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CE-25000-23-42-000-2014-00367-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00367-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ENFERMEDAD MENTAL ADQUIRIDA DURANTE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Obligación incumplida / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Por cambios de tipo degenerativo en la enfermedad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL

[T]eniendo en cuenta que el señor Jhon Heyler Ríos Serna ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad mental, se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud. Reitera la Sala que es deber del Ejército Nacional brindar la atención médica asistencial a quienes han estado al servicio de la institución, cuando sus miembros adquirieron la enfermedad durante la ejecución de la actividad militar, independientemente de si la misma es de origen común o con ocasión del servicio, máxime cuando el tratamiento que el actor demanda contribuye a la conservación de su vida y de su integridad física en condiciones dignas, esto último en virtud del principio de continuidad que orienta la prestación del servicio de salud (…) [E]stima la Sala que la prestación del servicio médico por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no se puede extender de forma indefinida, sino que debe garantizarse para que en este tiempo el accionante tenga la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para acceder al Sistema General de Seguridad

Social en Salud (…) [L]a Sala observa que los problemas sicológicos del actor se produjeron durante el servicio en el Ejército Nacional, que fueron detectados cuando éste se encontraba vinculado a esa institución y a causa de los mismos fue valorado por la Junta Médico Laboral. Ahora bien, se reitera que de conformidad con la respuesta emitida por la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, es probable que el accionante haya sufrido cambios de tipo degenerativo en sus enfermedades respecto a su salud mental. En virtud de la anterior situación, existe la posibilidad que cuando el accionante fue retirado del Ejército Nacional y dejó de recibir la atención médica necesaria por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, particularmente la revisión periódica del estado de su enfermedad mental, las terapias y los medicamentos para controlarla, la afección eventualmente evolucionó en sentido negativo, situación que en criterio de la Sala constituye un factor de riesgo considerable (…) En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para negar la práctica un nuevo examen médico laboral, pues hay elementos que permiten a la Sala inferir que los problemas que fueron detectados tienen un carácter progresivo. Por lo anterior, se debe practicar una nueva valoración médico laboral, en el que de manera detallada e integral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, en especial conceptos de psiquiatría, se establezca con precisión, si el trastorno mental detectado previamente se ha agravado, y por ende, si el índice de incapacidad laboral aumentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00367-01(AC)

Actor: JHON HEYLER RIOS SERNA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 17 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se concedió la protección invocada.

La solicitud de amparo y las pretensiones. El señor Jhon Heyler Ríos Serna, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral, que se le preste el servicio médico y que se ordene su reintegro al Ejército Nacional. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito al

Batallón Terrestre de Combate No. 100, y que fue desvinculado el 30 de septiembre de 2012 por disminución de la capacidad laboral. Del estudio de los documentos aportados, se advierte que la Junta Médico Laboral realizada el 17 de septiembre de 2011, determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 29%, considerándolo no apto para el servicio, y no recomendó su reubicación laboral. Manifestó que fue retirado del servicio con base en conceptos médicos que ya no tenían validez, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde que se emitieron, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. Relató que el 20 de agosto de 2013, presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó que se le brindara la atención médica que requiere, y que la autoridad demandada no dio respuesta a su petición en el término de tres meses, configurándose el silencio administrativo negativo. Indicó que el Ejército Nacional vulneró su derecho al trabajo, ya que lo retiró del servicio a pesar de su afección mental, desconociendo de esta forma su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 5 de febrero de 2014 (fl. 21), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma fuerza. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, manifestó lo siguiente frente

al amparo invocado (fls. 26-34). Indicó que la decisión administrativa de retiro del servicio se realizó teniendo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, y que no es competencia de la Dirección de Personal del Ejército determinar si la valoración es correcta. Indicó que según la Junta Médico Laboral el actor presenta un trastorno psicótico agudo, que su condición de salud puede empeorar y, que por ende, su permanencia en la Institución castrense compromete la seguridad nacional, así como su integridad física y la de sus compañeros, razón por la cual no se recomendó su reubicación en el Ejército. Afirmó que por medio de la Resolución No. 37051 del 12 de junio de 2012, se reconoció y ordenó el pago al actor de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, en cumplimiento de los Decretos 1793 y 1794 de 2004, que a través de la Resolución No. 14698 de 4 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago de su cesantías definitivas y que la anterior situación garantiza la “estabilidad laboral impropia” del actor, bajo la caracterización de pago por disminución de la capacidad laboral. Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 20001, y que las mismas sólo pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo. Respecto a la prestación del servicio médico, indicó que mediante el Oficio

20145620117503 del 12 de febrero de 2014, se remitió la solicitud de amparo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el particular. Finalmente, esgrimió que el ejercicio de la presente acción de tutela pretermite el principio de inmediatez que debe regir a este tipo de mecanismos de protección, pues han pasado más de 1 año y seis meses desde el acaecimiento de los hechos reprochados vía tutela2, además, que existen otros medios de defensa judicial para ventilar la presente controversia, razón por la cual se debe despachar desfavorablemente por improcedente. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela a pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 45): 1 “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” 2 Sobre el principio de inmediatez trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió tutelar los derechos a la salud y a la dignidad del actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: i) que en el término de cinco (5) días contados a

partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de veinte (20) días la Junta Médico Laboral, realice un examen médico al actor en el cual determine si el padecimiento detectado se ha agravado, si dicha situación influye en el índice de incapacidad laboral y si resulta procedente efectuar algún tipo de tratamiento; ii) continúe suministrando la atención médica al actor. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 46-57): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la especial protección constitucional que ameritan las personas en condición de discapacidad, máxime cuando se trata de ex miembros de la Fuerza Pública, e indicó que la entidad accionada no puede dejar de prestar el servicio médico por el hecho de que el personal se encuentre retirado del servicio. Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante padece de un trastorno mental producido con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, tal como lo demuestra el concepto de la Junta Médica. Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición, ya que es muy probable que el padecimiento sufrido por el actor, derivado de las funciones propias de la actividad militar y policial, se haya agravado con el paso del tiempo. Frente a la pretensión de reintegro, estimó que la desvinculación del actor era un asunto que debía ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

toda vez que el retito del servicio se dispuso mediante un acto administrativo que se encuentra en firme. La impugnación Mediante escrito remitido el 17 de febrero vía fax, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes las razones (fl. 65-68): Manifestó que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de este trámite es responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele responsabilidad a la Dirección de Sanidad por la no realización del examen médico que reclama. Además, indicó que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico – laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año establecido en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Afirmó que el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que por ende, no tiene derecho a recibir el servicio médico solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, y que de ordenar la prestación del servicio se estaría causando un detrimento patrimonial al Estado. Informó que la presente acción se torna improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales de defensa, ya que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar

debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. Del principio de inmediatez. Primeramente, en atención a que uno de los argumentos de la entidad accionada fue que el demandante pretermitió el principio de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la

obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se

interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”4 De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. En armonía con lo expuesto, la Sala considera útil la aplicación al caso sub judice de los factores expuestos por la Corte Constitucional para determinar como razonable el período transcurrido entre el acaecimiento de los hechos presuntamente vulneratorios y el ejercicio de la acción de tutela: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el

ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”5 4 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia SU-961 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. A su vez, el Tribunal Constitucional estableció unas excepciones a la aplicación estricta de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.” (Subrayado fuera de texto)6. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad

social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía7. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. 6 Sentencia T-383 de 2009. M. P. María Victoria Calle Correa 7 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en

cuenta el marco conceptual que a continuación se expone. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el

personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”8.

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los

fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”9. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.10 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas

Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En sentencia T-516 de 200911, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de

policía. 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”. Posteriormente, en la sentencia T-848 de 201012 la Corte señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tiene la obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados en virtud del principio de continuidad, independientemente del origen de su enfermedad. En efecto, en la referida providencia se pronunció en los siguientes términos: “Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a est

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