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CE-25000-23-42-000-2014-00224-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00224-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Barrios el 9 y 17 de octubre de 2013, por medio de oficios de 18 de noviembre del mismo año y 30 de enero de 2014 (folios 179 y 95) en los que se indicó que había expedido certificado de disponibilidad presupuestal y asignado turno, respectivamente, es preciso señalar que las contestaciones fueron extemporáneas, pues superaron los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Pese a lo anterior, el derecho ya se encuentra satisfecho, comoquiera que se contestó durante el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala considera que se ha configurado un hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PAGO DE SENTENCIA – Trámite en curso de conformidad con las disposiciones Ahora bien, en relación con el pago de la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se observa que las Entidades han surtido el trámite correspondiente de conformidad con los Decretos 768 1993 y 818 de 1994 a través de los cuales se determinó el trámite de las sentencias condenatorias a cargo del Estado. Aunado a lo anterior, el artículo 177 de Código

Contencioso Administrativo dispone que dichas condenas serán enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, la cual para el presente asunto se configuró el 26 de julio de 2013 (folio 73), por lo que las Entidades están dentro del lapso establecido para reconocer y ordenar el pago derivado de la mentada sentencia. La Sala no desconoce los certificados médicos (folios 13 a 21) que constatan que el señor [B.] sufre una otitis media, la cual está siendo tratada por la Dirección de Sanidad Militar, no obstante, no se observa que se le haya diagnosticado otra enfermedad que ponga en riesgo su vida, y respecto de la cual deba asumir los gastos que aduce en el escrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00224-01(AC)

Actor: JORGE BARRIOS GUTIERREZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Jorge Barrios Gutiérrez contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la

Procuraduría General de la Nación.

Jorge Barrios Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, salud, paz y los derechos de los niños.

PRETENSIONES Las concreta así: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito, al señor Consejero (sic) tutelar el derecho fundamental de petición, y demás derechos conexos pedidos en la tutela.

Ordenar lo pertinente, para que se consigne en la cuenta de ahorro, personal, como mecanismo transitorio, urgente y necesario, por protección de los derechos fundamentales invocados y disponer y ordenar a la parte accionada y en favor del señor JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ, que se pague y/o consigne en un término de 48 horas, el cumplimiento de la parte resolutiva del 50% cada uno, por perjuicios morales, materiales, e indemnización según la sentencia de naturaleza Reparación Directa proferida por le H Consejo de Estado del 10 de Julio (sic) de 2013, sección tercera – subsección A (sic),- Consejero Ponente Doctor (sic) Mauricio Fajardo Gómez, Hernán Andrade Rincón, Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 250002326000200301095, que corrió la ejecutoria entre el 23 al 25 de Julio (sic) de 2013, y a la vez, se informará conjuntamente, por el fallador de esta tutela, y las partes, harán lo mismo, que se dió (sic) cumplimiento a dicho (sic) obligación y se pedirá el archivo el archivo

definitivo del expediente en mención. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El señor Jorge Barrios Gutiérrez se desempeñó como Juez Segundo de Rentas del Departamento de Cundinamarca. En agosto de 1994, la Procuraduría General de la Nación, formuló denuncia penal por el delito de concusión. El 7 de diciembre del 2000 la Fiscalía 221 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia profirió resolución de acusación y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 18 de septiembre de 2001. Posteriormente, mediante providencia de 16 de enero de 2002, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C. lo absolvió de los cargos y concedió su libertad. El Tribunal Superior de Bogotá por medio de sentencia de 1° de octubre de 2002, confirmó la decisión. Por lo anterior, señor Barrios Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2004 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que las pruebas recaudadas en el proceso penal llevaron a la Fiscalía General de la Nación

a considerar que se estaba ante la comisión de un delito contra la Administración Pública, con lo cual el ente acusador no profirió decisiones ilegales, arbitrarias ni ligeras. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que los agentes de la Procuraduría General de la Nación incurrieron en un grave error, pues previo a encausarlo no tuvieron la precaución de escuchar en forma detenida la grabación magnetofónica del cassette para establecer si efectivamente había incurrido en una conducta dolosa o no. Por medio de sentencia de 10 de julio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia proferida por el a quo y en su lugar declaró administrativamente responsables a las citadas Entidades. En consecuencia les condenó pagar solidariamente, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, $10’590.054 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $12’102.919 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Lo anterior por cuanto de conformidad con el material probatorio, el demandante fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 23 de enero de 2002, por supuesta autoría en la comisión del delito de concusión, sin embargo, las autoridades judiciales lo absolvieron dado que no existían elementos probatorios para concluir la responsabilidad penal, circunstancia que por sí sola constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los

precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación profirió las respectivas providencias a través de las cuales se privó injustamente de la libertad a la víctima directa del daño, no lo es menos que tales providencias se dictaron con fundamento en las pruebas que recaudó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y por el informe que esta entidad rindió, en esa medida resulta claro que ésta contribuyó eficientemente con la producción del daño antijurídico. El 9 y 17 de octubre 2013, solicitó a las Entidades el pago de dicha sentencia, sin embargo, a la fecha no ha sido cancelada. Como si fuera poco, afronta dificultades de carácter económico pues se encarga de la manutención de sus nietos, asimismo, debe realizarse ciertos procedimientos médicos. LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación precisó que el 26 de julio de 2013 la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. A través de comunicado de 26 agosto del mismo año le indicó que no cumple los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, en consecuencia, una vez allegara los documentos podría dar asignación del turno conforme lo dispuesto el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, el 16 de los mismos mes y año informó a la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que el pago es compartido. No obstante lo anterior, el 23 de agosto de 2013 la Procuraduría General de la

Nación la ofició con el fin establecer si el beneficiario de la condena había solicitado el pago, razón por la cual le informó las decisiones adoptadas. Nuevamente, el 9 de septiembre de 2013 la parte demandante sin el cumplimiento de los requisitos solicitó la consignación de los dineros ordenados en la sentencia, por lo que a través de oficio de 20 de los mismos mes y año, le reiteró que debía cumplirlos y una vez ello ocurriera se le asignaría turno de pago. El 20 de noviembre 2013, el apoderado sustituto José Omar Cortés Quijano allegó la documentación requerida, por lo que se le asignó turno de pago, el cual fue informado informado el 25 de los mismos mes y año. Aclaró que dicha decisión por equivocación fue comunicada a Jairo Luis Polania Carrizosa quien fungió como apoderado del señor Barrios, pues había presentado la solicitud de pago para el presente asunto y para la reclamación de pago de una acreencia laboral, no obstante una vez superado el impase se le asignó al actor turno de pago de 20 de noviembre de 2013. La petición de 9 de octubre de 2013 fue atendida el 30 de enero de 2014, y en ella se le explicó lo expuesto anteriormente. Expone que según lo dispone la Ley 962 de 2005 por medio de la cual se dictan reglas sobre la racionalización del trámite y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, procederá al pago de la suma al actor con el Plan Anual Mensualizado de Caja - PAC que corresponda, con el respeto de los turnos de los beneficiarios que le anteceden, pues no resulta ser el único crédito

judicial reconocido por medio de la acción de reparación directa, sin embargo, no desconoce la delicada situación económica y de salud que manifiesta estar pasando el actor. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que ha adelantado el trámite administrativo pertinente para el pago de la acreencia la judicial. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación expresó que en el presenta asunto se pretende el pago de una sentencia proferida a favor del demandante, para lo cual resulta improcedente la acción de tutela por existir un medio de defensa judicial para el cumplimiento de las órdenes a través de la acción ejecutiva. La efectividad de las condenas por orden judicial tienen un procedimiento especial establecido en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, en el que es procedente iniciar la demanda ejecutiva si trascurren 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia sin ser cumplida. No obstante lo expuesto, el 26 de julio de 2013 la parte solicitó dar cumplimiento a la sentencia de 10 de julio de 2013, para el efecto allegó copia simple de la misma. Teniendo en cuenta que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución No. 369 de 2007, por medio de la cual se estableció el trámite interno para el pago de sentencias de la Entidad, lo requirió con el fin de que allegara la documentación por medio de Oficio OJ 2617 de 16 de agosto de 2013. De la misma forma, ofició a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de establecer si el beneficiario había presentado tal solicitud.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2013 el apoderado del demandante solicitó depositar los dineros materia de la sentencia en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nuevamente, el 13 de septiembre de 2013 ofició a la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar si el actor había solicitado el pago de la sentencia y coordinar los términos de pago con la otra Entidad. El 17 de octubre de 2013, el demandante presentó escrito en ejercicio del derecho de petición, el cual fue resuelto por medio del Oficio 3527 de 18 de noviembre del mismo año, en el que se le informó que se estaba dando trámite a su solicitud conforme a los lineamientos establecidos en la mentada resolución y coordinando el pago con la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no trasgredió el derecho fundamental de petición. Sostuvo conversación telefónica y vía email con el apoderado del señor Barrios Gutiérrez, en los que se le precisó el estado del trámite, el cual está en la etapa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y una vez surtido, se proyectará acto para firma del ordenador del gasto. Mediante Oficio No. 19 de 30 de enero de 2014, la División Financiera de la Entidad expidió dicho certificado, el cual por razones presupuestales no fue posible adelantar para el 2013. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que del material probatorio

obrante en el proceso se observa que a la solicitud del demandante el 17 de octubre de 2013, se dio respuesta el 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del trámite de la acción de tutela presentada el 7 de los mismos mes y año. Si bien el señor Barrios expresa que su situación de salud y económica es precaria por lo que considera que se debe ordenar el pago inmediato de la sentencia, lo cierto es que no basta con enunciar dicha condición, pues no se observó ninguna conducta dilatoria por parte de las Entidades demandadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Jorge Barrios Gutiérrez la impugnó. Las razones las hizo consistir esencialmente en las siguientes: Señala que no se configuró un hecho superado tal y como lo estableció el Tribunal, pues no solo padece de cataratas y dolor de oído, sino también hipertensión arterial y afecciones prostáticas. Por consiguiente, solicita que no se tenga en cuenta el derecho al turno toda vez que está probada la urgencia y gravedad por lo que instauró el mecanismo constitucional. Pone de presente, que el 3 de marzo del 2014, presentó otra petición en el mismo sentido, sin embargo la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los anteriores oficios. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, salud, paz y los derechos de los niños, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política,

como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, estima el interesado que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, pues si bien el pago de la sentencia está en trámite por parte de las Entidades y sujeto al turno asignado, dadas las graves circunstancias económicas y de salud que padece, la acción constitucional se torna procedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que las Entidades dieron respuesta a la solicitud del 17 de octubre de 2013, mediante oficio No. 3527 de 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del trámite de la acción de tutela presentada el 7 de los mismos mes y año. Si bien el señor Barrios expresa que su situación de salud y económica es precaria por lo que considera que se debe ordenar el pago inmediato de la sentencia, no es menos cierto que no basta con enunciar dicha condición, pues no se observó ninguna conducta dilatoria por parte de las Entidades demandadas. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó impugnación al considerar que no se configuró un hecho superado tal y como lo estableció el Tribunal, pues no solo sufre de cataratas y dolor de oído, sino también hipertensión arterial y afecciones prostáticas.

La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el señor Barrios el 9 y 17 de octubre de 2013, por medio de oficios de 18 de noviembre del mismo año y 30 de enero de 2014 (folios 179 y 95) en los que se indicó que había expedido certificado de disponibilidad presupuestal y asignado turno, respectivamente, es preciso señalar que las contestaciones fueron extemporáneas, pues superaron los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Pese a lo anterior, el derecho ya se encuentra satisfecho, comoquiera que se contestó durante el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala considera que se ha configurado un hecho superado. Ahora bien, en relación con el pago de la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se observa que las Entidades han surtido el trámite correspondiente de conformidad con los Decretos 768 1993 y 818 de 1994 a través de los cuales se determinó el trámite de las sentencias condenatorias a cargo del Estado. Aunado a lo anterior, el artículo 177 de Código Contencioso Administrativo dispone que dichas condenas serán enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa 18 meses despúes de la ejecutoria de la sentencia, la cual para el presente asunto se configuró el 26 de julio de 2013 (folio 73), por lo que las Entidades estan dentro del lapso establecido para reconocer y ordener el pago derivado de la mentada sentencia.

La Sala no desconoce los certificados médicos (folios 13 a 21) que constatan que el señor Barrios sufre una otitis media, la cual está siendo tratada por la Dirección de Sanidad Militar, no obstante, no se observa que se le haya diagnosticado otra enfermedad que ponga en riesgo su vida, y respecto de la cual deba asumir los gastos que aduce en el escrito. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y se adicionará en el sentido de negar el amparo pretendido de los demás derechos constitucionales fundamentales, solicitados mediante acción de tutela interpuesta por el señor Jorge barrios Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 6 de febrero 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición. ADICIÓNASE, en el sentido de negar la acción de tutela respecto de derechos integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, salud, paz y los derechos de los niños, instaurada por el señor Jorge Barrios Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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