CE-25000-23-42-000-2014-00328-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00328-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta nunca se dio dentro del término establecido De lo que se encuentra probado en el expediente se evidencia que la orden de la sentencia de tutela no fue cumplida dentro del término dispuesto por la misma. Inclusive, se aprecia que la UARIV guardó silencio, pese a que una vez en curso la etapa de pruebas adelantada durante el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le solicitó prueba documental que acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la acción de tutela, la cual no fue aportada al proceso en dicho momento, sino hasta el 17 de julio de 2014, cuando el expediente ya se encontraba en esta Corporación para surtir la revisión del trámite incidental en grado de consulta. Así las cosas, después de valorar la decisión bajo examen, y las actuaciones adelantadas en el curso del trámite incidental, la Sala considera que asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión adoptada mediante el auto del 10 de junio de 2014, pues se observa que pese a que hoy se encuentra cumplida la orden de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2014, es evidente que la respuesta nunca se dio dentro del término establecido, teniendo en cuenta que solo hasta el 5 de junio de 2014, mediante comunicación escrita identificada con radicado interno de la URIV 20147208363131 (folios 38 y 39), se respondió al accionante el derecho
de petición que presentó el 5 de julio de 2013, incumpliendo así lo que la tutela había dispuesto y evidenciando que la decisión del actor de promover el incidente de desacato fue definitiva para que la accionada cumpliera las obligaciones impartidas, así fuera tardíamente. La Sala concluye que el proceder del Tribunal en el caso concreto se muestra congruente con las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual se impone confirmar la decisión proferida por medio del auto del 10 de junio de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00328-01(AC)
Actor: WILLINTONG A. MAHECHA RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Se revisa en el grado de consulta el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”), el 10 de junio de 2014, mediante el cual sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante UARIV) con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar lo ordenado por dicha Corporación en sentencia de tutela de 13 de febrero de
2014. La sentencia cuyo incumplimiento motiva el incidente fue dictada en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Willintong Andrés Mahecha Rodríguez, contra la UARIV, para que se le ordenara dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2013. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordenó: “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva las peticiones presentadas por el accionante los días 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2013 y las ponga en su conocimiento; así mismo, se ordenará a la entidad endilgada poner en conocimiento del accionante el oficio No. 20137209428041 de fecha 16 de julio de 2013.”
II. TRÁMITE DEL INCIDENTE En escrito recibido el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ciudadano Willintong Andrés Mahecha Rodríguez propuso incidente de desacato contra la UARIV, debido al incumplimiento del fallo de tutela de 13 de febrero de 2014.
Mediante providencia del 27 de marzo de 2014, se abrió el incidente de desacato el cual fue notificado personalmente a la UARIV el 2 de abril de 2014, como se evidencia a folios 7 a 9. En las notificaciones se requirió a la Directora de la UARIV, para que en el término
de 3 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 137 del C.P.C1., rindiera un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia antes referido. La UARIV guardó silencio en el término dispuesto por ley; sin embargo, allegó escrito de contestación dirigido al Consejo de Estado el 17 de julio de 2014, informando que dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 10 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no encontrar dentro del expediente siquiera prueba sumaria que permitiera inferir la prosecución de algún trámite tendiente a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2014, impuso a la Directora de la UARIV, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales 1 Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y
tramitarán así: (…)
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. mensuales vigentes, por incurrir en desacato.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es del siguiente tenor:
“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» La Corte Constitucional sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato, ha sostenido: “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.2 4.1 El caso concreto De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si fue adecuada la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Directora de la UARIV, mediante auto del 10 de junio de 2014, por desacatar lo dispuesto por dicha
Corporación en sentencia de tutela del 13 de febrero del mismo año, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Willintong Andrés Mahecha Rodrí- guez y ordenó dar respuesta de fondo a los escritos presentados el 31 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2013. De lo que se encuentra probado en el expediente se evidencia que la orden de la sentencia de tutela no fue cumplida dentro del término dispuesto por la misma. Inclusive, se aprecia que la UARIV guardó silencio, pese a que una vez en curso la etapa de pruebas adelantada durante el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le solicitó prueba documental que acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la acción de tutela, la cual no fue aportada al proceso en dicho momento, sino hasta el 17 de julio de 2014, cuando el expediente ya se encontraba en esta Corporación para surtir la revisión del trámite incidental en grado de consulta. 2 Sentencia T-554/96. Así las cosas, después de valorar la decisión bajo examen, y las actuaciones adelantadas en el curso del trámite incidental, la Sala considera que asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión adoptada mediante el auto del 10 de junio de 2014, pues se observa que pese a que hoy se encuentra cumplida la orden de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2014, es evidente que la respuesta nunca se dio dentro del término establecido, teniendo en cuenta que solo hasta el 5 de junio de 2014, mediante comunicación escrita identificada con radicado interno de la URIV 20147208363131 (folios 38 y 39), se respondió al
accionante el derecho de petición que presentó el 5 de julio de 2013, incumpliendo así lo que la tutela había dispuesto y evidenciando que la decisión del actor de promover el incidente de desacato fue definitiva para que la accionada cumpliera las obligaciones impartidas, así fuera tardíamente. La Sala concluye que el proceder del Tribunal en el caso concreto se muestra congruente con las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual se impone confirmar la decisión proferida por medio del auto del 10 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 10 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso