CE-25000-23-42-000-2014-00286-01(1076-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00286-01(1076-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Efectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha institución, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de cabo segundo arrojan una cifra superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen. si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con su ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para esta, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del
extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario.Sin embargo, se advierte que los haberes relacionados en el citado Decreto 1091 de 1995 debían ser liquidados con base en la asignación mensual establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para el grado correspondiente del nivel ejecutivo, que, en el presente caso, y de acuerdo con el diagrama realizado en precedencia, era equivalente a más del doble de la remuneración que el actor recibía como suboficial de la Policía Nacional para la época de la homologación, circunstancia que le era mucho más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00286-01(1076-18)
Actor: RUBÉN DARÍO GÓMEZ CEBALLOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-00286-01 (1076-2018)
Demandante : Rubén Darío Gómez Ceballos
Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 50 a 69). El señor Rubén Darío Gómez Ceballos, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-257219/ADSALGRUNO-22 de 5 de septiembre de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones, conforme al Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar (i) «[…] los valores que por concepto de primas, subsidios, bonificaciones y demás haberes establecidos [en el] Título IV[,]
Capítulo I del Decreto 1212 de 1990, como factores salariales que debió de [sic] pagar desde la homologación al Nivel Ejecutivo, es decir, 1 de julio de 1994, hasta la fecha de retiro de la Institución [el] 17 de agosto de 2013 […]»; (ii) «[…] las cesantías (cesantías retroactivas y auxilio de cesantías definitivas) […]»; y (iii) «[…] reestructurar la hoja de servicios incluyendo para efectos prestacionales (asignación de retiro), los factores que establece el Decreto 1212 de 1990» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] en el año 1991 […] ingresó a la Policía Nacional para curso de Agente en la Escuela de Policía Carlos E. Restrepo. Seguidamente mediante Resolución N° 10516 del 21 de [o]ctubre de 1991, quedó incorporado a la Policía Nacional en [dicho] grado […]» (sic). Que «[…] ingresó a la Escuela Rafael Reyes, para hacer curso de suboficial, siendo dado de alta como Cabo Segundo en diciembre de 1993, teniendo como régimen aplicable el Decreto 1212 de 1990»; a «través de Resolución N° 06924 de fecha 1 de julio de 1994 […][fue] homologado […] en la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de» subcomisario; y se retiró el «[…] 17 de [a]bril de 2013 […]»1. Afirma que el 2 de agosto de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] el pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la institución dejó de pagar al cual tenía derecho de acuerdo al
Decreto 1212 de 1990, por pertenecer al escalafón de suboficiales», negado mediante el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 218 de la Constitución Política; 137, 138 y 192 del CPACA; las Leyes 4ª de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995 y 923 de 2004; y los Decretos 1212 de 1990, 132, 180, y 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 2863 de 2007. Aduce que «[…] la entidad demanda[da] pretende darle una interpretación [al] Decreto 1091 de 1995, como la norma a la cual debía estar sometido el funcionario a partir de la homologación, sin tener en cuenta el respeto por los derechos adquiridos, es decir, una situación jurídica protegida, pues […] era miembro activo en el escalafón de suboficial al momento de su homologación, lo que comportaba que la Institución diera estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de […] 1995 y [el] artículo 82 del DL 132 de 1995 […]» (sic). Que «[d]espués de la homologación la Policía Nacional NO respetó la situación jurídica protegida […] y OMITIÓ incluir los factores salariales [correspondientes a primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías]; es por ello que al
incluirse éstos y teniendo en cuenta que el actor goza de asignación de retiro desde el mes de abril de 2013, también se deberá reliquidar el auxilio de cesantías y reestructurar la hoja de servicios, con el fin de que se incluya para efectos prestacionales de asignación de retiro teniendo en cuenta su base de liquidación descrita en el artículo 140 D1212/90» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 92). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás son falsos; formuló las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, inexistencia de la desmejora y discriminación alegada, inexistencia de los derechos reclamados, ausencia de fundamento legal para pedir y cobro de lo no debido. Sostiene que el actor «[…] conoció de los beneficios que le otorgaba el régimen, escalafón o carrera del Nivel Ejecutivo, procedió de manera libre y voluntaria a solicitar su inclusión en el mismo, y en atención a que el accionante cumplió los requisitos necesarios para ello […] a partir del 01 de julio de 1994 en [dicho] escalafón […] haciéndose beneficiario […] de las condiciones laborales y prestacionales legalmente expedidas para este grupo de trabajadores». 1 De acuerdo con lo encontrado en la hoja de servicios (f. 12), el actor fue homologado al nivel ejecutivo el 1º. de junio de 1994, según Resolución 6924 de 1° de julio del mismo año, y se retiró del servicio el 18 de julio de 2013,
luego de sus 3 meses de alta, de acuerdo con Resolución 1384 de 17 de abril de esa anualidad. Que «[d]esde el primer día en el que el accionante inició su carrera en el Nivel Ejecutivo se hizo beneficiario de absolutamente todos los reconocimientos y pagos existentes únicamente para este régimen, lo cual […] generó una mejoría ostensible en sus ingresos». Advierte que «[…] el acto atacado está plenamente ajustado a la Constitución y a la Ley, pues la entidad pública actuó conforme a lo expresamente autorizado y dispuesto por el ordenamiento jurídico […]»; y «[…] la Policía Nacional no podía actuar de forma distinta a reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones del actor, ya que debía aplicar las normas legales que regulaban la relación laboral de éste con el [E]stado, o sea, las del Nivel Ejecutivo al cual hacía parte el uniformado, máxime cuando el cambio de régimen fue solicitado por el mismo demandante y el acto administrativo que dispuso tal situación gozaba de plenitud legal […]» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 232 a 240). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el actor fue vinculado como Suboficial, pasando por voluntad propia al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, que su régimen prestacional cambió siendo el accionante conocedor de dicha situación, y que a pesar de la inconformidad presentada por el mismo, no reclamó dentro del
término que la ley señala para ello. Sobre este aspecto, la Sala resalta que la solicitud se presentó 18 años después de haber ocurrido el proceso de homologación de Agente al Nivel ejecutivo, ya que […] ocurrió en el mes de julio de 1994 y la petición la presentó el 02 de agosto de 2013» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 246 a 258). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[n]o es que se pretenda crear una mixtura y escoger de cada régimen, sino que la norma en su momento NO estableció la transición del personal activo que se homologaba al nivel ejecutivo; de tal manera al no existir un marco jurídico claro para este personal, es que se debe tener como base salarial para liquidar prestaciones y asignaciones de retiro, el salario devengado y las partidas computables del [D]ecreto 1212 de 1990» (sic). Asimismo, insistió en los demás argumentos de la demanda, con el propósito de que se dicte una decisión de fondo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 30 de enero de 2018 (f. 260) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 264), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 270), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante. El actor, mediante apoderada, sostuvo que «[e]s muy clara la diferencia entre una asignación de retiro de Suboficial en el Grado de Sargento Primero con su equivalente en el Nivel Ejecutivo Subcomisario con la misma cantidad de años trabajados y con la misma cantidad de familia la diferencia es de $505.935 por cuanto los porcentajes de uno y de otro son muy amplios no se equipara es casi un 20% más de salario para los suboficiales, esto sin contar las demás partidas liquidables que si tienen los suboficiales como lo son prima de vuelo que no la tiene el nivel ejecutivo y que si el miembro del nivel ejecutivo la tuviera la especialidad no se la tendría en cuenta, la bonificación por más de 30 años de servicio, la prima de academia superior que tampoco tiene el nivel ejecutivo» (sic). 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, a través de apoderado, pide se confirme la decisión de primera instancia, por «[…] ser inexistente el presunto derecho alegado por el demandante, por no haberse presentado desmejora salarial y prestacional con su homologación y sobre todo, por estar ajustada a la
Constitución y a la Ley la actuación de la administración […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19933, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: Artículo 3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto,
comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[e]l Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por
medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella» y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)4 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19955, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». 4 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 5 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».
Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno
Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen
de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que
permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo
básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 7) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (1002405), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe6, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al
pasar al nivel ejecutivo. El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera. Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 20137, sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de 6 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de
2005. MP. Jaime Córdoba Triviño). 7 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12). regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales.
En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción
plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Consti
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