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CE-25000-23-42-000-2014-00160-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00160-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditaron [S]e observa que el peticionario instauró una acción de tutela contra la DNE, por hechos relacionados con el presunto desconocimiento del contrato de arrendamiento sobre la Hacienda Potosí, y por ende, su condición de arrendatario sobre el mismo, puntalmente, se evidencia que el motivo de inconformidad del demanda consistió en que la referida entidad mediante invitación pública N° 3 de 2013, buscó cotizar con personas naturales y jurídicas el valor de contratos de arrendamiento sobre 23 bienes rurales, entre los cuales se encuentra la referida hacienda, pasando por alto en criterio del peticionario, que sobre el referido inmueble existe un contrato que debe respetarse. (…) Al analizar la sentencia antes señalada, estima la Sala que aunque existen hechos en común entre la demanda analizada en esta oportunidad y la que fue objeto de resolución en el referido fallo de tutela, las pretensiones y los motivos de inconformidad que el actor expone en el presente trámite no fueron objeto de la controversia planteada con anterioridad, por lo que en estricto sentido no puede predicarse que existe identidad de hechos y pretensiones. En efecto, de la lectura de la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no se evidencia que el demandante haya controvertido la legalidad de la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010 de la DNE, ni que haya

expuesto los motivos de inconformidad arriba enumerados sobre el referido acto, en tanto la acción de tutela que dio origen al fallo antes señalado se limitó a exponer las razones por las cuales la invitación N° 03 de 2013 debía suspenderse respecto de la Hacienda Potosí. Ahora bien, no puede negarse que el asunto objeto de análisis en esta oportunidad tiene relación con el que fue materia de estudio en el fallo del 28 de agosto de 2013, al parecer porque después de proferidos los actos que el actor controvierte en este trámite, la DNE realizó la referida invitación. Sin embargo, de la anterior circunstancia no puede inferirse automáticamente que con la presentación de la acción objeto de estudio el peticionario está actuando temerariamente, pues como se expuso en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, para predicar la existencia de temeridad, debe verificarse de un lado, entre dos o más acciones de tutela instauradas, identidad de partes, hechos y pretensiones, y no sólo relación entre dichos elementos, y de otro, que existe una actuación dolosa, de mala fe, respecto de quien hizo ejercicio de la acción constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró pérdida de fuerza ejecutoria / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA

FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e observa, que los motivos de inconformidad que expone el demandante contra

la resolución antes señalada están estrechamente relacionados con la legalidad de la misma, pues argumenta que la DNE no tenía competencia para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo del 4 de junio de 2009, que es falsa la motivación de la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010, que la decisión adoptada en ésta no puede estar sustentada en los artículos 66 o 69 del C.C.A, y que se emitió en vulneración de su derecho al debido proceso. Estima la Sala que el actor para desvirtuar la presunción de legalidad de la mencionada resolución, en los términos legalmente establecidos cuenta o contaba con las acciones (bajo el Decreto 01 de 1894) o medios de control (bajo la Ley 1437 de 2011) de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente establecidos por el legislador, para controvertir la validez de dicho acto administrativo, y por ende, para que se estudiaran pormenorizadamente los motivos de inconformidad que expone en esta oportunidad. En ese orden de ideas, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta es improcedente para entrar analizar los motivos de inconformidad del demandante contra la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010 y la actuación administrativa que dio lugar a la misma, ni siquiera como mecanismo transitorio, en tanto el actor en manera alguna acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. De otro lado, no puede pasarse por alto todo el tiempo que ha

transcurrido entre la emisión de la resolución antes señalada y/o desde el momento en que el actor afirma se enteró del contenido de la misma, esto es, el mes de septiembre de 2012 (Fl. 6), y la interposición de la acción de tutela el 23 de enero de 2014 (Fl. 1), en tanto revela que el peticionario no hizo uso oportuno de la acción constitucional para controvertir dicha decisión o conjurar sus efectos, situación que es contraria al respeto del principio de la inmediatez, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00160-01(AC)

Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMIREZ

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los

derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE en adelante). Solicita en amparo de los derechos invocados que se declare la nulidad de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010 de la entidad accionada, y que se le ordene a ésta dejar sin efectos dicho acto administrativo. En sustento de lo anterior expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 115): Afirma que mediante la Resolución N° 0263 del 24 de febrero de 2009, la DNE designó al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del inmueble denominado Hacienda Potosí en el Municipio de Armero (Guayabal) - Tolima, a fin de recuperar el mismo que durante más de 20 años estuvo en poder de los testaferros de un narcotraficante. Relata que el 13 de marzo de 2009 se llevó a cabo la diligencia mediante la cual se logró la recuperación del mencionado inmueble, que presentaba un significativo deterioro. Indica que en atención a la anterior situación el señor Edmundo Delgado Villamizar, propuso mediante escrito del 13 de abril de 2009, radicado en la DNE el 17 de abril de 2009, que el referido inmueble fuera arrendado, para lo cual se postuló el señor Carlos Alberto Delgadillo González. Precisa que los señores Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, que fue aceptado por la DNE mediante oficio del 4 de junio de 2009, entidad que

afirmó que es oponible y goza de validez. Destaca que en atención al estado de deterioro en que se encontraba el inmueble, y por consiguiente a la alta inversión que se requería para recuperar el mismo, se hizo uso de la cláusula cuarta del otro sí suscrito el 5 de junio de 2009, mediante la cual el arrendador facultaba al arrendatario para ceder la totalidad del contrato. Añade que por la anterior situación le fue cedido en calidad de arrendatario el referido contrato, por el señor Carlos Alberto Delgadillo González. Afirma que continúa siendo el arrendatario del mencionado inmueble, y que ha realizado diversos trabajos en el mismo para su mejoramiento, mantenimiento y adecuación, así como para la siembra de maíz. Resalta que la entidad accionada mediante la Resolución N° 1556 del 17 de diciembre 2009, inició el trámite de revocatoria directa del oficio del 4 de junio de 2009, mediante el cual se aprobó el referido contrato de arrendamiento. Narra que en el mencionado trámite la DNE expidió la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010, mediante la cual determinó que no era posible la revocatoria del acto administrativo del 4 de junio de 2009, pero que declaró respecto del mismo la pérdida de fuerza ejecutoria. Frente a las Resoluciones N° 1556 del 17 de diciembre 2009 y 0020 de 12 de enero de 2010, manifiesta los siguientes motivos de inconformidad: - “no puede la propia administración hacer y deshacer actos administrativos a su arbitrio; ya que la propia administración (DNE), no puede resolver

pérdidas de ejecutoria que la propia administración está obligada a cumplirla, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además esta pérdida de ejecutoria se da por vía de EXCEPCIÓN DE PERDIDA DE EJECUTORIA y no puede la misma administración alegar la excepción, sino quien está obligada a cumplir el acto administrativo” (Fl. 5). - “no puede la DNE a mutuo propio ordenar la pérdida de fuerza ejecutoria porque no tiene la competencia ya que por vía administrativa no pueden ser anulados de tal manera, además porque el acto tiene inmerso unos efectos “ex nunc”; y que no se enmarca o se avizora ninguna de las causales de pérdida de ejecutoria establecidos taxativamente contemplados en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 y traídos por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 91,92” (Fl. 5). - Alega que al igual que ocurrió con la Resolución N° 1556 del 17 de diciembre 2009, no se le notificó la Resolución N° 0020 de 12 de enero de 2010, a pesar de que es el cesionario del contrato de arrendamiento del referido inmueble. Estima que por la anterior circunstancia se desconoció su derecho a la defensa. Agrega que sólo conoció las mencionadas resoluciones en el mes de septiembre de 2012, cuando la DNE las aportó al proceso de tutela “20122015” (Fl. 6). - “La única vía por la cual podría desnaturalizar la fuerza del acto administrativo, sería por la revocatoria directa, pero como se encuentra

descrito en el cuerpo de la resolución 0020, no encuentra la administración (DNE), razón alguna que diera cabida a la revocatoria directa por las causas taxativas existentes en la norma, por lo cual la administración se vería obligada a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda o acción de lesividad” (Fl. 9). - Sostiene que la DNE justifica su actuación en que no existe un oficio del señor Edmundo Delgado Villamizar, en el que se solicite autorización para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, incurriendo a su juicio en un falsa motivación, “como quiera que sí existe documento de solicitud de arrendamiento como puede observarse en el expediente (escrito de fecha 13 de abril de 2009 y bajo radicado 2009-2538 del 17 de abril de 2009)” (Fl. 13), el cual fue aceptado por la misma entidad mediante oficio del 4 de junio de 2009. - Asevera que “mediante escrito bajo radicado N° 2010-9944, de febrero de 2010 en uso del derecho al debido proceso y a la defensa se interpuso recurso de reposición a la Resolución 0020 de 2010, donde se manifestó el NO CONSENTIMIENTO de la decisión de la Resolución 0020 de la pérdida de fuerza ejecutoria y se solicitó revocar la decisión y dejar en firme el acto administrativo de fecha 04 de junio 2009. Recurso que no fue, ni ha sido resuelto constituyendo a la fecha un acto administrativo positivo presunto como regla en la Ley 80 de 1993, en su artículo 25 numeral 16” (Fl. 6).

Argumenta que no existe un medio distinto a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, y que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, porque como consecuencia de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de 4 de junio de 2009, la entidad demandada mediante invitación N° 3 de julio de 2012, pretende que se arriende la Hacienda Potosí, respecto de la cual argumenta que aún existe un contrato de arrendamiento en el que él es el arrendatario, y en virtud del cual ha realizado una significativa inversión para la recuperación del inmueble, por lo que estima está en inminente riego su patrimonio económico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 95-100): Resalta que la DNE señala que el accionante con anterioridad por los mismos hechos y pretensiones presentó dos demandas en ejercicio de la acción de tutela. Por la anterior circunstancia realiza algunas consideraciones sobre los fenómenos de la caducidad y la temeridad en la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y a renglón seguido indica que después de revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el acervo probatorio, estableció que el accionante el 16 de agosto de 2013 presentó acción de tutela contra la DNE en liquidación, en la cual expuso

los mismos hechos que relata en esta oportunidad, resaltando que dicha entidad realizó una invitación pública para celebrar contratos de arrendamiento de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra la Hacienda Potosí. Añade que dicha acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, emitida dentro del proceso N° “2012-2015”, en la que se determinó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la actuación de la DNE, y que el mismo no acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. En ese orden de ideas concluye que entre la demanda que fue resuelta a través de la sentencia antes señalada y la que es objeto de estudio, existe “equivalencia de la partes, de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que el demandante pretende dejar sin efectos la Resolución 0020 del 2010 y la invitación 03 de 2013, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con el predio Hacienda Potosí, en el cual ha realizado explotación agronómica desde el año 2009, con ocasión de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor Carlos Alberto Delgadillo González”. Por la anterior circunstancia argumenta que la controversia planteada por el peticionario en esta oportunidad, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, por lo que no puede realizar pronunciamiento alguno sobre el asunto planteado, so pena de desconocer el principio de inmutabilidad de las sentencias, que persigue mantener

los principios de certeza y seguridad jurídica. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la sentencia antes descrita exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 104-109): Sostiene que contrario a lo que afirma el A quo, con la interposición de la presente acción no está actuando de forma temeraria, en tanto la acción de tutela con el radicado “2013-2015” que instauró con anterioridad, versó sobre hechos y pretensiones distintas. Sobre el particular precisa que la acción de tutela “2013-2015” se presentó para que se declarara la suspensión de la invitación pública N° 3 de 2013, mientras la demanda objeto de estudio busca dejar sin efectos la Resolución 0020 del 12 de enero de 2010, que afirma, desconocía al momento de presentar la primera demanda. Indica que contra el acto administrativo de invitación pública N° 3 de 2013, presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 2013125. Agrega que los hechos nuevos que justifican la interposición de la presente acción, e impiden afirmar que actuó de manera temeraria, son “la entrega de la Resolución 0020 de enero de 2010”, y la “existencia de sentencia de unificación como es la sentencia T-152 de 2009, donde hace jurisprudencia sobre el tema de la pérdida de fuerza ejecutoria de acto adminstrativo”. Sostiene que la entidad accionada al contestar la demanda logró inducir en error al juez de primera instancia, exponiendo argumentos relativos a la temeridad, falta de competencia y desconocimiento del principio de inmediatez.

Por las anteriores circunstancias estima que la demanda objeto de estudio debe analizarse de fondo, pues no ha actuado de mala fe ni con temeridad, y que debe accederse al amparo solicitado por las razones que expuso en el escrito de tutela. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicitó que el fallo de primera instancia se confirmara por las siguientes razones (Fls. 116-118): Argumenta que el escrito de impugnación que presenta el peticionario “carece de fundamento jurídico que lo soporte, pues se basa en la simple afirmación subjetiva de que las acciones de tutela versan sobre hechos y pretensiones diferentes, observándose el ánimo de confundir al juez constitucional, pues lo pretendido en el fondo es dejar sin efecto la invitación pública N° 03 de 2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, situación que como lo manifestó el Honorable Tribuna Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 05 de febrero de 2014, ya fue objeto de debate dentro de la acción constitucional radicada en esa corporación bajo el número 2013-02015, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 28 de agosto de 2013” (Fl. 116). Reitera que el accionante por idénticos hechos y pretensiones presentó dos acciones de tutela que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 28 de agosto y 10 de octubre de 2013, por lo que la demanda objeto de estudio debe rechazarse por temeridad. De otro lado estima que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es

improcedente, teniendo en cuenta que el demandante contra la Resolución N° 0020 del 12 de enero de 2010, pudo interponer el recurso de apelación y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero no lo hizo, por lo que no puede revivir mediante la acción constitucional los términos legalmente establecido para ejercer dichos medios de defensa. Añade que el peticionario tampoco acredita encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Finalmente sostiene que en la interposición de la acción objeto de estudio se pretermitió el principio de la inmediatez, en atención a que la Resolución 0020 que controvierte el actor es del 12 de enero de 2010, que el mismo afirma en el escrito de tutela que conoció dicho acto en el mes de septiembre de 2012, pero sólo hasta enero del año en curso acudió al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución,

dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos

fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando

vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. De la temeridad en la acción de tutela.

Uno de los argumentos planteados por la DNE en defensa de sus intereses, consiste en que el actor por los mismos hechos y pretensiones con anterioridad hizo uso de la acción de tutela, por lo que a su juicio actúa de manera temeraria,

comportamiento que tratándose de la acción constitucional está regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". (El destacado es nuestro). Con el fin de establecer los requisitos y la forma cómo debe verificarse si una persona en ejercicio de la acción de tutela ha incurrido en la conducta antes descrita, la Sala considera pertinente tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos2: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie3, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y

torticera4, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i)resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; 2 Cfr. Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Cfr. Sentencia T-362 de 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”. 4 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Cfr. Sentencia T-149 de abril 4 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descub

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