CE-25000-23-42-000-2014-00141-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00141-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICANaturaleza jurídica / ACCION DE TUTELA - Reglas de reparto / ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia en primera instancia corresponde a los jueces administrativos / NULIDAD - Falta de competencia / DECRETA NULIDADSentencia de primera instancia El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público y el artículo 3 del Acuerdo 5 de 2013, por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. Lo que quiere decir que, en atención a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios, razón por la cual el conocimiento de la presente acción, correspondía en primera instancia a los jueces administrativos… En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en primera instancia, y el Consejo de Estado carecen de competencia para conocer de la presente acción constitucional; por tanto, de oficio, se declarará de esta forma; se decretará la nulidad del fallo de tutela de primera instancia; y se ordenará que de manera inmediata se remita el proceso al juez competente, que en este caso
corresponde a los jueces administrativos de Bogotá (Reparto) por ser la jurisdicción elegida por la accionante para presentar la solicitud de amparo, para que profiera el fallo de tutela de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 14 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 38 LEY 489 DE 1998 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1
NUMERAL 1 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 2 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 16 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Consultar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte
Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00141-01(AC)
Actor: BEATRIZ HELENA ZULUAGA SOSA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora Zuluaga Sosa y, ii) denegó las
demás pretensiones de la tutela, si no fuera porque se presenta una nulidad en el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse: En el sub - lite la señora Beatriz Helena Zuluaga Sosa imputó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social por cuanto i) formuló petición en la cual solicitó información referente a los aportes al sistema de seguridad social y ii)“de manera unilateral, sin consentimiento [de la accionante] y sin haber concluido el proceso, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA determinó disminuir el valor de la mesada pensional desde el 1ro de julio de 2013”, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, el apoderado de la accionante solicitó: “PRIMERA: Sírvase tutelar los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL que han sido vulnerados por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordene a la
AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LO SIGUIENTE: Decidir de inmediato revocando parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el pago retroactivo de la pensión desde el momento en que se adquirió el derecho en adelante sin exigir para el efecto acreditar el retiro del servicio.
TERCERA: Si el juez considera que debe ser concedida la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicito se proceda en tal sentido” (todo en sic) El conocimiento de la presente tutela le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que mediante sentencia de 3 de febrero de 2014 i) amparó el derecho fundamental de petición de la señora Zuluaga Sosa y, ii) denegó las demás pretensiones de la tutela. No obstante lo anterior, se observa que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” y el artículo 3 del Acuerdo 5 de 2013, “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. Lo que quiere decir que, en atención a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 19981, hace parte del sector descentralizado por servicios, razón por la cual el conocimiento de la presente acción, correspondía en primera instancia a los jueces administrativos. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Negrillas fuera de texto). Comoquiera que el a quo no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia, se configura la nulidad del fallo de primera instancia, consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil2 y 1 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos;
(…) 2ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes en el artículo 16 del Código General del Proceso3, aplicables en el trámite de la acción de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 19924. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en primera instancia, y el Consejo de Estado carecen de competencia para conocer de la presente acción constitucional; por tanto, de oficio, se declarará de esta forma; se decretará la nulidad del fallo de tutela de
primera instancia; y se ordenará que de manera inmediata se remita el proceso al juez competente, que en este caso corresponde a los jueces administrativos de Bogotá (Reparto) por ser la jurisdicción elegida por la accionante para presentar la solicitud de amparo, para que profiera el fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, se ordenará poner en conocimiento del Tribunal de origen esta decisión. Por lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 3 de febrero de 2014. casos: (...)
2. Cuando el juez carezca de competencia. 3 ARTÍCULO 16. Prorroga e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…). 4 Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
TERCERO.- REMITIR el proceso de la referencia, de manera inmediata, al juez competente, que en este caso corresponde a los jueces administrativos de Bogotá (Reparto) por ser la jurisdicción elegida por la accionante para presentar la solicitud de amparo, para que profiera el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO.- PONER en conocimiento del Tribunal de origen, esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado