínimos y de la situación mas favorable al trabajador.
30. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno 1732-12, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicitó se aplique de manera análoga dicha providencia 2.5. Alegatos de conclusión.
31. La parte demandada10 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y señaló que no puede aplicarse el Decreto 1212
de 1990 comoquiera que el demandante se incorporó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, sin que sus condiciones laborales fueran desmejoradas. Agregó que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo, sin que sea posible incluir alguna diferente a las enlistadas allí.
32. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de 10 Ff. 193 y s.s. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
35. Por tanto, como quiera que en el presente proceso solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a verificar si hay lugar al reconocimiento de emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990.
3.3. Problema jurídico
36. La Sala debe determinar si el señor Héctor Jesús Forero fue desmejorado salarial y prestacionalmente desde agosto de 1994, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y si tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones consagradas en el Decreto 1212 de 1990, que según el demandante le fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de dicha homologación.
37. Para resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal correspondiente al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 3.1 Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional
38. Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.
39. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario.
40. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 199213, y en sus artículos 1.º, literal d); 2.º literal a); y 10.°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.
41. Por medio del Decreto 1212 de 199014, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»15,
y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»16. 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 14 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 15 Artículo 1. 16 Artículo 2.
42. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199317, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 lo siguiente: «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y
otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]».
43. Con base en las citadas facultades, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 de 10 de enero de 1994, «por el cual se modifican
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones»18, y 262 de 31 de
enero de 199419, «por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
44. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. 17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, publicada en el Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993 18 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 19 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994.
45. Por su parte, en el artículo 7.º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibidem, se estableció que los agentes «[…]a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional […]».
46. Posteriormente, mediante el artículo 1.º de la Ley 180 de 13 de enero de 199520 se modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 199321, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución22.
47. Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7.º, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel
Ejecutivo».
48. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13
de enero de 199523, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional», que consagró: 20 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995.
21 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 22 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 23 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. (i) En el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo. (ii) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional. (iii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de
la Policía Nacional. (iv) En el artículo transitorio 1.º del Decreto 132 de 1995, se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado «[…]a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […]».
49. Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 199524, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, que estableció los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país
(artículo 3.º), primas de servicio (artículo 4.º), de navidad (artículo 5.º), de carabinero (artículo 6.º), del nivel ejecutivo (artículo 7.º), de retorno a la experiencia (artículo 8.º), de alojamiento en el exterior (artículo 9.º), de instalación (artículo 10.º), de vacaciones (artículo 11.º), y los subsidios de alimentación (artículo 12.º) y familiar (artículo 15.º).
50. Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual
se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación
a los suboficiales de la Policía Nacional que ingresan al nivel ejecutivo, se indicó: 24 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 . «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel
Ejecutivo».
51. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
52. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)25, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 26 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad.
11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 26 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el
régimen p
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