CE-25000-23-42-000-2014-00140-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00140-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00140-01(AC)
Actor: SONIA YAZMÍN ALVARADO MONROY Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 31 de enero de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES La señora Sonia Yazmín Alvarado Monroy, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES
La concreta así:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad, la igualdad, el derecho a elegir y ser elegido.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fin de que se tome una decisión de fondo y dentro de los términos vigentes.
Como petición especial solicitó: Que previamente a que se profiera el fallo de tutela solicito respetuosamente a este despacho decretar como medida
cautelar la suspensión provisional del fallo de segunda instancia hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: El 29 de diciembre de 2013, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación. El 13 de enero de 2014, el Procurador General de la Nación informa a los medios de comunicación la decisión adoptada respecto del recurso interpuesto, confirmando el fallo por medio del cual sancionó al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro. La conducta asumida por la demandada vulnera el debido proceso, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para proferir el fallo de segunda instancia, pues entre el 19 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, la Procuraduría General de la Nación, se encontraba en receso1. LA DECISIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En auto del 22 de enero de 2014, el Magistrado Ponente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la medida de suspensión provisional solicitada, por cuanto el derecho que se estima conculcado ya había sido protegido en forma provisional en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 20132 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-07052-00. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, al dar respuesta a la acción de tutela que
en su contra se instauró, expuso como argumentos de su defensa los siguientes: 1 Fls. 1 2 Ponencia del doctor José María Armenta Fuentes?. Quien recurre a la presente acción carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto, no demostró que ejerció el derecho al voto durante las elecciones de 2011, en donde se eligió al señor Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que para interponer una acción de tutela con la finalidad de controvertir una decisión como la que se cuestiona, la parte actora debe probar la calidad de elector, acompañando las pruebas que demuestre que el interesado que ejercicio el derecho respecto del cual esta buscando su amparo. Sin embargo, se tiene que conforme a la página web de la Registraduría Nacional, la señora Yazmín Alvarado Monroy tiene inscrita su cédula de ciudadanía en Tunja desde el 28 de octubre de 2009. Por lo anterior resulta imposible que el actor haya ejercido el derecho al voto en los comicios realizados en octubre de 2011 para la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, cuando tenía como lugar de votación la ciudad de Tunja. De otra parte, la acción de tutela se encuentra dirigida contra las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº IUS 2012447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por tanto, los cuestionamientos que ahí se plasman solo corresponde hacerlos al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento colombiano ha dispuesto
para tal efecto. Situación anterior que confirma la falta de legitimación de quien promueve la acción de tutela, por tanto la misma es improcedente, además no aparece demostrado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia de 31 de enero de 2014, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los derechos fundamentales del 3 Fls. 16-35 señor Gustavo Francisco Petro Urrego y negó el amparo de los derechos de la señoras Sonia Yazmín Alvarado Monroy. La anterior decisión la fundamentó en que el señor Gustavo Petro para la fecha en que la demandante presentó la acción de tutela, ya había presentado otra acción de tutela mediante apoderado judicial, lo que demuestra que no se encontraba imposibilidad para solicitar el amparo de sus derechos. De otra parte estimó que no se le vulneró el derecho de elegir, en atención a que la Constitución Política permite sancionar con destitución a los elegidos mediante voto popular cuando quiera que hayan incurrido en faltas disciplinarias. Resalta además, que para los comicios de octubre de 2011 en donde resultó electo el señor Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá, la señota Sonia Yazmín Alvarado Monroy tenía su cédula inscrita en la ciudad de Tunja. Finalmente aclara que de conformidad con el artículo2 de la Resolución Nº 374 de 2011 quienes gozan de vacaciones colectivas son los servidores que laboran en los despacho de los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que
cumple funciones de intervención ante las autoridades judiciales que tenga cese de actividades por vacancia judicial, no así los funcionarios de la Sala Disciplinaria que resolvieron el asunto disciplinario objeto de la presente acción, quienes gozan de vacaciones individuales4 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la impugna la demandante, sin esgrimir fundamentación alguna5. Para resolver, se C O N S I D E R A 4 Fls. 43-56 5 Fls. 60 En el presente asunto, la señora Sonia Yazmín Alvarado Monroy recurre al mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, señalando que al señor Gustavo Petro se la he venido vulnerado su derecho al debido proceso, al decidirse el recurso de reposición contra la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, estando los servidores de la Procuraduría General de la Nación en vacancia judicial. Además, advierte la vulneración al derecho de elegir y ser elegido con ocasión de la sanción que la Procuraduría General de la Nación impuso al Alcalde Mayor de Bogotá.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-899 de 2001 señaló: “la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” Conforme a lo anterior, las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son: el ejercicio directo de la acción, a través de los representantes legales, por medio de apoderado judicial y por intermedio de agente oficioso. En este orden, corresponde determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dan los presupuestos necesarios para admitir que el demandante tiene legitimación para promover la presente acción de tutela, en atención a que para
sustentarla advierte en la demanda, que la sanción impuesta al señor Gustavo Petro por parte de la Procuraduría General de la Nación, afecta sus derechos fundamentales en el ejercicio de la democracia y elección por voto popular e invalida la voluntad expresada en las urnas como manifestación del derecho de elegir. Sobre el tema de la legitimación por activa respeto de las personas que pretende el amparo de su derecho a la representación efectiva, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse así: “21. En el presente caso, puede pensarse que una forma de determinar si la demandante tiene o no legitimidad para incoar esta acción, consiste en comprobar que efectivamente ejerció su derecho político a elegir, votando por la lista que conformaba el parlamentario secuestrado. Pero precisamente para garantizar la libertad en este punto, ha sido establecido como una de las características del voto su carácter secreto, elemento que resulta tan esencial que esta misma Corte lo ha considerado un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela. Por tanto, resulta desproporcionado e irrazonable para determinar en quién radica el derecho político aquí mencionado, solicitar que la accionante pruebe que votó por el representante que resultó elegido para la Cámara del Congreso. Tal pretensión sería abierta y claramente inconstitucional, además de constituirse en un absurdo jurídico y político. Resulta obvio que este hecho no hace que el derecho político fundamental se disuelva y pierda eficacia respecto de su protección, porque supuestamente no puede determinarse la legitimidad de quien solicita el amparo. Por el contrario, sucede
que al ser los parlamentarios elegidos “representantes del pueblo”, estos comienzan a ejercer su función en nombre de toda la colectividad, que está constituida y adquiere expresión a través de personas concretas. Esas mismas personas, bajo ciertos criterios establecidos por el ordenamiento político, adquieren total legitimidad para buscar la protección de los derechos políticos derivados de éste hecho. Por tanto, no puede llegarse al límite de exigir a la accionante, que demuestre que efectivamente votó por una lista o un candidato en concreto.
22. Para solucionar este punto, resulta oportuno acudir a los criterios que nuestra misma legislación utiliza para determinar la legitimidad para actuar de los votantes. En casos semejantes, como en la revocatoria del mandato, la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7 estipula: ARTÍCULO 7o. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: 1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2o. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. (subraya la sala) Como puede observarse, la ley no exige a los sufragantes que demuestren haber votado por la persona a la cual quieren
ahora revocarle su mandato. Simplemente, y siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con base en la presunción constitucional de la buena fe, estipula unas exigencias acordes con el carácter secreto del voto, como por ejemplo el demostrar que los ciudadanos que tienen dicha pretensión, sufragaron en la jornada electoral en la cual fue escogido el mandatario. En el examen de constitucionalidad de esta regulación, la Corte estimó que la disposición estaba ajustada a la Carta, cuando ésta determinó que el sujeto activo de la relación de mandato son los electores activos, es decir, aquellas personas que, dentro de su circunscripción electoral, participaron en la elección en la cual fue escogido el representante.
23. Es claro que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria del mandato. Sin embargo, la Corte considera que “únicamente” para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral correspondiente”.
En este mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia T385 de 2002, dijo: “Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T - 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la
legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.
21. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones” En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario" (artículo 7). Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato”.
Conforme lo anterior, no resulta viable exigir que quien invoque la protección de sus derechos políticos como elector deba acreditar el candidato por el cuál voto, pues ello seria inconstitucional, debido a que el voto es secreto, pero resulta razonable que demuestre su calidad de sufragante en la correspondiente jornada electoral. Bajo ese contexto, aunque no se desconoce que el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política constituye una de las manifestaciones constitucionales de todo ciudadano de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, lo cierto es, que quien hoy acude invocando la protección de sus derechos fundamentales, aduciendo que su derecho a la representación efectiva se ve menguado ante la destitución del señor Gustavo Petro Alcalde de Bogota,, no demostró que participó en los comicios de octubre de 2011 fecha para la cual se eligió al actual Alcalde Bogotá. Lo anterior por cuanto de la constancia de la consulta realizada a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil6, se desprende que la actora tiene inscrita la cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, en la ciudad de Tunja (Boyacá) desde el 28 de octubre de 2009. Así las cosas, este documento desvirtúa la afirmación del actor y es prueba suficiente que determina la falta legitimidad para solicitar la protección del derecho fundamental a la representación efectiva. De otra parte, solicita el amparo del derecho al debido proceso, libertad e igualdad del señor Gustavo Petro frente a la decisión que adoptó la procuraduría en virtud del recurso de reposición, sin embargo, a quien corresponde invocar su protección es a él mismo, máxime cuando se sabe que no se encuentra imposibilitado para asumir su propia defensa, como en efecto ya lo hizo a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2013-06871. En este orden de ideas, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa en relación con los
derechos de Gustavo Francisco Petro Urrego y negó el amparo de los derechos de la actora, y en su lugar, se rechazará por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa en relación con los derechos de Gustavo Francisco Petro Urrego y negó el amparo de los derechos de la actora. En su lugar, RECHÁZASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Fl. 41 LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARTHA TERESA BRICEÑO
Vicepresidenta