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CE-25000-23-42-000-2014-00208-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00208-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Cónyuge del afiliado / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Se debe reestablecer / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Se debe garantizar su continuidad / CUOTA ALIMENTARIA – Reconocida en sentencia judicial en firme / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – Treinta por ciento de la asignación de retiro que en vida devengaba el pensionado / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pretensión improcedente en sede de tutela pues es un asunto de competencia del juez natural / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Se probó en el expediente que la señora [M.P.O.] es adulta mayor de 77 años de edad, sufre de osteoporosis y discapacidad auditiva, entre otros padecimientos que la aquejan y carece de recursos económicos que le permitan subvenir a sus necesidades y tener una subsistencia digna, pues la entidad demandada le descontinuó el pago de la cuota alimentaria. No cabe duda que se trata de un sujeto de especial protección constitucional (…) Se demostró igualmente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la excluyó del subsistema de seguridad social en salud, violentando su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida La Ley 352 de 1997 (…) establece quienes pertenecen a dicho sistema, a saber: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional en servicio activo; aquellos que gocen de asignación de retiro o pensión o pensión; el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional, entre otros. Entre los beneficiarios de los afiliados figura el cónyuge del afiliado, conforme lo prevé artículo 19 literal a) numeral 1°. En esas condiciones, la Sala ordenará a la entidad accionada activar la afiliación de la actora en el subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y garantizarle en forma continua y permanente la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera para la atención de su salud. De otra parte, en cuanto al pago de la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 16 de Familia a favor de la actora, la Sala es categórica en puntualizar que no es dable a la entidad accionada desconocer los derechos que le fueron reconocidos a la actora en sentencia judicial ejecutoriada y firme, más aún cuando los mismos, están relacionados con el cumplimiento de garantías de estirpe fundamental, pues las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora persisten en el tiempo, y el cumplimiento de la obligación de pagarle la cuota alimentaria es indispensable para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a su protección prevalente, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. (…) Para concluir, la Sala es concluyente en advertir que lo dicho en esta sentencia en modo alguno tiene incidencia en la decisión judicial que le compete adoptar al Juez respecto de la pretensión relacionada con al reconocimiento o no de la

demandante, como beneficiaria de la sustitución pensional en el porcentaje que no constituye cuota alimentaria, asunto que compete decidir al Juez Segundo de Oralidad de Neiva, en su condición de juez natural. (…) en cuanto a la parte del 70% que se encuentra en discusión y que ésta disputa con la compañera permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00208-01(AC)

Actor: MARGARITA PERDOMO DE ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda, Subsección “A”), que negó el amparo solicitado. 1.1. LA SOLICITUD El 27 de enero de 2014 la ciudadana Margarita Perdomo de Ortiz presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la seguridad social y la protección del adulto mayor en los términos del artículo 1º de la Ley 1251 de 20081.

1.2. HECHOS

Señala la actora que el 19 de marzo de 1960 contrajo matrimonio con el señor Florentino Ortiz Bolaños, quien devengaba asignación de retiro en calidad de Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional, la cual le fue reconocida a través de Resolución 2527 de 1978 (15 de septiembre). Sostiene que a 31 de diciembre de 2011, fecha en que falleció el señor Florentino 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”. Ortiz Bolaños la sociedad conyugal se encontraba vigente, dependía económicamente del causante, y que por 24 años tuvo la calidad de cónyuge supérstite, como lo prueba el hecho de haber sido su beneficiaria en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Relata que el señor Florentino Ortiz Bolaños abandonó el hogar, desatendió los deberes conyugales y la dejó en estado de desamparo y que por esas circunstancias, se vió precisada a iniciar en su contra un proceso de alimentos, el cual culminó con la sentencia de 12 de octubre de 1992 por la cual el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, descontarle el treinta por ciento (30%) de la asignación de retiro por concepto de cuota alimentaria, en favor de la actora. Aduce que la seguridad social que venía recibiendo por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares le fue descontinuada por decisión del Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez

que le fue comunicada mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, en que invoca el artículo 22 de la Ley 352 de 19972 para argumentar que, de proseguir con la prestación del servicio médico asistencial, podría quedar incurso en el delito de peculado por uso indebido, al brindar servicios médicos a quien no tiene derecho. Relata que a través de Resolución 218 de 2012 (3 de febrero)3 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge sobreviviente y a Abigail Sánchez Cortés en calidad de compañera permanente, por considerar que no demostraron la 2 ARTÍCULO 22. ENTIDADES RESPONSABLES. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según sea el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP: a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios; b) Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondocuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado; c) Actualizar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios que sea requerida por el SSMP y presentar dicha información a la Dirección General de sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según sea el caso. 3 Folio 13

convivencia material y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, según lo exigido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 20044. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición el 9 de febrero 2012 contra la Resolución 218 de 2012 (3 de febrero), la cual fue confirmada a través de Resolución 2648 de 2012 (4 de mayo)5, que la entidad demandada sustentó en que la señora Margarita Perdomo de Ortíz no demostró que hiciera vida marital con el causante hasta su muerte, ni que hubiese convivido a lo menos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. Adicionalmente, indica que el 18 de enero de 2013 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Neiva bajo el número 2013-00263-00, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones 218 y 2648 de 2012, que le negaron tanto a la tutelante como a la señora Abigail Sánchez Cortez compañera permanente, el reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin que a la fecha exista sentencia en firme sobre el particular, hecho que constituye una amenaza latente, actual e inminente contra sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al derecho a la seguridad social, por conexidad con el derecho a la vida. 4 Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las

Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. 5 Folio 15 Manifiesta que es adulta mayor de 77 años de edad, sufre de osteoporosis y discapacidad auditiva, entre otros padecimientos que la aquejan y que carece de recursos económicos que le permitan subvenir a sus necesidades y tener una subsistencia digna. 1.3. PRETENSIONES La accionante solicita que se reactive su afiliación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de modo que tenga acceso a los servicios médicoasistenciales. Adicionalmente, pretende que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revocar las Resoluciones 218 de 2012 (3 de febrero) y 2648 de 2012 (4 de mayo), y que se condene a la misma entidad a conceder la pensión de sobreviviente a la que manifiesta tener derecho. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), mediante providencia del 29 de enero de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada. 1.5. CONTESTACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares replicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revocar actos administrativos, pues para esa clase de asuntos existen procedimientos que no pueden desconocerse acudiendo al amparo constitucional alegado, y que no ha incurrido en vulneración de los

derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, indicó que la acción de tutela no había sido creada para resolver conflictos como el que pretendía generar con esta acción y que procede sólo en la medida en que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”) rechazó por improcedente la tutela, al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

En este orden de ideas, el Tribunal indicó que la accionante está en posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de prestaciones periódicas.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de amparo e insistiendo en que al privarla del servicio médico-asistencial y negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, igualdad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la seguridad social y la protección del adulto mayor en los términos de la Ley 1251 de 2008.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. EL CASO CONCRETO. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÌDICOS Del relato de los hechos y según las probanzas arrimadas al proceso, la Sala estructura los problemas jurídicos respecto de los cuales debe pronunciarse, como sigue: Es dable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (i) descontinuar el pago de la cuota alimentaria dispuesta en sentencia de 12 de octubre de 1992 por el Juzgado 16 de Familia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 30% de la asignación de retiro del causante; (ii) excluirla del subsistema de salud de las Fuerzas Militares por el hecho de haber fallecido el cotizante principal? A los efectos de las decisiones por adoptarse en este fallo, lo primero que debe ponerse de presente es que, de entrada, se impone hacer varias precisiones y deslindes, a saber: Una es la cuestión atinente al deber que asiste a las Fuerzas Militares de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico asistencial a quien

ha acreditado tener la calidad de cónyuge supérstite y, como tal, figura como beneficiaria del causante en el subsistema de seguridad social. Otra es la cuestión relacionada con el cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagarle a la actora el 30% de la asignación de retiro del señor Florentino Ortiz Bolaños como cuota alimentaria. Se recalca que estas cuestiones en nada dependen de si a esta le es o no favorable el reconocimiento de la sustitución pensional, pues se trata de asuntos claramente escindibles y diferenciados, gobernados por regímenes jurídicos bien diferentes. Según lo expuesto, uno es el derecho a recibir la prestación medico-asistencial, otro, el de percibir los alimentos ordenados en sentencia judicial, y otra cuestión bien diferente es la atinente al reconocimiento o no del derecho a la sustitución pensional en el porcentaje que no constituye cuota alimentaria.

Ahora bien: Se probó en el expediente que la señora Margarita Perdomo de Ortíz es adulta mayor de 77 años de edad, sufre de osteoporosis y discapacidad auditiva, entre otros padecimientos que la aquejan y carece de recursos económicos que le permitan subvenir a sus necesidades y tener una subsistencia digna, pues la entidad demandada le descontinuó el pago de la cuota alimentaria.

No cabe duda que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, categoría examinada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T167 de 2011, pronunciamiento en que sostuvo: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha

definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. Se demostró igualmente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la excluyó del subsistema de seguridad social en salud, violentando su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida. La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la policía nacional”, establece quienes pertenecen a dicho sistema, a saber: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; aquellos que gocen de asignación de retiro o pensión o pensión; el personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional, entre otros. Entre los beneficiarios de los afiliados figura el cónyuge del afiliado, conforme lo prevé su artículo 19 literal a) numeral 1°. En esas condiciones, la Sala ordenará a la entidad accionada activar la afiliación de la actora en el subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y garantizarle en forma continua y permanente la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera para la atención de su salud.

De otra parte, en cuanto al pago de la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 16 de Familia a favor de la actora, la Sala es categórica en puntualizar que no es dable a la entidad accionada desconocer los derechos que le fueron reconocidos a la actora en sentencia judicial ejecutoriada y firme, mas aún cuando los mismos, están relacionados con el cumplimiento de garantías de estirpe fundamental, pues las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora persisten en el tiempo, y el cumplimiento de la obligación de pagarle la cuota alimentaria es indispensable para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a su protección prevalente, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Acerca del alcance de los alimentos que por ley se deben los cónyuges, inclusive, los divorciados, ha dicho la jurisprudencia constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se deben los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado6: 6 C-919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. “La obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí

mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” (Subrayado fuera de texto original) Y en otro de sus pronunciamientos, enfatizó: “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”7 (énfasis fuera de texto) Por otra parte, la Sala es enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte

7 Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, ese Tribunal precisó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticenciaa través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la

existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”8 En el pronunciamiento en cita, la Corte Constitucional, igualmente, puso de presente que la acción de tutela es procedente para exigir el cumplimiento de fallos judiciales ejecutoriados, teniendo en cuenta que éstos son de obligatorio 8 Sentencia C-1096 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández cumplimiento y reconocen derechos a favor de los asociados. Por consiguiente, la acción de tutela puede convertirse en instrumento idóneo para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Según lo expuesto, la Sala dispondrá que la entidad accionada está obligada a continuar pagando a la actora los derechos alimentarios que a su favor se reconocieron mediante sentencia judicial, equivalentes al 30% de la asignación de retiro de que gozaba en vida el causante. En efecto, al disponerse en un fallo

judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la asignación de retiro, esta debe continuar garantizando a la demandante su derecho a percibir alimentos, pues se reitera, este le fue reconocido en sentencia judicial en firme. En consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará que deba continuarse con el cumplimiento de manera integral y efectiva del fallo de 12 de octubre de 1992, del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con el objeto de garantizar los derechos en ella reconocidos. Por consiguiente, ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que continúe suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 30% de la asignación de retiro que envida devengada el causante. Para concluir, la Sala es concluyente en advertir que lo dicho en esta sentencia en modo alguno tiene incidencia en la decisión judicial que le compete adoptar al Juez respecto de la pretensión relacionada con al reconocimiento o nó de la demandante, como beneficiaria de la sustitución pensional en el porcentaje que no constituye cuota alimentaria, asunto que compete decidir al Juez Segundo de Oralidad de Neiva, en su condición de juez natural. Se reitera que, en el caso particular, el amparo que por esta sentencia se concede en modo alguno tiene incidencia en la controversia judicial que decidirá si la actora tiene o nó derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto a la parte del 70% que se encuentra en discusión y que ésta disputa con la compañera permanente. Frente a esta pretensión, la tutela es a todas luces improcedente, pues se reitera

que revisado el sistema de Gestión de la Rama Judicial, se constata que, efectivamente, compete al juez Segundo de Oralidad de Neiva, decidir la pretensión encaminada a que se revoquen las Resoluciones 218 y 2648 de 2012, que le negaron a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. A esos efectos, la Sala prohija lo dicho en la sentencia de 19 de julio de 2012, al decidir un caso con supuestos fácticos y jurídicos análogos: “La pretensión del accionante resulta improcedente, en razón a que el juez ordinario de segunda instancia, como lo es el Tribunal Administrativo del Cesar, es el encargado de resolver la solicitud aquí expuesta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por… contra…, instancia que en estos momentos se está surtiendo, por cuanto hasta hace poco fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La existencia de un proceso en curso, en el que podría reclamarse lo mismo que se procura por este medio, hace que esta sea un mecanismo improcedente. En efecto, el sistema jurídico no puede permitir la suplantación del juez natural por parte del juez constitucional de tutela, de modo que si hay identidad entre lo pretendido ante el juez natural y lo que se pide al juez constitucional, como aquí acontece, aquél debe ponerse al margen, pues le está vedado irrumpir en la competencia del juez natural, quien también ejerce una competencia por mandato constitucional”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo deprecado. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección prevalente de la actora, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, así como el derecho la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) RESTABLEZCA la afiliación de la actora en el subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y garantizarle la continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales que requiera la salud de la señora Margarita Perdomo de Ortiz; (ii) CUMPLA de manera integral y efectiva la sentencia de 12 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, y, en consecuencia, pague a la actora la cuota alimentaria que a su favor esta ordenó, en cuantía equivalente al 30% de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Florentino Ortiz Bolaños en calidad de Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional. Asimismo, deberá reintegrarle las sumas que la actora dejó de percibir, desde el momento en que suspendió el pago hasta cuando cumpla efectivamente la orden que por esta sentencia se le imparte.

SEGUNDO. NIEGÁSE por improcedente la tutela, en cuanto concierne a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento a la pensión d

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