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CE-25000-23-42-000-2014-00114-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-00114-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE

COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN /

OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Incumplida /

OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL PETICIONARIO - Incumplida /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[S]e pregunta la Sección, ¿tiene razón la entidad impugnante, cuando depreca el hecho superado, al contestarle al demandante mediante Oficio No 201411100136331del 6 de febrero de 2014, que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de bono pensional?, lo cual, se generó con posterioridad al fallo de primer grado de amparo. La respuesta a este interrogante es negativa, si se parte del hecho, que una de las prescripciones del legislador para el derecho de petición estriba en ordenar a la autoridad que recibe una solicitud y no es competente para resolver de fondo, trasladar la misma a quién si lo es, previa comunicación en ese sentido al peticionario, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. El anterior mandato legal reseñado en el acápite anterior, fue inobservado por parte del impugnante, si se tiene en cuenta que el Oficio 201411100136331 del 6 de febrero de 2014 dirigido al accionante, donde la entidad se declara incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de bono pensional, no fue remitido a la autoridad competente, esto es al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos pensionales, pues no hay

constancia en el expediente que así lo acredite, a pesar de que se señale “con copia” a la dependencia en mención. Así las cosas, no obra en el expediente el traslado de la petición del accionante relacionada con la solicitud de bono pensional ni de la respuesta de incompetencia, por ende, existe un claro desconocimiento al artículo 21 de la ley 1437 de 2011, lo que conlleva a esta Sección a determinar la permanencia de la violación al artículo 23 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00114-01(AC)

Actor: INOCENTA MANGA DE MONTENEGRO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sección a desatar la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de su Director Jurídico, en contra del fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2014 por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Inocenta Manga Montenegro, a través de apoderado judicial impetró

acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado al no contestarle una solicitud de certificación laboral y de emisión de bono pensional radicada el 18 de noviembre de 2013. 1.2. Hechos Los acontecimientos fácticos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue: El 18 de noviembre de 2013, la señora Inocenta Manga de Montenegro por intermedio de apoderado judicial, solicitó certificaciones laborales y emisión de bono pensional de su esposo fallecido Laureano José Montenegro de la Cruz al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para acceder a la pensión de sobreviviente, petición no respondida dentro del término legal para ello. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, el accionado desconoce el artículo 23 superior, “ya que a la fecha no ha sido respondida ni afirmativa, ni negativamente la petición.” 1. 4 Petición de amparo La accionante solicita “ordenar al Ministro del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y/o quien corresponda resolver de fondo la solicitud de certificación laboral y bono pensional a favor del señor LAUREANO JOSÉ MONTENEGRO DE LA CRUZ quien se identificó con cédula de ciudadanía No 7.429.515 quien laboró para COLPUERTOS en el termino inmediato de 48 horas…” 1 1 Folio 1. 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 22 de enero de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la

notificación del Ministro de Salud y de la Protección Social.2 1.5.1 Contestación del Ministerio de Salud y de la Protección Social A través de apoderado judicial el Ministerio de Salud y de la Protección Social, se opuso al libelo constitucional, para lo cual adujo que: “…el COORDINADOR GRUPO ADMINISTRACCIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante comunicación identificada con radicado interno Min Salud NO 201411100072441 de fecha 24 de enero de 2014, respondió de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada por el Accionante, remitiendo en nueve (9) folios, los formatos 1, 2 y 3 B solicitados. Como consecuencia de lo anterior se desprende que ha operado la figura del HECHO SUPERADO…”3 1.6 Fallo impugnado Mediante proveído de 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho de petición al considerar: “… debe precisar la Sala que la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo el contenido petitorio del escrito presentado por la señora Inocenta Manga de Montenegro el 18 de noviembre de 2013, pues a pesar de que el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas allegó dentro del trámite de tutela las certificaciones solicitadas, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de expedición y, posterior envío a la Administradora Colombiana de Pensiones, del bono pensional a nombre del señor Laureano José Montenegro de la Cruz. 2 Folio 9.

3 Folios 34. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que existe una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió, una respuesta parcial, al resolver uno de los ítems solicitados por la señora inocente Manga de Montenegro y, adicionalmente, no procedió a comunicar la misma...”4 1.7 Impugnación El Ministerio de Salud y Protección Social, por apoderado judicial impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual señaló que mediante comunicación 201411100136331del 6 de febrero de 2014, “respondió de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada”, relacionada con el bono pensional deprecado, donde se informó que no es la autoridad competente para ello, sino es el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos pensionales a quien le corresponde tramitar tal solicitud. En tal virtud, en su criterio, “se desprende que ha operado la figura del HECHO SUPERADO, corolario de lo cual, resulta improcedente la presente Acción de Tutela, razón por la cual, de manera atenta y respetuosa se solicita al Juzgador de Segunda Instancia declare su cumplimiento, toda vez que se atendió de fondo, de forma completa y congruente la petición solicitada por la parte Accionante.”5

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sección para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “D”. 2.2. Problema jurídico 4 Folio53 5 Folio 92. Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar, adicionar o revocar la sentencia de 30 de enero de 2014 emanada de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que protegió el derecho de petición invocado por el accionante, cuando en criterio del impugnante se está en presencia de un hecho superado, al responderle al demandante, mediante Oficio 201411100136331del 6 de febrero de 2014, que no es la autoridad competente para resolver la solicitud relacionada con el bono pensional del señor Laureano José Montenegro de la Cruz. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las características del derecho de petición, (ii) y la procedencia o no del hecho superado en este caso sub-lite. 2.3. Características del derecho de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Dentro de este contexto, esta Corporación Judicial ha enunciado como aspectos centrales del derecho de petición los siguientes: “La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes

a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de 6Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma7. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 148 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha

dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: 7 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 8 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la

Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”10 Una vez realizadas las consideraciones generales sobre el derecho de petición, procede a determinar la Sección lo siguiente: 2.3.1 De la procedencia o no del fenómeno de la carencia actual por hecho superado en el caso sub-lite En inveterada jurisprudencia se ha definido la carencia actual de objeto por hecho superado como aquel fenómeno jurídico que “se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo... En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. Desde esta perspectiva se pregunta la Sección, ¿tiene razón la entidad

impugnante, cuando depreca el hecho superado, al contestarle al demandante mediante Oficio No 201411100136331del 6 de febrero de 2014, que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de bono pensional?, lo cual, se generó con posterioridad al fallo de primer grado de amparo. La respuesta a este interrogante es negativa, si se parte del hecho, que una de las prescripciones del legislador para el derecho de petición estriba en ordenar a la autoridad que recibe una solicitud y no es competente para resolver de fondo, 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 25000-23-42-000-2012-189601(AC), 28 de febrero de 2013. 11 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. (T.498/12). trasladar la misma a quién si lo es, previa comunicación en ese sentido al peticionario, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.12 El anterior mandato legal reseñado en el acápite anterior, fue inobservado por parte del impugnante, si se tiene en cuenta que el Oficio 201411100136331 del 6 de febrero de 2014 dirigido al accionante, donde la entidad se declara incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de bono pensional, no fue remitido a la autoridad competente, esto es al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos pensionales, pues no hay constancia en el expediente

que así lo acredite, a pesar de que se señale “con copia” a la dependencia en mención. Así las cosas, no obra en el expediente el traslado de la petición del accionante relacionada con la solicitud de bono pensional ni de la respuesta de incompetencia, por ende, existe un claro desconocimiento al artículo 21 de la ley 1437 de 2011, lo que conlleva a esta Sección a determinar la permanencia de la violación al artículo 23 superior. En consecuencia, al observar esta Colegiatura que no se ha superado la vulneración al derecho de petición por las razones atrás esgrimidas, se confirmará el fallo recurrido y se adicionará el mismo en el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido, de ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, traslade por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos pensionales la solitud y la respuesta de incompetencia dada al accionante relacionada con el bono pensional deprecado, si no lo hubiese realizado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, e informe de ello a la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Ver al respecto la T-1556/00 MP Fabio Morón Díaz.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2013, que concedió la solicitud de amparo, en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONESE el numeral segundo del fallo recurrido, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, traslade por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos pensionales la solitud y la respuesta de incompetencia dada al accionante relacionada con el bono pensional deprecado, si no lo hubiese realizado.

TERCERO Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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