CE-25000-23-42-000-2014-00264-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00264-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO DE
VIVIENDA / ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA / ORDEN DE ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA – Determinado por la calificación dada por la autoridad competente / LISTA DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Puede ser modificada cuando se requiere una atención inmediata y eficaz / CONDICIÓN DE DESPLAZADO – No basta para la entrega inmediata del subsidio / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que se otorgue de forma inmediata el subsidio de vivienda, so pena de desconocer que para la entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la misma situación de la accionante, e incluso, que demandan una mayor atención de la que ésta requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les asignó una calificación mayor y se encuentran en una mejor posición que la demandante. Sobre el particular no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos realmente excepcionales ha reconocido que el orden de asignación de los subsidios de vivienda puede modificarse para brindar una
atención inmediata y eficaz a las personas que se encuentran en una situación de peligro de tal entidad, que requieren de una atención urgente e improrrogable por parte del Estado; no obstante, la accionante no acreditó dentro del presente proceso, que se encuentra bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas que están delante suyo para la entrega del subsidio de vivienda. En ese orden de ideas, si se ordenara a las autoridades accionadas que asignen inmediatamente el subsidio de vivienda se desconocería el derecho a la igualdad de quienes están mejor posición que la actora para recibirlo, que se encuentran en una situación más apremiante a la que afronta ésta, y que están esperando que los recursos destinados para el mentado subsidio sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN DE DESPLAZADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, completa, de fondo y congruente / AUSENCIA DE RESPUESTA COMPLETA AL DERECHO DE PETICIÓN - Faltó responder algunas solicitudes / RESPUESTA
INCOMPLETA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA / ETAPA DE ENTREGA DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Información de asignación de turno / FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – Autoridad competente para proporcionar la información solicitada
[S]e tiene que mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2012 la actora se dirigió al Fondo Nacional de Vivienda, para solicitar que se le informara el turno asignado para acceder al subsidio familiar de vivienda. En relación con lo expuesto se observa que FONVIVIENDA no acreditó haber resuelto la petición elevada por la accionante, y se limitó a informar que la solicitud del accionante fue calificada para recibir el subsidio de vivienda. No obstante, no se observa dentro del expediente que a la peticionaria se le haya informado directamente la época en la que está prevista la entrega del mismo, para que tenga mayor certeza sobre el estado de su solicitud. En criterio de la Sala, la anterior no constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud elevada por la demandante, por cuanto se le está impidiendo tener certeza sobre el momento en que se hará efectivo el reconocimiento del mencionado subsidio. La Sala reitera que para brindar un mayor margen de protección a las personas beneficiarias del subsidio de vivienda, es necesario que se les informe pormenorizadamente el estado de su solicitud para que puedan verificar que se está siguiendo el procedimiento establecido, y tomar las medidas necesarias para afrontar la situación en que se encuentran mientras reciben el mencionado subsidio. La Sala evidencia que la entidad cuenta con toda la información relativa a la postulación de la tutelante, por lo que puede determinar cuántos turnos faltan para que le sea asignado y entregado el subsidio de vivienda familiar. Igualmente, se considera que al ser FONVIVIENDA una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, está facultada para
obtener la información necesaria sobre el período probable de la entrega del subsidio de vivienda familiar, realizando una valoración de las fechas en que se realizan las asignaciones presupuestales por parte del Gobierno Nacional. Lo anterior no implica una carga desproporcionada para el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, pues no quiere decir que éste deba informar con exactitud la fecha en que será asignado y entregado el subsidio de vivienda, sino que a partir de un análisis razonado del caso tiene la posibilidad de indicar un período probable en el cual será satisfecha la pretensión de la solicitante. Como conclusión de todo lo expuesto, se confirmará la providencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, solamente en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna y la solicitud de ordenar la asignación y pago del subsidio de vivienda familiar a favor de la accionante. Sin embargo, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la demandante y ordenar al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente providencia, le informe el turno en que se encuentra para recibir el subsidio de vivienda, así como el periodo en el que está prevista la entrega del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00264-01(AC)
Actor: MARIA VICTORIA VALENCIA TAMAYO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Victoria Valencia Tamayo, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, la Caja de Compensación Familiar CONFACUNDI y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades accionadas proceder a la asignación y pago del subsidio de vivienda familiar a que tiene derecho. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-9): Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y que su grupo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Indica que hace más de seis años participó en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para el otorgamiento de un subsidio de vivienda familiar.
Señala que su solicitud se encuentra desde el año 2007 en estado “calificado”. Observa que a pesar de que el estado de su solicitud es “calificado”, no se ha hecho efectiva la asignación del subsidio familiar de vivienda. Señala que en diferentes oportunidades ha solicitado que se le informe sobre el estado del trámite del subsidio, pero que no ha recibido respuesta por parte de las entidades accionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Vivienda se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 32-34): Sostiene que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos preestablecidos. Observa que el Fondo Nacional de Vivienda tiene la obligación de atender de manera prioritaria a los hogares postulados y que resultaron calificados, pero teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para el efecto. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronuncia frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 36-39): Señala que no es la entidad responsable de la asignación y entrega del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, pues tal competencia corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de
FONVIVIENDA.
Informa que una vez cumplidos los requisitos por parte de las personas que aplican al beneficio, FONVIVIENDA debe calificar, asignar y efectuar el pago del
subsidio, respetando el orden de calificación. Por último, solicita que se desvincule a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que las peticiones del actor no son de su competencia. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 42-50): Advierte que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es FONVIVIENDA, pues es la competente para coordinar, asignar, otorgar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; mientras que el Ministerio solamente está encargado de formular, dirigir y coordinar políticas, planes y programas en materia habitacional. No obstante, indica que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encuentra que el hogar de la demandante está calificado y en proceso de asignación en la convocatoria “Desplazados 2007”. La Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDIsolicita que se le exonere de responsabilidad en el presente trámite, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 77-79): Sostiene que las cajas de compensación cumplen una labor de información, verificación y certificación, pero no son las entidades encargadas de asignar o pagar los subsidios, carga del Gobierno Nacional por medio de FONVIVIENDA. Añade que CONFACUNDI no interviene ni tiene responsabilidad alguna en el proceso de asignación de los subsidios por parte del Gobierno Nacional, pues
solamente se encarga de informar a los hogares los requisitos y adelantar la labor de recepción y verificación de documentos, para posteriormente remitirlos a FONVIVIENDA para el estudio correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Victoria Valencia Tamayo, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 80-85): Señala que el numeral 2.5 del artículo 24 del Decreto 951 de 2001 otorgó al INURBE (Hoy Fondo Nacional de Vivienda)) el deber de asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada, de acuerdo con las normas previstas en dicha norma. Frente al caso concreto de la accionante, considera que si bien su grupo familiar se encuentra ubicado dentro de un grupo poblacional en estado de debilidad manifiesta, no debe olvidarse que los demás postulantes están en la misma condición, por lo cual debe preservarse su derecho a la igualdad. En este sentido, el Tribunal estima que no es procedente ordenar la asignación del subsidio de vivienda a la actora en forma prioritaria, ya que los demás postulantes verían afectado su derecho a la igualdad y además porque es necesario esperar a que exista disponibilidad presupuestal. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 21 de febrero de 2014, la parte demandante impugnó la sentencia de 13 de febrero de 2014, solicitando que se revocara a partir de las siguientes razones (fls. 92-100):
Sostiene que el Tribunal no tuvo en consideración la grave situación en que se encuentra la actora, quien es madre cabeza de hogar, vive en un hogar de paso y no cuenta con los recursos necesarios para proveer las necesidades de su grupo familiar en cuanto a alimentación, vivienda, transporte y demás. Señala que la espera indefinida por la asignación del subsidio implica el agravamiento de sus condiciones y constituye una circunstancia que mantiene vigente la violación de sus derechos fundamentales, por lo que es deber del juez constitucional intervenir para que la situación de vulneración cese.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
II. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.
En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19912, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a
hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20013. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 20034, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)5, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20076, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003.
A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 4 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 5 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 6 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, el artículo 5º del Decreto 2190 de 20098 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.
En concordancia con las normas mencionadas, el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. El mismo artículo obliga al Gobierno Nacional a realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. De otra parte, el artículo 116 de la misma Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas, dirigido a aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La misma norma indica que la duración del programa de alojamiento será de hasta dos años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Además, los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición, sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un año. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados
normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9 Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socioeconómica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el
desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han
visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios 12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras.
familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado.
III. Del respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios de vivienda y de las condiciones para dar prioridad a determinadas solicitudes A pesar del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de orden público que enfrenta el país, ha considerado que no contraviene el ordenamiento constitucional el hecho de que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones particulares de los
beneficiarios, en efecto: “6.6. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación. 6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional15. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”16 (Destacado fuera de texto). Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de las listas de beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que éstos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de 15 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, se pueden apreciar las sentencias T225 de 2005 y T-523 de 2006, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, a propósito de los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia. respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden el Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir, que de conformidad con los Decretos 951 de 2001, 2675 de 2005 y demás normas concordantes, que establecen las distintas modalidades del subsidio a la vivienda para este segmento de la población, y los requisitos y procedimientos para acceder al mismo, que legalmente se han previsto unos criterios de evaluación para identificar las personas que por sus condiciones sociales, económicas, familiares, de salud, etc, deben ser atendidas de forma prioritaria, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos subsidios son limitados. A manera de ejemplo, se puede apreciar el artículo 17 del Decreto 951 de 2001 que establece: “ARTÍCULO 17. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o
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