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CE-25000-23-42-000-2014-00102-01(4132-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00102-01(4132-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR OCULTAMIENTO DE BIENES CON OCASIÓN DEL REGISTRO DE UN AUTOMOTOR – Configuración Para la Sala de Subsección en el sub examine está probado que el demandante con ocasión de la requisa realizada el 19 de septiembre de 2010 a una buseta del servicio público encubrió de la vista un celular que era de propiedad de un ciudadano, el cual depositó en una matera cerca del puesto de control y que solo fue devuelto al ciudadano cuando este preguntó por él, esto es, ocultó elementos de propiedad de un particular, lo que llevó implícito la causación de un daño al privar del elemento al particular que lo requirió. En punto a lo expresado por el patrullero cuando afirma que “pensó que el celular era basura” y que “varios declarantes manifestaron que estaba dañado”, estima la Sala que tales apreciaciones no lo eximen de responsabilidad, toda vez que, independientemente que el objeto estuviera en buenas condiciones o no, (i) el propósito de la requisa al rodante no era que el patrullero recogiera la basura del automóvil, por cuanto como lo dispone el artículo 208 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia C-789 de 2006 de la Corte Constitucional, el registro de vehículos «sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados», y (ii) no estaba dentro de sus funciones emitir un juicio de valor sobre el objeto encontrado -si era basura o nopor cuanto

solo su propietario podía disponer de este y definir su uso, de modo que lo que debió hacer fue preguntar a quién pertenecía y devolverlo sin necesidad que el ciudadano se viera avocado a hacer el requerimiento para que posteriormente se le entregara.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control judicial integral sobre los actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 14

PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL – Alcance Es necesario recordar que la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. En tal sentido, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la

conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la ilicitud sustancial del ilícito disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2013, radicación: 2078-11, C.P.: Bertha de Páez. En cuanto a la culpabilidad en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2019, radicación: 1972-12, C.P.: William

Hernández Gómez. PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Solo por irregularidades sustanciales / PRETERMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No invalida la actuación por no probarse vulneración del debido proceso / SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN – Convalidación de la pretermisión En criterio de la Sala, en este caso particular y concreto, la inobservancia del traslado para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia no fue un aspecto trascendente pues pese a la ausencia del mismo, los argumentos de

defensa expuestos en el recurso de apelación por el demandante si fueron tenidos en cuenta por la entidad, quien optó por sustentar en forma satisfactoria que por las particulares circunstancias del caso, el grado de culpabilidad debía atribuirse a título de culpa. Cabe resaltar que los argumentos que, según el demandante, habría podido hacer valer en los alegatos de conclusión, son los mismos que expuso la defensa en el recurso de apelación. Insiste la Sala en que la “expedición irregular” dentro de una actuación, que puede dar lugar a la anulación del acto es aquella «relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión, o es básica para la misma». Por tanto, proceder en sentido contrario en este caso, en donde no existían pruebas adicionales qué practicar y todos los argumentos de defensa fueron presentados en el recurso de apelación, sería privilegiar la forma sobre el fondo del asunto, aspecto que significaría confundir las garantías sustanciales con los excesos de forma y ritualidad. COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / integran / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como

son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00102-01(4132-18)

Actor: EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Disciplinario-adecuación típica-ilicitud sustancial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

El señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones2. 1 Folio 277 del expediente. 2 Folio 226 a 227 del expediente. 835 (i). La nulidad del acto administrativo complejo integrado por a) la decisión de primera instancia del 1 de septiembre de 2011 proferida por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno CSEC 1 de la Policía Nacional, que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, b) la decisión de segunda instancia del 18 de octubre de 2011 proferida por la Inspección Delegada Especial MEBOG que modificó la sanción impuesta inicialmente a suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, y c) la Resolución núm. 00037 del 9 de enero de 2012, mediante la cual se ejecutó a la sanción. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Incluir como tiempo de servicios el periodo que el señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA permaneció separado del cargo como consecuencia de la sanción de suspensión impuesta; • Cancelar todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones,

prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como si hubiere estado en el ejercicio del cargo, sumas que deben ser indexadas; • Reparar el daño ocasionado e indemnizar todos los perjuicios de orden material y moral; • Retirar y cancelar el antecedente disciplinario del folio de vida. • Oficiar a la Procuraduría General de la Nacional para que se borre el registro de la sanción impuesta. • Pagar los intereses moratorios de las sumas que se reconocieren, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados como miembro activo de la Policía Nacional. (iii). Condenar a la accionada a ejecutar y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 835 Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos3. Como sustento de las pretensiones, se exponen los siguientes fundamentos fácticos: (i) El señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA es miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero desde el 14 de junio de 2010. (ii) Mientras estuvo en servicio activo fue investigado disciplinariamente dentro del proceso No. COPE-1-2011-29 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional a partir del informe del 19 de septiembre de 2011 suscrito por la Intendente Jefe

LUZ MORENO FRANCO.

(iii) En dicho informe, la Intendente señaló que el día 19 de septiembre de 2010 se realizó el registro de una buseta de transporte público y que luego de efectuado el procedimiento un ciudadano que allí se transportaba manifestó que su celular se había perdido. En razón a ello, le preguntó al patrullero EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA si lo había encontrado a lo que respondió que no tenía conocimiento de ello, sin embargo, cuando le solicitó al ciudadano el número de celular para marcarle, el patrullero lo devolvió. (iv) El 26 de octubre de 2010, la Policía Nacional inició indagación preliminar No PCOPE-1-2010-149, contra el señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA, el 23 de marzo de 2011 dio apertura a la investigación disciplinaria formal N°COPE 12011-29 y lo citó a audiencia. (v) Luego que el investigado presentara descargos y alegatos de conclusión, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 profirió decisión disciplinaria de primera instancia de fecha 1 de septiembre de 20114, a través de la cual resolvió sancionarlo con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos. (vii) El señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA interpuso recurso de 3 Folio 227 a 231 del expediente. 4 Antes que se profiriera esta decisión, se había resuelto de fondo el asunto en dos oportunidades –el 13 de abril de 2011 y el 24 de junio de 2011sin embargo, al momento de

desatar los recursos de apelación presentados por el investigado, se declaró la nulidad de esas dos decisiones de modo que finalmente quedó en firme el acto administrativo del 1 de septiembre de 2011 que aquí se demanda. 835 apelación contra el acto administrativo adverso a sus intereses de modo que el 18 de octubre de 2011, la Inspección Delegada Especial MEBOG profirió decisión de segunda instancia mediante la cual modificó la sanción impuesta a suspensión e inhabilidad especial por el termino de doce (12) meses. 1.3. Normas violadas y concepto de violación5 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 25, y 29 de la Constitución, artículos 9 y 142 de la Ley 734 de 2002, 137, 138, 152, numeral 2, 162 a 166, 179 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.} Como concepto de violación, la parte demandante, en síntesis, planteó los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados: (i). Falsa motivación: Funda esta causal en que le impusieron una sanción sin tener en cuenta que, si bien existía cierta certeza objetiva sobre la configuración de la conducta, no ocurría lo mismo en relación con los elementos externos de la falta disciplinaria y tampoco sobre el dolo o la culpa que le fue endilgada. (ii). Indicó que se desconoció el artículo 2 de la Constitución relacionado con los fines esenciales del Estado puesto que fue disciplinado sin las pruebas que

condujeran a acreditar la comisión de la falta, esto es, se resolvió el proceso omitiendo los sistemas de valoración de la prueba. (iii). Manifestó que no se tuvo en cuenta el artículo 25 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental al trabajo, por cuanto los ingresos por su labor dejaron de obtenerse con fundamento en una sanción que no tenía el deber de soportar porque nunca incurrió en falta disciplinaria alguna. (iv). Alegó que se vulneró el debido proceso toda vez que se desconocieron los artículos 9, 13 y 142 de la Ley 734 de 2002, en tanto, la falta por la que fue sancionado solo puede ser cometida a título de dolo, y en la decisión de segunda instancia se cambió la culpabilidad a culpa grave. (v). Asimismo, aseguró que el operador disciplinario omitió tener en cuenta el principio onus probandi puesto que en el caso no se probó la comisión de la 5 Folios 232 a 240 del expediente. 835 conducta que fue sancionada y es necesario que en toda decisión disciplinaria exista certeza sobre los hechos imputados. (vi). De igual forma, advirtió que en el trámite de segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria, no se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos dispuestos en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 y que de acuerdo con lo expuesto se violó el principio de presunción de inocencia. (vii). Adujo que su intención no fue la de ocultar el celular pues al primer requerimiento hubiera guardado silencio y no lo hubiera devuelto; sostuvo

igualmente que no existió claridad sobre naturaleza del objeto en el que recayó el cargo que le fue imputado, es decir, si se trata de un elemento o de un bien, conceptos que están definidos en el Código Civil y que permitían ejercer su defensa; tampoco se logró establecer a qué ciudadano pertenecía el teléfono como consta en el informe de novedad de la suboficial que se encontraba en ese momento, quien dijo que no había tomado los datos de la persona, de tal manera que no se puede deducir un daño. (viii). Finalmente, precisó que la conducta es atípica porque el tipo disciplinario por el que fue sancionado exige la intencionalidad de causar daño y afirmó que «si se pretende sancionarle a título de culpa grave por ser negligente al no informar a su superior de una situación en concreto, entonces no se compadece de la conducta por la cual finalmente fue sancionado, que fue ocultar un elemento de un particular con la intención de causar daño»6

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que el señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA, contó con la defensa técnica necesaria para ejercer sus garantías fundamentales y se cumplieron cada una de las etapas procesales relativas al proceso disciplinario. En ese sentido, aseguró que quedó acreditada la comisión de la falta disciplinaria la cual representó una afectación notable al servicio, motivo por el cual se hizo indispensable aplicar el correctivo consagrado en la Ley 1015 de 2006. 6 Folio 240 del expediente.

7 Folios 261 a 271 y 299 a 301 del expediente. 835 Según lo anterior, afirmó que estuvo ampliamente documentada la actuación por la cual fue sancionado el demandante y que le correspondía a él desvirtuar los cargos por los que fue disciplinado, situación que no pudo lograr en el proceso. Por último, precisó que de una interpretación sistemática de las normas que rigen el proceso disciplinario el traslado para alegar en segunda instancia procede única y exclusivamente cuando existan nuevas pruebas respecto de las cuales sea necesario un pronunciamiento, circunstancia que no ocurrió en el asunto. La demandada no presentó excepciones.

3. AUDIENCIA INICIAL.

El 31 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial8 en la que resolvió (i) fijar el litigio en el sentido de establecer la legalidad de los actos administrativos demandados y si hay lugar al restablecimiento del derecho requerido, (ii) declarar fallida la conciliación, (iii) incorporar y dar valor probatorio a los documentos allegados al expediente y (v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 15 de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados y ordenó a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, el pago de todos los salarios, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y

demás emolumentos dejados de percibir por el demandante durante el lapso que duró la suspensión, además de la indexación de la sumas y los intereses moratorios a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Asimismo, declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA, ordenó la cancelación de las anotaciones en su folio de hoja de vida y las realizadas en la Procuraduría 8 Folios 314 a 317 del expediente. 9 Folios 320 a 337 del expediente. 835 General de la Nación, no accedió al pago de los perjuicios reclamados porque no los encontró probados y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión, en resumen, sostuvo que en el caso no existió certeza sobre la conducta reprochada, por cuanto los testigos fueron coincidentes en que el señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA no ocultó el celular del pasajero, sino que lo encontró en tal mal estado que lo botó a la basura. En ese sentido, precisó que solo al inicio la intendente a cargo del operativo manifestó dudas en relación con el comportamiento del señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA pero que después las despejó al ampliar la declaración inicial, motivo por el cual los actos administrativos deben ser declarados nulos. Adicionalmente expresó «resulta pertinente analizar empleando la lógica que el patrullero una vez fue requerido por la existencia del celular se dirigió a una matera donde aduce lo había botado, al no existir cerca una caneca de basura. Lo

que conduce válidamente a pensar que si hubiera tenido la intención de ocultarlo para después apropiárselo lo más concordante con esa intención es que se hubiera quedado callado»10 y agregó que, bajo ese mismo raciocinio, «es válido inferir también que nadie hurta un elemento barato y en malas condiciones»11. De acuerdo con lo anterior, indicó que se vulneró el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y el derecho al debido proceso del investigado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La entidad demandada12 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por cuanto consideró que sí estaba probada la existencia de la falta por la cual fue disciplinado el demandante, afirmación que sustentó en los motivos que se exponen a continuación: (i). En cuanto a la afirmación de la sentencia relacionada con que el demandante no ocultó el celular del pasajero sino que lo halló en tal mal estado que lo botó, manifestó que en su criterio el despacho desconoció que una forma de ocultar los bienes muebles u objetos es precisamente arrojándolos a un sitio para luego regresar a recogerlo como efectivamente ocurrió en el caso. 10 Folio 331 del expediente. 11 Ídem. 12 Folios 409 a 419 del expediente. 835 (ii). Señaló que los registros que se realizan al personal y vehículos no tienen como finalidad que los funcionarios recojan elementos u objetos personales, aun cuando en su parecer sean basura o estén dañados, de modo que ese argumento se torna subjetivo y conveniente como una excusa sobre un procedimiento

inapropiado. (iii) Destacó que debe tenerse en cuenta que solo cuando la intendente encargada manifestó que marcaría al celular del ciudadano fue que el patrullero recordó la existencia del objeto similar a un celular en mal estado. lo que quiere decir que lo valoró, detalló su condición y su posible mal funcionamiento, circunstancia que es determinante para demostrar que su conducta debió ser sancionada disciplinariamente. (iv) Resaltó que se desvirtúa el argumento del Tribunal referido a que «si hubiera tenido la intención de ocultarlo para después apropiárselo lo más concordante con esa intención es que se hubiera quedado callado» puesto que el patrullero no pudo quedarse callado porque fue el único que subió a revisar el vehículo mientras las personas eran registradas, por lo tanto, de haberse perdido o cambiado de lugar el celular no pudo haber sido otra persona sino él, en consecuencia, al momento que se dio cuenta que iban a llamar al celular, desistió de su comportamiento y advirtió que pudo haber botado a la basura algún elemento similar al teléfono. (v) En lo relacionado con la expresión de la sentencia impugnada que «nadie hurta un elemento barato y en malas condiciones» indicó que en el proceso disciplinario lo que se juzga no es el valor del objeto o su utilidad sino la acción de ocultar elementos particulares con intención de hacer daño puesto que abiertamente el dueño del celular si le daba un uso y lo utilizaba sin importar las condiciones en que lo tenía. (vi) De acuerdo con lo anterior, concluyó que sí está acreditada la comisión de la conducta y precisó que no es función de la policía o funcionarios recoger basura o

revisar el estado en el que se encuentran los vehículos objeto de registro sino verificar que no transporten o posean elementos, objetos o huellas de las cuales se pueda deducir que se está cometiendo una infracción de convivencia o una conducta punible. 835

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal como consta en el informe secretarial a folio 406 del expediente. 6.2. La parte demandada13, ratificó en su totalidad lo manifestado en el recurso de apelación, esto es, que los actos administrativos atacados son legales porque se probó la comisión de la falta disciplinaria endilgada al señor EDWIN

LEONARDO FUENTES CETINA.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El representante del Ministerio Público guardó silencio (fol. 406).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada presentada por la entidad demandada.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los siguientes problemas jurídicos: 13 Folios 400 a 405 del expediente. 835 (i) ¿La conducta desplegada por el demandante EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? (ii) ¿Se demostró el elemento de “ilicitud sustancial” de la conducta desplegada por el señor EDWIN LEONARDO FUENTES CETINA? (iii) ¿Se acreditó el elemento de culpabilidad en la conducta desarrollada por el demandante? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201614 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que

sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»15. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 15 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también 835 Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en

virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria16. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA17 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA18, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas19. garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 16 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud

sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 17 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia

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