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CE-25000-23-42-000-2014-00112-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00112-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / DERECHO A LA EDUCACIÓN DEL MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SORDOMUDO / FALTA DE INTÉRPRETES DE SEÑAS / ACCESO A LA EDUCACIÓN – Se debe garantizar de manera oportuna, continua y consistentemente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

EDUCACIÓN

[L]la Sala encuentra configurada la vulneración del derecho a la educación del menor [A.C.C.] ya que está probada su sordomudez, por tanto es una persona en situación de discapacidad que por esa condición goza de una especial protección constitucional; el menor está matriculado en una institución educativa en la que no puede acceder los contenidos pedagógicos por la falta de intérpretes de señas; y además, consta en el expediente que en varias ocasiones se le ha solicitado al Municipio de Neiva la vinculación de profesores intérpretes de señas Colombianas, no sólo para él sino para otros estudiantes que padecen la misma limitación. (…)Con relación a que no habían podido suscribirse los contratos con los intérpretes de señas debido a que la ley de garantías electorales que se encuentra vigente en Colombia lo había impedido, desconociendo que la institución educativa oportunamente había manifestado la necesidad de contratar al personal calificado para atender a la población con discapacidad auditiva, ya que el periodo académico se inició en enero de 2014, por lo que, la Sala desconoce los motivos por los cuales desde el año inmediatamente anterior no se

realizó la gestión correspondiente. Con base en lo anterior, Sala encuentra que la actitud asumida por la administración debe ser objeto de reproche, pues si bien es claro que la ley de garantías prohibía expresamente la realización del contrato, el Municipio no puede desconocer el mandato de progresividad y de inmediatez que contiene el derecho a la educación –más aun tratándose de sujetos de protección especialy que bien fue descrito por la Corte Constitucional. Por último, cabe señalar que al ser la educación un derecho fundamental en el cual intervienen diversas entidades para garantizar su efectiva prestación para que todos los habitantes puedan acceder a ella, es necesario que en esta acción, dentro de la orden dada para proteger el mencionado derecho vulnerado, la misma se haga extensiva al Ministerio de Educación Nacional, para garantizar a la actora y a los otros estudiantes sordomudos de la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, el acceso al servicio educativo y que este se preste de manera oportuna, continua y consistente, motivo por el cual el fallo de primera instancia deberá ser modificado en tal sentido y se confirmará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00112-01(AC)

Actor: MARIA NOHORA CHARRY ZALAZAR EN REPRESENTACION DE SU

HIJO ALEXANDER CUELLAR CHARRY

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de Neiva contra la sentencia de 2 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la educación del menor Alexander Cuellar Charry, vulnerado por el municipio de Neiva –Secretaria de Educación – conforme lo motivado.

SEGUNDO: Ordenar al municipio de Neiva –Secretaria de Educación – que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a garantizar, en la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Municipio de Neiva Huila el derecho a la educación del menor Alexander Cuellar Charry, dada su especial condición de discapacidad que presenta, de tal manera que reciba las clases y demás en su lengua de señas Colombianas.

De igual manera, y con el fin de evitar que se vuelva a presentar la violación del derecho a la educación del accionante en los próximos periodos académicos, se ordena que de manera oportuna realice las actuaciones administrativas tendientes a vincular los docentes necesarios para llevar a cabo el programa de inclusión educativa del estudiante sordo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior, como lo determina el calendario escolar, hasta que la institución continúe aplicando este programa, correspondiéndole al Ministerio de Educación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de sus competencias constitucionales y legales el deber de colaborar armónicamente con la entidad territorial para que la vulneración del derecho no se vuelva a presentar.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” ANTECEDENTES La señora María Nohora Charry Salazar, quien actúa en representación de su menor hijo Alexander Cuellar Charry, señala que este último se encuentra matriculado en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva, en el programa de inclusión educativa al estudiante sordo, el cual tiene dos estrategias, la de escuela bilingüe bicultural para preescolar y básica primaria, y la de atención con interpretes para básica, media y programa de formación complementaria.

Manifiesta que todos los años se le vulnera el derecho a la educación de su hijo ya que no se proveen los recursos necesarios para la contracción del personal docente correspondiente a los niños sordos. Indica que cada año su hijo pierde de uno a tres meses de clases, ya que el servicio de interpretación para los niños sordos no se inicia al comienzo del año escolar o se interrumpe por la carencia de recursos. Explica que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, a mediados de febrero de 2014, su hijo todavía no cuenta con el derecho de recibir una educación en condiciones dignas y de igualdad, ya que no se cuenta con los intérpretes y modelos lingüísticos requeridos para acceder al conocimiento tal como lo establece la Constitución Política y la ley. Concluye que su hijo necesita urgentemente el inicio de las clases con los intérpretes, y de esa forma acceder al derecho a la educación en condiciones de igualdad con los estudiantes que no padecen ninguna discapacidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito señor Juez, teniendo en cuenta el marco Constitucional y de la legislación vigente sobre la materia, TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y SE ORDENE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS A LAS ENTIDADES QUE LES COMPETE PARA GARANTIZAR MIS DERECHOS, E IGUALMENTE PARA QUE SE NOMBRE EL PERSONAL REQUERIDO, QUE PARA EL CASO DE MI HIJO

SON INTERPRETES DE LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANAS, MODELOS

LINGÜÍSTICOS Y CULTURALES Y GUIA INTERPRETES PARA GARANTIZAR MI DERECHO DURANTE LOS AÑOS LECTIVOS HASTA TANTO DURE MI FORMACION; así mismo se me cubra el 100% de este servicio, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi situación de persona sorda.” OPOSICIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su Asesor Jurídico, señaló que dicha entidad en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, ejerce funciones como máximo organismo en la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal, dentro de los cuales está el de la Carrera Docente. Explica que esa comisión como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades, ya que el nominador junto con la unidades de personal son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad

territorial. Indica que la CNSC carece de competencia para intervenir en materia de nombramientos, traslados de docentes, cambios de jornadas o asignación de carga académica, en razón de que se trata de situaciones de administración de personal, atribuida directamente a las entidades territoriales certificadas en educación, en cabeza del nominador, quien para el caso concreto es la Secretaría de Educación de Neiva. La Institución Educativa Escuela Normal Superior a través de su representante legal, señala que desde el año 1997 atienden estudiantes sordos, pero que no cuentan con los recursos necesarios para la contratación de intérpretes para que los estudiantes inicien las clases como lo determina el calendario escolar. Explica que el proceso de contratación para los docentes que trabajan con los niños sordos, se da mediante la figura de prestación de servicios y deben someterse a todo el proceso de la Ley 80, con lo cual se pierde tiempo ya que los estudiantes que sí cuentan con el sentido del oído empiezan clases en las fechas preestablecidas. La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, anota que el municipio expidió la Resolución 632 de 2004, que reglamentó la prestación de la atención educativa para la prestación del servicio a la población con necesidades educativas especiales fundamentada en la Ley 115 de 1994. Explica que para el caso que nos ocupa es necesario tener en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional transfiere los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Neiva para atender la población con necesidades educativas especiales, por lo que el municipio distribuyó entre la Normal Superior, el Departamental, Ricardo Borrero Álvarez, Limonar y Ceinar, los recursos,

teniendo en cuenta la matrícula registrada en el SIMAT, precisando que dichos recurso son para la contratación del personal de apoyo pedagógico y para la compra de equipos. Anota que como es necesario agilizar la contratación para la prestación del servicio a los alumnos sordos, la administración municipal en aras de los principios de celeridad y eficacia, procedió a contratar el servicio a través de la modalidad de invitación pública establecida en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1510 de 2013, trámite que es inferior al establecido en la modalidad de selección abreviada, en razón a que la cuantía transferida es inferior a la mínima cuantía establecida para el Municipio de Neiva para la vigencia del año 2014. Señala que el Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud elevada por el Municipio de Neiva, autorizó el nombramiento provisional de dos docentes de primaria de lenguaje de señas, para la Normal Superior, ordenando dar aplicación a lo establecido en el Decreto 366 de 2009. Concluye que para el 1° de abril de 2014, debe haber culminado el proceso de contratación del servicio de apoyo pedagógico para las instituciones educativas dentro de las cuales se encuentra la Normal Superior, que atiende a los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, por cuanto el manejo del personal docente y administrativo del sector educativo recae en las entidades

territoriales certificadas, puesto que es responsable exclusivamente de fijar las políticas generales en materia de educación, por lo que no tiene ninguna responsabilidad ni incidencia en el asunto. Adujo que dentro de las competencias del ministerio no se encuentran la de administrar o contratar los servicios educativos y administrativos de las secretarías de educación, por cuanto la ley no le ha dado dicha facultad, la cual como ya se dijo, recae directamente sobre los entes territoriales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de dos de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la acción. Indicó que el derecho a la educación de los niños es de carácter fundamental, garantía que se refuerza cuando se trata de menores de edad que están en situación de discapacidad, lo que significa que este derecho comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, con el fin de estas personas puedan ejercer plena y efectivamente todos los contenidos de dicho derecho. Señaló que no son de recibo las argumentaciones del Municipio de Neiva –Secretaria de Educaciónen el sentido de que se exonere de responsabilidad, por no existir violación alguna de derechos fundamentales, máxime cuando no hay certeza de que las violaciones al derecho a la educación ya hayan cesado, ya que eventualmente pueden haberse contratado los docentes requeridos, sin que se demuestre tal hecho, por lo que resulta procedente la protección de los derechos invocados. Así mismo con el fin de evitar la posible violación al derecho a la educación del accionante en los próximos periodos académicos, se ordenó al Municipio de Neiva que de manera oportuna realice las actuaciones administrativas tendientes

a contratar los docentes necesarios para llevar a cabo el programa de inclusión educativa del estudiante sordo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior. LA IMPUGNACION La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva impugna la decisión de primera instancia y señala que es imposible dar cumplimento a la orden dada por el tribunal teniendo en cuenta que los procesos de contratación no dependen de la voluntad exclusiva de la administración, ya que se pretendía que a 1° de abril de 2014, estuviese contratado todo el personal de intérpretes de lengua de señas de Colombia y modelos lingüísticos. Solicita la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva que se revoque el fallo de primera instancia ya que considera que a pesar de haber actuado de forma eficiente y oportuna, no fue posible la contratación del servicio de intérpretes de lengua de señas colombianas y modelos lingüísticos para la Institución Educativa Normal Superior, en razón a que el único oferente que fue Afrohuila, y el comité evaluador para la Invitación Pública 017 de 2014, le inhabilitó la propuesta presentada, por no cumplir con los requisitos jurídicos y técnicos establecidos según consta en la Resolución N° 061 de 2014, expedida por el Jefe de la Oficina de Contratación Municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora María Nohora Charry Salazar en representación de su menor hijo Alexander Cuellar Charry, reclama la protección para este último del derecho fundamental a la educación en condiciones dignas, según ella vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Neiva –Secretaría de Educación Municipal-, ya que la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Neiva, no cuenta con interpretes de señas para niños sordos. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión

de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es

deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Al descender al asunto concreto, se debe señalar que la Constitución Política establece en su artículo 44, que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, por lo tanto la familia, la sociedad y el Estado, están en la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos Más aún, todos los niños y niñas gozan de una especial protección constitucional, la cual se torna reforzada cuando se trata de niños en situación de discapacidad, a quienes hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en educación para mejorarles las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades o alguna discapacidad. A los menores que padecen discapacidades, como el hecho de no contar con el sentido del oído, para implementarles el derecho a la educación, debe dárseles prevalencia dentro de un modelo inclusivo, que garantice la posibilidad de acceder al sistema educativo, con acceso a todos los mecanismos para una educación integral acorde con su situación y condiciones. La protección de los niños en situación de discapacidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-608 de 2007, por la cual esa Corporación estudió el caso de una menor que presentó acción de tutela contra el ICBF, porque le retiró el apoyo económico que recibía a través del programa de hogar biológico, pese a que tenía una discapacidad. Específicamente, sostuvo

que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del artículo 44 de la Constitución Política se desprende que un conjunto de derechos de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social, tienen en si mismos el carácter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad , puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)”. (Subrayado fuera del texto). Es lógico que el esquema de protección constitucional de los niños en situación de discapacidad deba irradiarse especialmente en el ámbito de la educación, y el ya mencionado artículo 44 Constitucional consagra a éste como derecho fundamental de los niños, colocando dicha responsabilidad en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, además del desarrollo armónico y el ejercicio pleno de los derechos de éstos. Así mismo el artículo 67 preceptúa que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) Corresponde al Estado (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los

servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera del texto). En el caso de los niños sordos que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales. Conforme a lo preconcebido, y sin necesidad de mayores consideraciones la Sala encuentra configurada la vulneración del derecho a la educación del menor Alexander Cuellar Charry, ya que está probada su sordomudez, por tanto es una persona en situación de discapacidad que por esa condición goza de una especial protección constitucional; el menor está matriculado en una institución educativa en la que no puede acceder los contenidos pedagógicos por la falta de intérpretes de señas; y además, consta en el expediente que en varias ocasiones se le ha solicitado al Municipio de Neiva la vinculación de profesores interpretes de señas Colombianas, no sólo para él sino para otros estudiantes que padecen la misma limitación. La Sentencia T-006 de 2008, de la Corte Constitucional señaló: “La Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, consagra tres reglas relevantes sobre el particular: (i) la “lengua de señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); la Lengua de Señas en Colombia,

para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral (art.2º)[12]; la función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano”. (se subraya) (art. 6). En este contexto, la misma ley define como “derecho humano inalienable” de toda persona sorda “el derecho de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo” (Art.22). Además, establece que toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, “será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución”. …Es evidente que en un caso como el que se revisa, los derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su minusvalía. Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una barrera de acceso a sus derechos como víctima y representa una forma indirecta de discriminación (-igualación con quienes no son iguales-) que le impide tener las garantías de que gozan los demás

menores.” En este caso es evidente la vulneración al derecho fundamental de la educación del menor Alexander Cuellar Charry, quien estudia en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Municipio de Neiva y no cuenta con interpretes de lengua de señas colombianas ni modelos lingüísticos o culturales para recibir una educación acorde con su condición. Así mismo en Sentencia T-974/10 la Corte Constitucional estableció: “…para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.” Los anteriores lineamientos trazados por esta Corporación, son plenamente aplicables al caso de los niños con discapacidad, los cuales tienen una protección constitucional aún más reforzada. Desde esta perspectiva, la Corte ha sido garantista en la protección del derecho a la educación sin que

interese que en algunos eventos dicha garantía conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educación debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los niños y niñas en situación de discapacidad.” Con relación a que no habían podido suscribirse los contratos con los intérpretes de señas debido a que la ley de garantías electorales que se encuentra vigente en Colombia lo había impedido, desconociendo que la institución educativa oportunamente había manifestado la necesidad de contratar al personal calificado para atender a la población con discapacidad auditiva, ya que el periodo académico se inició en enero de 2014, por lo que, la Sala desconoce los motivos por los cuales desde el año inmediatamente anterior no se realizó la gestión correspondiente. Con base en lo anterior, Sala encuentra que la actitud asumida por la administración debe ser objeto de reproche, pues si bien es claro que la ley de garantías prohibía expresamente la realización del contrato, el Municipio no puede desconocer el mandato de progresividad y de inmediatez que contiene el derecho a la educación –más aun tratándose de sujetos de protección especialy que bien fue descrito por la Corte Constitucional. Por último, cabe señalar que al ser la educación un derecho fundamental en el cual intervienen diversas entidades para garantizar su efectiva prestación para que todos los habitantes puedan acceder a ella, es necesario que en esta acción, dentro de la orden dada para proteger el mencionado derecho vulnerado, la misma se haga extensiva al Ministerio de Educación Nacional, para garantizar a la actora y a los otros estudiantes sordomudos de la Institución Educativa Normal Superior

de Neiva, el acceso al servicio educativo y que este se preste de manera oportuna, continua y consistente, motivo por el cual el fallo de primera instancia deberá ser modificado en tal sentido y se confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA que garanticen a la actora y demás estudiantes sordomudos matriculados en la Institución Educativa Normal Superior de Neiva, el acceso al servicio educativo y que el mismo se preste de manera oportuna, continua y consistentemente, garantizando la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y con tal fin con suficiente antelación se lleven a cabo las gestiones administrativas para garantizar a dichos estudiantes que al inicio de cada año lectivo, cuenten con los medios requeridos para acceder a dicho servicio, como son personal de intérpretes, aulas, medios tecnológicos, etc.

2. CONFIRMAR en lo demás.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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