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CE - 25000-23-42-000-2014-00191-01(0343-20)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-42-000-2014-00191-01(0343-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA / INCORPORACIÓN AUTOMATICA / EMPLEADO DIAN / IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS “[…] El artículo 2. del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, […] Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. […] [E]l artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación […] De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, […] De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron

cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. […] Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. […] El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. […] Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se

aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. […] Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia (…) unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.[…] Corolario, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, en primer lugar, no demostró que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta. En segundo lugar, tampoco aportó al plenario la constancia de calificación de que en

el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecido con la prestación deprecada en el sub iudice, ello en gracia de discusión de haber acreditado la primera de las exigencias. […] [E]l señor (…) no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. […] Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada. […] Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante porque si bien se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las pretensiones, dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial en virtud de la Sentencia de unificación (…) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 - ARTÍCULO 3 LITERAL A / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3

LITERAL B / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2177 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 / RESOLUCIÓN 2227 DE 2000 / RESOLUCIÓN 25 DE 2019 -ARTÍCULO 8 / DECRETO 2117 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00191-01(0343-20)

Actor: FABIO LEÓN RIVERA OVIEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA. INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fabio León Rivera Oviedo en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 121 a 122)

1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00364 del 20 de marzo de 2013 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 006004 del 19 de julio de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo señalado.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN a reconocer y pagar al señor Fabio León Rivera Oviedo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo regulado en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, por cuanto acredita: PORCENTAJE REQUSITOS 25% Cumple con los requisitos mínimos 50% Posgrado adicional 10% Jefe de División 5% Jefe de Grupo 10% Más de 900 horas en educación no formal desde el año 1990 y como docente 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 31 de mayo de 1993 a la fecha

3. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.

4. Conminar a la demandada incluir la prima técnica en todos los años, a partir del momento en que el demandante cumplió los requisitos para acceder al

mentado beneficio, y que se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dan origen a dicha prestación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

5. Reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

6. Indexar las sumas reconocidas hasta el momento en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes (folios 122 a 126)

1. El señor Fabio León Rivera Oviedo presta sus servicios a la DIAN desde el 1.° de abril de de 1991 y actualmente desempeña el empleo de gestor II, código 302, grado 02, por tanto acredita más de 22 años de servicio de experiencia en la entidad, a la fecha de expedición de la certificación laboral.

2. En efecto, luego de haber superado el concurso de méritos fue nombrado en el cargo de profesional universitario 3020-06, a través de Resolución 00305 del 7 de febrero de 1991.

3. Posteriormente, ingresó como técnico administrativo 4065, grado 09, por medio de Resolución 01137 del 1.° de abril de 1991, nombramiento que fue prorrogado por 1 mes como supernumerario.

4. Luego fue incorporado a la planta de personal de la DIAN mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991, y nuevamente incorporado en el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 y ha

continuado vinculado a la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda.

5. El libelista cuenta con la siguiente acreditación académica: i) abogado obtenido el 28 de agosto de 1992; ii) especialista en derecho laboral del 15 de diciembre de 1993; iii) especialista en derecho administrativo logrado el 16 de diciembre de 1994 y; iv) especialista en derecho tributario y aduanero obtenido el 15 de marzo de 1996. Aunado a ello ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha.

6. El libelista elevó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en dos oportunidades, el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de marzo de

2013.

7. La segunda solicitud fue negada por medio del Oficio 100000202-00364 del 20 de marzo de 2013.

8. Contra el anterior acto administrativo, el señor Fabio León Rivera Oviedo interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por Resolución 006004 del 19 de julio de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado señala que la entidad accionada propuso como excepciones la prescripción de los derechos laborales y la genérica, que como puede advertirse constituyen hechos exceptivos de mérito que serán resueltos con el fondo del asunto.». (Folios 178). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Dado que no obra en el plenario en medio magnético la audiencia inicial, en el acta se señaló que se efectuó un recuento de los fundamentos fácticos y de las pretensiones; decisión ante la cual las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 186 a 204) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de abril de 2019 en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años. Al respecto, señaló que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo, empero, era del caso señalar que esta modificación respetó los derechos adquiridos a aquellas personas a las cuales ya se les había efectuado el reconocimiento, siempre y cuando, mantuvieran las condiciones que dieron origen a su pago. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la primera exigencia que preceptuaba la Resolución 8011 de 1995, era que se excedieran los requisitos del cargo desempeñado, que satisfacía el demandante, habida cuenta de que al momento de tomar posesión en propiedad del empleo de profesional en ingresos públicos, nivel 31, grado 21, el día 31 de mayo de 1993, contaba con título profesional y 2 años de experiencia relacionada. En relación con título de formación avanzada, también colmaba esta exigencia, toda vez que obtuvo dos especializaciones el 15 de diciembre de 1993 y el 16 de diciembre de 1994. Agregó que, si bien no se había aportado la constancia que

daba cuenta de la experiencia altamente calificada, ello no era óbice para que el juez determinara con base en las pruebas aportadas si se cumplía aquel requisito. En esa medida, la encontró satisfecha, dado que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el libelista ya contaba con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada posterior a la obtención del mismo, además de contar dos especializaciones más en derecho administrativo, así como en derecho tributario y aduanero. Bajo esta línea de intelección, puntualizó que toda vez que el señor Fabio León Rivera Oviedo reunía los requisitos mínimos para desempeñar el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 31, y para el reconocimiento de la prima técnica se requería título de posgrado más 3 años de experiencia altamente calificada, tenía derecho a un 25%. En ese escenario, consideró que también se probó que el interesado participó en cursos de capacitación desde el año 1992, acreditando más de 900 horas, lo que le otorgaba un 10% adicional del emolumento solicitado, a la luz de la Resolución 8011 de 1995. Aunado a ello, otro 10% a partir del 15 de diciembre de 2004, cuando cumplió 8 años de experiencia de más requerida para el empleo. Aludió que si bien era cierto que se demostró que el demandante obtuvo otros dos títulos de posgrado, dado que la normativa en comento señalaba que en ningún caso la prestación deprecada podía exceder el 50% de la asignación básica, solo

era procedente reconocer aquel monto por reunir las condiciones anteriormente descritas. En lo atinente a la prescripción trienal del derecho, consideró que como la petición que dio origen a los actos administrativos demandados, se radicó el 6 de marzo de 2013, el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sería a partir del 6 de marzo de 2010. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio100000202-00364 del 20 de marzo de 2013 y de la Resolución 006004 del 19 de julio de la mencionada anualidad; ii) al título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN, reconocer y pagar al señor Fabio León Rivera Oviedo prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada efectiva a partir del 6 de marzo de 2010, en un porcentaje del 50% de la asignación básica de la siguiente forma: 25% por exceder los requisitos mínimos para el empleo, un 10% por haber participado en cursos de capacitación no formal, 10% por experiencia adicional a la del empleo y de la prima técnica y un 5% por poseer dos títulos de posgrado; iii) condenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del libelista, desde el 6 de marzo de 2010, incluyendo en la base de liquidación la prima reconocida en los porcentajes indicados; iv) ordenó la liquidación de las sumas «a partir del 17 de abril de 2012, por efectos

de la prescripción trienal» y; v) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 210 a 217 vuelto) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó que, el libelista cuenta con una experiencia igual a la que tiene «cualquier otro funcionario de la administración que desempeña sus mismas funciones», y aquella no puede considerarse como altamente calificada y si consideraba dicha circunstancia, debió solicitar al director de la entidad con el fin de que lo evaluara, tal como lo exigen las disposiciones que rigen la prima técnica. Al respecto, esgrimió que conforme lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2012, la mera antigüedad en un cargo no puede considerarse como experiencia altamente calificada, puesto que se requiere además de un nivel especializado y superior, y, si se observa la certificación de funciones del demandante obrante en el plenario, se detallan un sin número de empleos por él ejercidos, por lo que no es dable afirmarse que es experto en un área específica, como erradamente se indicó en la sentencia de primera instancia. Insistió en que no obra dentro del proceso la correspondiente constancia signada por el director de la DIAN o su delegado en la cual se certifique que la experiencia con la cual cuenta el señor Fabio León Rivera Oviedo es altamente calificada, conforme lo prevén los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que contrario a lo admitido

por el a quo no puede tenerse por probada por el simple hecho de desempeñar empleos a nivel profesional. De otra parte, arguyó que como el demandante no consumó los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada, «mucho menos los cumple ahora», por lo que no tiene un derecho adquirido y tampoco allegó medio probatorio alguno que permita advertir que ostenta derechos de carrera, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en variada jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), que restringió los niveles a los cuales se otorga la prima técnica, el demandante, no cumplía con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada, pues éste último solo lo obtuvo «en el año 1996». La parte demandante (índices 13 y 14 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia apelada, habida cuenta de que el señor Fabio León Rivera Oviedo ostenta un cargo en propiedad desde el 1.° de abril de 1991, cuando fue nombrado por haber participado en el concurso curso convocado por el Ministerio de Hacienda, aunado a ello, le fueron otorgados 3 títulos de posgrado antes de que se expidiera el Decreto 1724 de 1997. De igual forma, demostró contar con los tres años de experiencia altamente calificada, porque dicha experiencia es aquella obtenida en el sector hacendario y así lo preceptuó la reglamentación que efectuó la Dian en el literal a), numeral 4.°

de la Resolución 3682 de 1994, sección en la cual se ha desempeñado el interesado a partir del 31 de mayo de 1993, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambio la normativa, contaba con cuatro años de experiencia altamente calificada. En gracia de discusión, si se contabiliza aquella desde la obtención del título de posgrado, también la acredita, porque la primera especialización la obtuvo el 15 de diciembre de 1993, ello quiere decir que al 11 de julio de 1997, acredita tres años y siete meses de experiencia altamente calificada. Bajo esa óptica, puntualizó que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el libelista tiene un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma tal como lo reconoce el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, en la cual bajo el principio constitucional de igualdad, reconoció el derecho y que se les debe dar aplicación en el sub lite, habida cuenta de que se encuentra en una situación fáctica similar a las allí analizadas. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 250 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente presentó impugnación vertical, la entidad demandada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fabio León Rivera Oviedo como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: Ø La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19913 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de

experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»4 (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos5, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de

niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19996, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminació

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