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CE-25000-23-42-000-2014-00353-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00353-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Objeto / VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOSujetos de especial protección / POBLACION DESPLAZADA - Condición de vulnerabilidad El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial. Esta regla trae como excepción el empleo de la tutela con efectos temporales para la conjuración de un perjuicio irremediable, como lo reitera el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el citado mandato constitucional. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que encuentren en estado de vulnerabilidad, como es el caso de las personas desplazadas por la violencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, consultar sentencia T-025 de 2004, T-1115 de 2008 y T-776 de 2012, de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR ACREENCIAS ECONOMICAS - Excepto cuando se pretende por sujetos de especial protección Si bien, la Sala ha precisado, que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar acreencias económicas, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, es oportuno el estudio de la acción de tutela que ejerció la actora por su condición de

sujeto de especial protección. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAAsignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada / POBLACION EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO - Asignación de apoyo económico para vivienda / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Hogar con jefatura femenina de familia en situación de desplazamiento y de extrema pobreza, con hijo en condición de discapacidad La dinámica de la asignación de los subsidios familiares de vivienda ha sufrido contantes modificaciones, en especial, la que surgió a partir de la expedición de la Ley 1537 de 2011, con la que se trasformó el esquema de postulación, calificación, asignación y entrega del apoyo económico, sin que ello implique disparidad de criterios e interpretaciones aplicables al caso concreto, en el entendido que, lo que hizo está ley fue establecer y complementar las normas que regulan las situaciones de extrema vulnerabilidad de los postulantes al subsidio familiar de vivienda cuando concurren factores como el desplazamiento forzado, la jefatura femenina de los hogares, la discapacidad, entre otros. En ese sentido, es obligación de FONVIVIENDA y del DPS cumplir a cabalidad con todas las normas que regulan el trámite de la asignación de los subsidios de vivienda y, concretamente, estudiar respecto de las circunstancias particulares de cada postulante para ubicarlos en los grupos de priorización, cuando haya lugar a ello y, hacer la entrega de las ayudas económicas de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. Así las cosas, se tiene que la actora

ostenta la calidad de desplazada, tanto así, que se encuentra en estado de calificada en la convocatoria para entrega de subsidios familiares de vivienda del año 2007 para la población desplazada y, por lo tanto, cumplió con los requisitos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 para adquirir la categoría de tal. Se observa que, de los criterios de valoración y calificación del Plan Zonal de que trata el artículo 6 del Decreto 951 de 2001 y los establecidos por los Decretos 170 del 2008 y 4213 de 2011, para la asignación de los apoyos económicos para vivienda de la población desplazada, el núcleo familiar de la actora cumple con presupuestos como; (i) hogar con jefatura femenina de familia; (ii) el núcleo familiar lo conforman 5 personas, una de ellas es discapacitada y otros tres son menores de edad y, (iii) se encuentran en situación de hacinamiento actual, pues según lo narró la demandante los cinco integrantes de la familia viven en una habitación. Y, de conformidad con la Ley 1537 de 2012, que se refiere a la asignación de los subsidios familiares de vivienda en especie para la población colombiana de escasos recursos, la actora se encuentra catalogada dentro de los grupos de asignación preferente por encontrarse en situación de desplazamiento y de extrema pobreza, pues hace parte de la Red Unidos. Así mismo, según el artículo 8º del Decreto 1921 de 2012, corresponde al DPS conformar los grupos de población para aplicar los proyectos de vivienda en órdenes de priorización y, en el inciso 2º, del numeral primero de dicho artículo establece que se enmarcan

en el segundo orden de priorización los hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se estén en estado calificado en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado para la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007, circunstancia en la que, como se dijo, se enmarca la situación particular de la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / LEY 3 DE 1991 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 1 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 3 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 6 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 7 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTICULO 17 / DECRETO 170 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO 4213

DE 2011 - ARTICULO 1 / LEY 1537 DE 2012 - ARTICULO 6 / LEY 1537 DE 2012 - ARTICULO 12 PARAGRAFO 4 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 2013 - ARTICULO 5 / DECRETO 2164 DE 2013 - ARTICULO 9 / DECRETO 1921 DE 2013 - ARTICULO 15

ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA ALTERAR EL ORDEN DE ASIGNACION DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR - Regla general /

SUBSIDIOS DE VIVIENDA FAMILIAR - Orden de asignación / VALORACION

DE ESPECIALES CONDICIONES DE VULNERABILIDAD - Facultan al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social modificar el listado de calificación y asignación del subsidio de vivienda para otorgar prioridad Por regla general, esta Corporación ha manifestado que no es posible que por vía de tutela se ordene a FONVIVIENDA alterar el orden de asignación de los subsidios de vivienda familiar de que trata la Convocatoria de 2007, debido a que, todos los aspirantes ostentan la calidad de desplazados y, por lo tanto, enfrentan iguales condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, es imposible asignarle la ayuda económica a todos los postulados al mismo tiempo y, en consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de respetar la dinámica de asignación y pago que el Gobierno Nacional ha dispuesto para el efecto. Sin embargo, ante la presencia de situaciones excepcionales, como en el caso objeto de estudio, se hace necesario que las entidades responsables valoren las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta cada grupo familiar postulado, para que, con base en ellas, evalúe la posibilidad de modificar el listado de calificación y asignación del subsidio de vivienda, para incluirlos en un orden de priorización más favorable, teniendo en cuenta, además, las condiciones de mayor vulnerabilidad que los otros hogares postulados también hayan referido y demostrado tener.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar la sentencia T919 de 2006 de la Corte Constitucional SUBSIDIOS ESTATALES - Orden de asignación / SUBSIDIO DE VIVIENDAExistencia de especiales condiciones de vulnerabilidad posibilitan que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conceda prioridad en la entrega del apoyo económico / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA - Protección del derecho por existencia de condiciones de

especial vulnerabilidad en el núcleo familiar Se reitera, que en efecto, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago inmediato de subsidios estatales y obviar los órdenes de asignación que la administración ha dispuesto para el cumplimiento de sus cometidos, sin embargo, las situaciones excepcionales se deben valorar de manera detallada, para que, de conformidad con el trámite de asignación del subsidio de vivienda se determine si hay lugar a incluirlas en un orden de priorización privilegiado para la entrega efectiva del apoyo económico. De acuerdo con lo anterior, la actora demostró que enfrenta mayores condiciones de vulnerabilidad que la del resto de los desplazados y, en consecuencia, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a la solicitud de amparo y, se modificará el numeral 2, en cuanto, se ordenará al que DPS que estudie el caso concreto de la actora y sus especiales condiciones de vulnerabilidad, para determinar si es un hogar potencialmente beneficiario de la asignación del subsidio de vivienda, para que, una vez remitida dicha información por parte del DPS a FONVIVIENDA, ésta última entidad establezca sí hay lugar ó no, a incluirla en el próximo acto administrativo de apertura de la convocatoria de los hogares potencialmente beneficiarios y en qué orden de priorización sería ubicada… estima la Sala que es del caso acceder a la solicitud de amparo, puesto que con la actuación de FONVIVINEDA se vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora, si se tiene en cuenta que las especiales condiciones

de vulnerabilidad que enfrenta el núcleo familiar de la señora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00353-01(AC)

Actor: MARIA ELENA CALDUCHO TAPIERO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA La Sala decide la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante FONVIVIENDA, contra la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la solicitud de amparo.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: TUÉLASE (sic) el derecho a la vivienda digna de la señora María Elena Calducho Tapiero y de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Calducho Tapiero, Kevin Alexis Calducho Tapiero, Frayn Nayr Calducho Tapiero y Edwin David Mateus Calducho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas administrativas necesarias para la

asignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada de la señora María Elena Calducho Tapiero reciba la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden previamente establecido. Así mismo, se le ordene a dicha autoridad que, una vez se le haya ubicado en el primer orden de asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado a la actora, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar su efectiva utilización sin demoras, y sin establecerle a la peticionaria cargas que, por su condición, no está en posibilidades (sic) de asumir. La entidad aquí condenada deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida, allegando con destino al expediente copia de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para tal fin, tan pronto se ejecuten. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora María Elena Calducho Tapiero, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las entidades demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a “la vida digna de los desplazados”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR los derechos a la VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO Y VIDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS y en consecuencia ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA que en un término prudencial e indicando (sic) fecha cierta realizar los trámites pertinentes para la entrega efectiva de mi subsidio de vivienda urbana, cumpliendo con la correspondiente asignación y

desembolso de dicho subsidio, una vez me definan un plan de vivienda acorde con mis necesidades”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: En el año 2007, la señora María Elena Calducho Tapiero y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Chaparral, Tolima.

La actora señaló que su esposo, el señor Marco Antonio Coy, desapareció en el municipio de Chaparral y que es madre de cuatro menores de edad, Carlos Andés, Kevin Alexis, Frayn Nayr Calducho Tapiero y Edwin David Mateus Calducho. Indicó que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de marzo de 2007, según consta en la certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que a partir del año 2007, es decir, hace más de seis años, adquirió la condición de calificada para acceder al subsidio de vivienda, pero, a la fecha, no ha sido incluida en las resoluciones de asignación del subsidio. Señaló que en el año 2013 [sin indicar el día ni el mes] elevó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que informara respecto de la entrega del subsidio de vivienda. La entidad mediante comunicación del 14 de mayo de 2013 respondió que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012, su núcleo familiar se encuentra en el segundo orden de priorización. Afirmó que además de que se encuentra desempleada, vive en una habitación

arrendada en “condiciones infrahumanas” y, su hijo, el menor Frayn Nayr Calducho Tapiero, presenta “discapacidad cognitiva por retardo mental moderado a severo” según el diagnóstico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni FONVIVIENDA han realizado el estudio de vulnerabilidad del hogar a pesar de que se les ha comunicado respecto de las especiales condiciones de vulnerabilidad que enfrenta.

3. Oposición - La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmanifestó que, de acuerdo con la consulta del número de cédula de la señora Calducho Tapiero en el sistema de información de la entidad, observó que el núcleo familiar se postuló a la convocatoria desplazados 2007 y, actualmente, se encuentra en estado “calificado”, por lo que no se vulneró algún derecho fundamental, por el contrario, se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares en situación de desplazamiento, por lo que, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Se refirió a la providencia del 11 de marzo de 2009, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un “caso análogo”, negó la solicitud de amparo con el argumento de que FONVIVIENDA tiene la obligación de atender de manera prioritaria a los hogares postulados en la convocatoria 2007 y que resultaron calificados, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para otorgar los recursos y el orden de calificación. Indicó que la obligación que FONVIVIENDA tiene frente a la población en

situación de desplazamiento es contribuir a la solución de vivienda pero no la de brindarles albergue, entregar casas o definir planes habitacionales y que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, cuya satisfacción es limitada de acuerdo con los recursos disponibles para tal fin y, que no puede ser exigible de manera inmediata y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para la entrega del subsidio También, que mediante la Resolución 174 del 5 de junio de 2007, dio apertura a la convocatoria del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, y hasta la fecha se han realizado diez (10) procesos de asignación. A partir del séptimo proceso se realizó la asignación conforme con el nuevo enfoque del Gobierno Nacional de adquisición y construcción de vivienda urbana (cien mil viviendas gratis), por intermedio de las entidades territoriales. Explicó que actualmente existen 64.994 hogares en estado de “calificado”, es decir, que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio, que FONVIVIENDA no asigna turnos, ni señala fechas para el otorgamiento de la ayuda económica y que la dinámica de la entrega del subsidio depende de que, una vez realizada la calificación de las postulaciones que son admisibles, se organizan en forma secuencial y arrojan como resultado una lista en orden descendente, que no es turno; de acuerdo con esa lista, se asignan los subsidios hasta que se agoten los recursos dispuestos en el presupuesto, como ha ocurrido con los diez procesos

de asignación de la convocatoria del año 2007. Señaló que para el año 2011 el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los autos 08 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011 de la Corte Constitucional, expidió la Resolución 1024 del 31 de mayo de 2011, mediante la que ajustó los instrumentos de la política de vivienda para la población desplazada y formuló un nuevo enfoque dirigido a generar la oferta de planes de adquisición y construcción de vivienda, en la que se asignaron los cupos en proyectos habitacionales presentados por las entidades territoriales. Dijo que el programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre: a) vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema, b) en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales o, d) que estén habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Precisó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es al que le corresponde realizar la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, en atención de los porcentajes de composición poblacional del proyecto y a los criterios de priorización, información que se verifica en la base de datos de la Red Unidos y en el Sisben III. Que para la población desplazada se tienen cuatro órdenes de priorización, así: (i) hogares pertenecientes a Unidos con subsidio asignado sin aplicar; (ii) hogares pertenecientes a Unidos con postulación ante FONVIVIENDA y en estado de calificados; (iii) hogares pertenecientes a Unidos no postulados y, (iv) agotado el

tercer orden, y si el número de viviendas a transferir excede el número de hogares beneficiarios, el DPS utilizará la base de datos del Sisben III. De acuerdo con lo anterior, solicitó vincular al trámite de la acción de tutela al DPS, pues FONVIVIENDA debe actuar en estricto cumplimiento del principio de legalidad, por lo que cada hogar debe estar atento a la selección que se haga por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los mencionados ordenes de priorización. - La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, no tiene injerencia en el caso concreto, pues no es el encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Solicitó que se desvinculara del trámite de la presente acción y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con artículo 1º del Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde dictar la política en materia habitacional y no las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. Se refirió a la Ley 3º de 1991 y el numeral 9 del Decreto 555 de 2003, según los cuales, compete a FONVIVIENDA asignar los subsidios de vivienda, quien tiene personería jurídica propia, autonomía presupuestal y financiera, cuyo objeto es ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social. Respecto de las entidades territoriales, la citada ley, preceptúa que a estas les

corresponde coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional de vivienda de interés social, a través de las entidades especializadas que adelanten la política de vivienda de interés social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social.

4. Intervención del tercero interesado - El Líder de Entrega de Subsidios y Vivienda de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR manifestó que no ha vulnerado algún derecho fundamental.

Indicó que a través de acuerdo de unión temporal, suscribió contrato de encargo de gestión No. 011A de 2007 con FONVIVIENDA, con el objeto de divulgar, comunicar, informar, recibir solicitudes y verificar información para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social con cargo al Gobierno Nacional. Que la actora radicó en junio de 2007 en la Caja de Compensación Familiar el formulario de inscripción para la población desplazada con radicado No. 2400009067 y el 14 de septiembre de 2007 Compensar remitió la postulación a FONVIVIENDA, a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación. Dijo que mediante la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, FONVIVIENDA asignó 1.470 subsidios familiares de vivienda para la población en situación de desplazamiento, en la cual, no se incluyó a la actora por “no cumplir con el total de los requisitos exigidos para la respectiva asignación”. Que con la Resolución 510 del 2007 rechazó la postulación señora Calducho Tapiero a la convocatoria, por lo que interpuso el recurso de reposición contra

decisión y FONVIVIENDA, por medio de la Resolución 195 del 25 de junio de 2008, decidió que la actora debía continuar con el proceso de calificación y asignación del subsidio de vivienda en los términos del artículo 1º del Decreto 170 de 2008. A través de las comunicaciones SUB-3166 del 6 de septiembre de 2008, SUB-876 del 4 de febrero de 2009, SUB-6185 del 19 de julio de 2010, SUB-656 del 31 de enero de 2011 y SUB-4363 del 16 de junio de 2011, que tenían lugar con posterioridad a cada proceso de asignación y de los que no ha alcanzó a beneficiarse la actora, se le informó que continuaba en estado de calificado en la convocatoria 2007. Afirmó que las asignaciones de los subsidios de vivienda se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Frente a los criterios de calificación para la entrega del subsidio familiar de vivienda urbana de la bolsa especial de población desplazada, señaló que se realiza de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o reubicación en zona rural; b) hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; c) hogares con mayor número de miembros; d) hogares con jefatura femenina; e) hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; f) según el tiempo de desplazamiento y, g) en relación con la vinculación a planes

de acción zonal. Que, una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptadas, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial y descendente, para conformar una lista de postulantes hasta completar el número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles y los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado no son incluidos en la correspondiente asignación. Señaló que, el subsidio de vivienda solicitado por la señora Calducho Tapiero no ha sido aprobado por FONVIVIENDA y la solicitud continúa en estado calificado, hasta tanto se asignen recursos por parte del Gobierno Nacional.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de febrero de 2014, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora y de sus menores hijos y ordenó a FONVIVIENDA que adoptara las medidas administrativas necesarias para la asignación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada de la señora Calducho Tapiero y, que recibiera la más alta prioridad en la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el orden previamente establecido.

Así mismo, ordenó a la entidad que, una vez se estableciera el primer orden de asignación, el subsidio número 1 disponible se asignara a la actora, previa verificación de los requisitos que aseguren la efectiva y pronta utilización de los recursos, sin establecer cargas adicionales para la postulada. Lo anterior, porque en el trámite de la acción de tutela se estableció que uno de

sus hijos menores de edad ostenta condición de discapacidad cognitiva y, a pesar de que se postuló al subsidio familiar de vivienda desde el año 2007, a la fecha no le ha sido asignado el subsidio. El a quo basó su argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, excepcionalmente, es posible dejar de lado el orden de asignación de los subsidios de vivienda para la población desplazada, cuando concurran circunstancias de extrema vulnerabilidad e indefensión, tales como los hogares conformados por menores de edad con discapacidad. Agregó que la calificación que hizo FONVIVIENDA en el año 2007 para la adjudicación y entrega del subsidio familiar de vivienda al núcleo familiar de la actora, se hizo sin tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad que ostentan, por cuanto, “para esa fecha aún no había nacido el menor Frayn Nayr Calducho Tapiero, quien nació el 1º de marzo de 2010”.

6. Impugnación La apoderada de FONVIVIENDA impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, por las siguientes razones.

En los últimos años el desplazamiento ha crecido de manera desproporcionada y, el aumento de personas que son víctimas del fenómeno, ha generado que la demanda de subsidios supere la capacidad presupuestal del Estado, por esa razón, el Gobierno Nacional dispuso que la asignación de los subsidios familiares se debe hacer en orden de calificación (secuencialdescendente), que no es turno, hasta agotar los recursos disponibles, de forma que los postulantes que se encuentran en las mismas condiciones accedan a los beneficios con iguales

garantías y con la obligación de cumplir los requisitos, de tal manera, que no se genere desigualdad entre ellos. Sostuvo que la orden impartida en el fallo de primera instancia vulneró el derecho a la igualdad y las garantías constitucionales y legales de los demás hogares en condición de desplazamiento que también esperan la asignación del subsidio familiar de vivienda. Que, de acuerdo con la sentencia T919 de 2006 de la Corte Constitucional, la alteración del orden de las entregas del subsidio de vivienda, por vía judicial, es excepcional, y procede en aquellos casos en los cuales se advierta que el hogar desplazado postulado y en estado de calificado se encuentre en situación más deplorable y precaria que la del resto de los postulados, pero que en el caso concreto, no obra prueba que permita concluir que la demandante se encuentre en mayores condiciones de vulnerabilidad. Reiteró que para FONVIVIENDA es imposible señalar fecha cierta para alguno de los grupos familiares postulados y calificados en la que se les pudiera hacer la entrega del subsidio de vivienda, porque la entidad “(…) en desarrollo de lo ordenado en los autos de seguimiento de la H. Corte Constitucional, viene cambiando las políticas de vivienda que le permita a los hogares en situación de desplazamiento, recibir el subsidio familiar de vivienda al cual se postularon(…)” y solicitó considerar el hecho de que no es posible asignar turnos, porque no es una situación que este reglamentada en las normas relacionadas con el subsidio familiar de vivienda. Indicó que dar cumplimiento a la orden de primera instancia implicaría obviar el trámite administrativo señalado para el efecto y, con ello, el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora María Elena Calducho Tapiero pretende la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, que considera vulnerado con las actuaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. En consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas hacer entrega del subsidio familiar de vivienda al que tiene derecho, por cuanto se encuentra en condición de desplazamiento, es madre cabeza de familia desempleada y, tiene un hijo menor con discapacidad mental. De acuerdo con los argumentos planteados en la impugnación de la acción de tutela, se debe analizar si procede ordenar la entrega inmediata del subsidio de vivienda a la actora debido a sus especiales condiciones de vulnerabilidad, ó en su lugar, ordenar a las entidades competentes que se establezca el orden de priorización en el que se encuentra ubicado el núcleo familiar, para así determinar

si, debido a esas circunstancias particulares, es necesario modificar del listado de calificación y asignación del subsidio de vivienda e incluir a la señora Calducho Tapiero en un orden de asignación privilegiado. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial. Esta regla trae como excepció

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