CE-25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO /

REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

PARTICULAR Y CONCRETO EN MATERIA PENSIONAL

[L]a revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular. […] Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general (…) según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativosespecialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. […] [E]n principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas

disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional. […] Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional (…) declaró su exequibilidad condicionada «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. […] [L]a Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. […] [S]urgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado. La primera postura acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que

demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., (21) veintiuno de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19)

Actor: FRANCISCO VANEGAS MEJÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPReferencia: REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PENSIONAL / ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 que

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Francisco Vanegas Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Francisco Vanegas Mejía, quien actúa a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1? Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. 2 ff. 128 y s.s. consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó como pretensiones las siguientes:  Declarar la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración, producto del silencio negativo frente a sus peticiones de 20 de marzo y 1.º de junio de 2012, presentadas ante el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, donde solicitó que se dejaran sin efectos las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008.  Declarar la nulidad de las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, por las cuales se revocaron directamente las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – en

adelante FONCOLPUERTOS-, en las cuales se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante.  Ordenar a la UGPP, antes Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que proceda a dejar sin efectos las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 20084 y 001405 de 26 de septiembre de 20085. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Mediante la cual se adoptó, entre otras determinaciones: «Revocar directamente la Resolución No. 578 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema FONCOLPUERTOS, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y como consecuencia de ello, ajustar la mesada pensional de los siguientes pensionados y /o beneficiarios […] Vanegas Mejía Francisco […]». 5 Acto administrativo que dispuso «Revocar directamente la Resolución No. 159 de 1996, proferida por FONCOLPUERTOS con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados […] Vanegas Mejía Francisco […]».

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la UGPP, antes Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pagarle lo siguiente:  La pensión de jubilación, en el monto y cuantía que percibía de acuerdo con las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 expedidas por FONCOLPUERTOS, con los aumentos de ley a partir del 3 de junio de 2008.  Las diferencias por concepto de las mesadas pensionales que resulten a su favor por las deducciones indebidas, en suma de $210942.260,20, que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva conforme al IPC.  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.  Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes CPACA. 2.2.2. Supuestos fácticos

4. El señor Francisco Vanegas Mejía estuvo vinculado con la Empresa Puertos de Colombia desde el 25 de julio de 1971 hasta el 1.º de diciembre de 1985 y con motivo de ello, a través de la Resolución 132384 de 17 de abril de 1986 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación.

5. Posteriormente, mediante las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 les fue reconocido un incremento a varios pensionados, entre ellos al demandante.

6. Por medio de la sentencia de 30 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, dictó sentencia condenatoria contra el gerente de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y además, dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado que relacionó en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encuentren las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 proferidas por la demandada a favor del accionante.

7. El coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, expidió las Resoluciones 00689 de 3 de junio de 2008 y 1405 de 26 de septiembre de 2008, en virtud de las cuales revocó directamente las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, aduciendo que estaba dando cumplimiento a la decisión judicial que dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos investigados en el referido proceso, con lo que extendió los efectos de la decisión penal al demandante, sin que éste fuere parte dentro de dicho proceso penal y sin mediar consentimiento expreso y previo.

8. Por lo anterior el 20 de marzo y el 1.º de junio de 2012 el señor Vanegas Mejía presentó ante la entidad demandada solicitudes de revocatoria directa de las Resoluciones 00689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de

2008, ante lo cual aquella guardó silencio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 3, 66, 67 y 93 del CPACA.

10. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada obró de forma ilegal, toda vez que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

11. Además, se configuró fraude procesal y falsedad por parte del grupo interno de trabajo comoquiera que no existió orden alguna de suspender el pago de la pensión reconocida, por cuanto en ninguna parte de la investigación adelantada por la Fiscalía, ni en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión se ordenó la suspensión de los actos administrativos de manera unilateral. 2.2. Contestación de la demanda6 6 ff. 194 y s.s.

12. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico, toda vez que por parte de la Fiscalía General de la Nación se dejaron sin efectos todas las resoluciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez, al encontrar que cometió una conducta que se configuró como un delito continuado con lo que no solo afectó las resoluciones establecidas en la sentencia sino todas aquellas que el mencionado señor suscribió y por lo tanto, las resoluciones que

revocaron los reajustes a la pensión del señor Vanegas Mejía están conforme a derecho.

13. Indicó que la entidad se limitó a dar cumplimiento a unas providencias de orden laboral, penal y constitucional como son las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de 30 de noviembre de 2001 y la Resolución de acusación de 6 de julio de 2007, dictada por la Fiscalía General de la Nación que ordenaron la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 que ilegalmente fueron reajustadas al demandante.

14. Según el apoderado, las Resoluciones 689 de junio de 2008 y 1405 de 26 de septiembre 2008 son actos de ejecución, en cumplimiento de la Resolución de 6 de julio de 2007, preferida por la Fiscalía General de la Nación. Además, las decisiones adoptadas por la Fiscalía son de carácter preventivo y por ello debe dárseles cumplimiento.

15. De acuerdo con lo dicho por el apoderado, el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez se acogió a sentencia anticipada por lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, resolvió condenarlo penalmente al encontrarlo responsable del punible de peculado por apropiación.

16. Igualmente, con el fin de hacer cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos de carácter continuado, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de FONCOLPUERTOS, suspendieron los

efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de la decisión, entre ellas las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 que ordenaron un reajuste reclamado por el demandante.

17. Por lo anterior el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo, profirió las Resoluciones 00689 de 2008 y 001405 del mismo año, donde suspendió los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, toda vez que estaba demostrada la ilegalidad de las mismas, dado que la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos se hizo extensiva a los casos en que se detectaron reconocimientos de prestaciones indebidas por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado.

18. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos por la UGPP, prescripción y buena fe. 2.3. La sentencia apelada7

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 2 de agosto de 2018, parcialmente favorable a las pretensiones formuladas por el demandante.

20. Como fundamento de su decisión analizó la figura jurídica de la revocatoria directa a la luz de los artículos 69, 73 y 74 del CCA, y el iter administrativo surtido; a partir de estos concluyó que en este caso la entidad no adelantó la respectiva actuación administrativa sino que profirió un acto con una motivación vaga e imprecisa, y «procedió a la revocatoria directa de la pensión vitalicia».

21. Dijo que la entidad fundó su actuación en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, referente a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, y estimó que ésta procedía siempre previo adelantamiento de la actuación administrativa, aún en el evento de mediar una conducta delictiva y que si bien es cierto existía una orden por parte de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos, así como de las actas de conciliación autorizadas y de los mandamientos efectuados por el Director de FONCOLPUERTOS, esto no eximía a la administración de iniciar el proceso tendente a solicitar la revocatoria de los actos administrativos. 7 Ff. 335 y s.s.

22. Por lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos demandados así como de los actos fictos negativos, producto del silencio de la administración frente a las peticiones de 20 de marzo y 1.º de junio de 2012; en virtud de lo anterior condenó a la UGPP a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación que percibía en vigencia de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, con los correspondientes reajustes anuales desde su revocatoria; igualmente condenó a la UGPP a pagar a favor del demandante las diferencias resultantes entre lo pagado por concepto de su mesada pensional y lo dejado de percibir a partir de la expedición de las Resoluciones 00689 de 3 de junio y 001405 de 26 septiembre 2008.

23. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción trienal de las

mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 y condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda.

24. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

25. La anterior decisión fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Néstor Javier Calvo Cháves8 donde señaló que compartía la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada pero por accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Salvamento de voto

26. La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino presentó salvamento de voto9 en el cual manifestó lo siguiente: «La inconformidad con el aludido fallo radica en que si bien pudo existir irregularidad en la actuación administrativa de revocatoria directa, se considera que después de haberse llevado este asunto a las instancias de un proceso judicial, el Juez no puede mantenerse ajeno a las posibles irregularidades que vicien la voluntad de la administración frente al reconocimiento de pensiones.

Y es que en presencia de un proceso ordinario cuyas etapas son extensas y permiten un debate amplio surge para el demandante la oportunidad de controvertir la decisión y demostrar la legalidad de la decisión; por lo tanto, debió profundizarse aún más en el establecimiento de la verdad sustancial.» 8 F. 355 9 F. 360 2.5. Razones de la apelación

27. La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación a efectos de que se

revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

28. Para esto explicó que las Resoluciones demandadas 00689 de 3 de junio de 2008 y 00 1405 de 26 de septiembre de 2006 revocaron los actos de reajuste de la pensión de jubilación del demandante en cumplimiento de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de los cuales se dejaron sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos investigados, extendiendo de manera general los efectos de la decisión penal, toda vez que la conducta investigada se trató de un delito de ejecución continuada.

29. Según la apoderada los actos demandados constituyen actos administrativos de ejecución porque dieron cumplimiento a una orden judicial que generó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez, ex director de Foncolpuertos.

30. A juicio de la abogada, la Administración puede revocar directamente los actos administrativos teniendo en cuenta los artículos 69 a 74 del CCA, vigentes para la época y en materia de pensiones indicó que de conformidad con el artículo 19 de la ley 797 de 2003 se estableció la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, aún sin consentimiento del titular, norma esta que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 835 de 23 de septiembre de 2003.

31. Por tanto, siendo claro el grave detrimento patrimonial que se ocasionó a

FONCOLPUERTOS por los actos de corrupción que fueron de conocimiento de la justicia y el sinfín de pensiones que fueron reconocidas o reajustadas sin el lleno de los requisitos legales deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia

32. Por autos de 11 de junio10 y 23 de julio de 201911, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

33. La apoderada de la parte demandada12 reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación.

34. La parte demandante13 insistió en que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto si la entidad consideraba que el acto administrativo que realizó el reajuste pensional fue proferido con documentación falsa o cualquier otro tipo de conducta irregular atribuible al demandante, resultaba indispensable adelantar el procedimiento señalado en los artículos 28, 73 y 74 del CCA, lo cual no ocurrió en este caso; además, los actos demandados no son actos de ejecución pues las decisiones judiciales no incluyeron específicamente las resoluciones de reajuste pensional del accionante.

35. El Ministerio Público guardó silencio.

36. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo14. 10 F. 377 11 f. 384 12 f. 389 y s.s. 13 F. 405 y s.s. 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

38. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones; en este caso la Subsección se pronunciará sobre los argumentos de la entidad demandada en su condición de apelante única. 3.2. Problema jurídico

39. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si en este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantando por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional.

40. Para tal efecto, la Sala se referirá a la figura de la revocatoria directa, así como

a las reglas jurisprudenciales sobre su interpretación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019 y, con posterioridad, verificará las pruebas que reposan en el expediente para determinar si al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3. Análisis de la Sala. 3.3.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite

41. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de 15 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

derechos fundamentales16. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 7117 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 9318 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

42. En primer lugar, el Decreto 01 de 1984, estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. 17 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 18 «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla

en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales».

43. Como se aprecia, la citada disposición consagró la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular frente a actos producto de la ilegalidad y en atención a las causales del artículo 69, es decir: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con

el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

44. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, artículo 9319, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:  Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto re

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