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CE-25000-23-42-000-2014-00369-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00369-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE LIBRETA MILITAR - Solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo [C]orresponde a la Sala resolver sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, quien alega haber solicitado ante la entidad accionada el licenciamiento por cumplimiento del término del servicio militar, sin que ésta haya emitido un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, se tiene que mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014 el actor se dirigió a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, para solicitar el licenciamiento y la expedición de la correspondiente libreta militar (…). En relación con lo expuesto se observa que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional acreditó haber resuelto la petición elevada por la accionante de forma clara, precisa y de fondo, mediante oficio N° S-2014-001883/DINAE-ASJUD 4.5 1.10 de 24 de enero de 2014 (fl. 28). Igualmente se encuentra demostrado que la anterior comunicación fue entregada personalmente al interesado el día 29 de enero del presente año, tal y como consta en el sello de recibido visible en el mismo documento. En criterio de la Sala, la anterior constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud elevada por el demandante, por cuanto se le están expresando las razones por las cuales no es procedente acceder a su solicitud de licenciamiento y expedición de la libreta militar. Así las cosas, la Sala tampoco evidencia una vulneración o amenaza del derecho de petición de Darwin

Alexis García Hernández por parte de la Policía Nacional, circunstancia que obliga a denegar la protección de éste derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00369-01(AC) Actor: DARWIN ALEXIS GARCIA HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE ESCUELAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concedió el amparo solicitado.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Darwin Alexis García Hernández, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Nacional de Escuelas. Solicita al juez de tutela que se ordene a la parte demandada, resolver la petición elevada ante ella respecto a la terminación del servicio militar obligatorio. Igualmente pretende que se ordene a la Policía Nacional licenciarlo de la institución y expedir la libreta militar, por haber cumplido el término legal para la prestación del servicio.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-4): Informa que obtuvo el título de bachiller el día 7 de diciembre de 2012, en el Municipio de Tocaima, Cundinamarca. Señala que el día 28 de febrero de 2013, se presentó voluntariamente ante las autoridades competentes para cumplir con la prestación del servicio como auxiliar de policía bachiller, y así definir su situación militar. Indica que fue recibido para prestar el servicio militar como auxiliar de policía, identificado con el carné Nº 048062534. Observa que el 28 de febrero de 2014 cumplió el año de servicio, por lo que ya consumó los deberes a su cargo y tiene derecho a la expedición de la libreta militar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 25-27): Confirma que el actor se presentó el 28 de febrero de 2013 se presentó para definir su situación militar, pero aclara que de acuerdo al “compromiso servicio militar” suscrito por aquél bajo el Nº SM 06503, su ingreso fue como auxiliar de policía (y no como auxiliar de policía bachiller) y se le indicó que para esta modalidad el término de la prestación del servicio es de 18 a 24 meses. De conformidad con lo anterior, explica que el accionante no ha cumplido el tiempo para licenciarse y reclamar la expedición de la libreta militar, por cuanto la duración del servicio en la modalidad de auxiliar de policía es de 18 a 24 meses.

Con relación al derecho fundamental de petición, informa que el actor elevó una solicitud el día 14 de enero de 2014, la cual fue resuelta mediante oficio Nº S2014-001883/DINAE-ASJUD 4.5 1.10 de 24 de enero del mismo año, en el cual se señaló: “(…) Una vez verificado el formato COMPROMISO SERVICIO MILITAR suscrito por usted el 11/12/2012, se pudo evidenciar que su voluntad fue prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía y no de Auxiliar de Policía Bachiller, por tal motivo no es procedente acceder favorablemente a su petición en canto al licenciamiento antes del tiempo fijado en la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado el derecho de petición del demandante, por cuanto la garantía del mismo no implica que la respuesta tenga que ser favorablemente a sus intereses. Concluye que la entidad no ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante ni le ha dado un trato discriminatorio, pues no puede perderse de vista que aquél realizó su proceso de incorporación como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller, y por el contrario, acceder a sus pretensiones implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en su misma condición. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se denegar el amparo solicitado, a partir de las razones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 35-38): Observa que la dependencia no realiza reclutamiento sino convocatorias, a las

cuales se inscriben los aspirantes de manera libre y voluntaria. Observa que el accionante se inscribió al grupo de incorporación Girardot en la convocatoria 4052012 de Auxiliar de Policía, con pleno conocimiento de las condiciones de la convocatoria en la que participó y de los requisitos que debía cumplir para ingresar a la Policía Nacional. Aclara que la definición de la situación militar puede darse a través de varias modalidades, a elección libre de los aspirantes, como auxiliar bachiller o auxiliar de policía. Declara que el demandante ejerció su derecho de opción para prestar el servicio militar en la modalidad auxiliar de policía. Añade que en la Policía Nacional no se presenta ningún factor de constreñimiento para la prestación del servicio militar en cualquiera de sus modalidades. Advierte que durante el proceso de selección para la incorporación, que tarda entre 4 y 6 meses, el aspirante no manifestó la intención de cambiar de modalidad, y por el contrario, una vez recibió la inducción y conoció las ventajas y desventajas de cada modalidad, optó por la de auxiliar de policía. Agrega que con base en las solicitudes de los aspirantes, la institución planea, organiza y distribuye la modalidad y lugar de prestación en todo el país, y afirma que no es posible aceptar el cambio de modalidad con posterioridad, porque se afectaría una estricta planeación en la prestación del servicio militar por parte de más de ocho mil jóvenes que son seleccionados anualmente. Finalmente, observa que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio del 24 de enero de 2014, razón por la cual considera que el amparo

solicitado debe ser denegado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenó al Director Nacional de Escuelas y al Director de Incorporación de la Policía Nacional adelantar las actuaciones necesarias para modificar la modalidad de prestación del servicio militar en que fue incorporado aquél, y disponer su desacuartelamiento al cumplir los doce meses de prestación del servicio. Igualmente ordenó a las autoridades mencionados proceder a la expedición de la libreta militar de conformidad con las normas vigentes. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 66-71): Señala que de acuerdo con los artículos 10. 11 y 13 de la Ley 48 de 1993, los bachilleres tienen la obligación de prestar el servicio militar obligatorio cuando obtengan el título de bachiller y deben ser incorporados en la modalidad de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, y la duración del servicio es de 12 meses. Del análisis del material probatorio allegado, el Tribunal encuentra que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues aunque la Policía Nacional conocía su condición de bachiller desde el momento de inscripción a la convocatoria de incorporación, procedió a incorporarlo bajo una modalidad diferente a la prevista en la Ley 48 de 1993, imponiéndole con ello la prestación de un tiempo de servicio superior al legalmente establecido. Añade que si bien es cierto que el actor ingresó a prestar el servicio militar como

auxiliar de policía, también lo es que posteriormente presentó un escrito en el que manifestó estar cobijado por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y por tanto la prestación del servicio era de 12 meses, de donde se infiere que su intención era prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller. Advierte que no es razonable que una persona que cumplía requisitos para incorporarse a la Policía Nacional a prestar el servicio como auxiliar de policía bachiller, se le hubiere incorporado en una modalidad diferente a la que tenía derecho. Para sustentar la anterior consideración, retoma el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2010. Por último, estima que la entidad accionada no desconoció el derecho fundamental de petición de Darwin Alexis García Hernández, por cuanto la solicitud formulada el 14 de enero de 2014 fue resuelta dentro del término legal y el correspondiente oficio fue notificado en debida forma. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2014, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, reitrando los argumentos expuestos en la contestación de tutela (fls. 76-78). CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio Como una de las pretensiones de la acción objeto de estudio consiste en que se modifique la modalidad de incorporación a la Fuerza Pública del joven Darwin Alexis García Hernández, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, se estima necesario traer a colación el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, sobre las

modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, y algunas consideraciones de la sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional1, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la distinción entre soldado o auxiliar de policía bachiller, soldado campesino y soldado regular, a efectos del término legalmente establecido para cumplir la referida obligación constitucional (art. 216). “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (El destacado es nuestro). 1 M.P. Fabio Morón diaz Sobre la constitucionalidad de la distinción establecida por la norma transcrita en

cuanto al tiempo de prestación del servicio militar, dependiendo la modalidad de incorporación a la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia antes señalada indicó: “El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías: a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller durante 12 meses; c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamientopio de las disopio de

homogéneo a los distintos estratos sociales. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica. Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de nó bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este

conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley). Igualmente el tratamiento dado a la población campesina, según el cual prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen, busca evitar el desarraigo de la juventud campesina de su medio habitual y controlar procesos migratorios, de graves consecuencias casi siempre, tanto para dicha población como para el medio urbano al que se desplazan. También tiene que ver con el interés de la vida social, orientado al crecimiento de la economía agrícola y al reconocimiento de un particular sentimiento de arraigo regional de quienes, desde temprana edad, han vivido vinculados al trabajo de la tierra y a las labores del campo en general, cuyo abandono y efectos de conducta por la vía del servicio militar, implican costos humanos de tipo individual, pues deben someterse a unos

hábitos y disciplinas que no han hecho parte de su educación ni de su experiencia vital. Estos son más fácilmente asimilables por el avisado "soldado regular", nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino recorrido, llega con más experiencias que el campesino. Las anteriores razones nos llevan a concluir lo infundado del cargo contra el artículo 13 acusado.” (El destacado es nuestro). Sobre el caso concreto En síntesis, la parte accionante pretende que se ordene el cambio de modalidad de incorporación del servicio militar del joven Darwin Alexis García Hernández de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, y en consecuencia, el desacuartelamiento del servicio y la expedición de la libreta militar. La parte accionada considera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor, de forma libre, consciente e informada decidió incorporarse a la Policía Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía, renunciando a los beneficios de auxiliar de policía bachiller. De conformidad con las argumentos expuestos por las partes y el juez de primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver en el caso de autos es si es posible válidamente solicitar que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, teniendo en cuenta que se inscribió en la primera a fin de ingresar a la Policía Nacional. En primer lugar se destaca que de acuerdo al informe presentado por la Dirección de Incorporaciones y la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, el

joven Darwin Alexis García Hernández de forma libre y voluntaria se presentó a las convocatorias para prestar el servicio militar en dicha institución (fls. 25-28, 3538). A su vez, el accionante alega que tiene derecho a que se modifique la modalidad en que está prestando el servicio militar a auxiliar de policía bachiller, toda vez que tiene tal formación académica, y por ende, que sólo debe prestar dicho servicio por el término de 12 meses. Sobre el particular advierte la Sala, a partir del formato de inscripción de aspirantes visible a folios 30 a 32 del expediente, que el joven Darwin Alexis García Hernández el día 11 de diciembre de 2012, de un lado, fue informado sobre las modalidades de incorporación a la Policía Nacional, en especial de los tiempos de prestación del servicio militar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, cuyo contenido fue descrito en el numeral II de la parte motiva de esta providencia. En efecto, según se observa en el formulario SM-06503, la Policía Nacional informó claramente que el servicio como auxiliar de policía bachiller tenía una duración de 12 meses (fl. 30), mientras la modalidad de auxiliar de policía exige prestar el servicio durante un término de 18 a 24 meses (fl. 30 reverso). Igualmente, se encuentra que en el mismo formulario SM-06503, el accionante escogió la modalidad de auxiliar de policía (fl. 31), teniendo conocimiento de los requisitos e implicaciones de las diferentes modalidades por las que podía optar. Se insiste que reconociendo su condición de bachiller, y por ende, que en principio debía presentar su servicio como auxiliar de policía bachiller por el término de 12

meses, el actor decidió renunciar a los beneficios de tal condición, para ingresar a la Policía Nacional. Para mayor ilustración se transcriben los apartes más significativos del documento que el accionante suscribió el 11 de diciembre de 2012: “Yo Darwin Alexis García Hernández mayor de edad, vecino de la ciudad de Tocaima, manifiesto bajo la gravedad de juramento ante la Policía Nacional, que he sido informado ampliamente sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y por el mismo en la actualidad no me encuentro dentro de las EXENCIONES contempladas en los artículo 27 y 28 de la citada norma, así: (…) Por lo anterior y si llegase a estar inmerso en una de las causales antes citadas es mi deseo ingresar voluntariamente a prestar el servicio militar en la Policía

Nacional como: Auxiliar de Policía X 2. Auxiliar Bachiller Es de anotar que para prestar el servicio militar como auxiliar de policía, me comprometo a servir a la patria en cualquier unidad de la Policía Nacional, teniendo presente que puedo ser trasladado a cualquier ciudad o municipio del país, conociendo la clase de servicio que prestaré, el cual difiere de los beneficios y bondades que otorga la incorporación como Auxiliar de Policía Bachiller y el tiempo de servicio militar será por un término de dieciocho meses (18) a (24) meses o mas, si el Gobierno Nacional así lo determinare.” En virtud del documento antes descrito, para la Sala es claro que el peticionario fue informado de manera suficiente y precisa sobre las consecuencias de su

incorporación a la Policía Nacional, por lo que libre y voluntariamente renunció a su vinculación como auxiliar de policía bachiller, y decidió de manera consciente e informada incorporarse como auxiliar de policía, de manera tal en ejercicio del derecho a libre desarrollo de la personalidad tomó tal decisión, se reitera, aunque se le brindó la posibilidad de prestar su servicio militar por el término de 12 meses como auxiliar de policía bachiller. En ese orden de ideas, para la Sala no es válido que el joven Darwin Alexis García Hernández, después de aceptar las condiciones establecidas por la Policía Nacional respecto de la prestación del servicio militar, solicite que se le brinde un trato preferencial respecto de los demás jóvenes que en sus mismas condiciones renunciaron a la incorporación bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller para ingresar a dicha fuerza. Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso, además de las afirmaciones de la parte accionante no existen elementos de juicio a partir de los cuales pueda establecerse que el consentimiento del joven Darwin Alexis García Hernández al momento de firmar el referido documento estaba viciado o que no tenía conocimiento de la decisión que estaba tomando, por el contrario como antes se indicó, del mencionado escrito se observa que al peticionario se le informó claramente que el hecho de incorporarse a la Policía Nacional como auxiliar de policía implicaba, que el tiempo de prestación del servicio militar sería entre 18 a 24 meses, en lugar de los 12 meses que se establecen para los auxiliares de policía bachilleres. En suma, no se advierte que el demandante haya sido engañado o coaccionado para incorporarse como infante de marina regular a la Policía Nacional, por lo que

la Sala considera que los derechos fundamentales invocados no se han vulnerado. En este punto es necesario retomar un pronunciamiento previo emitido por esta Subsección, en un caso en el que una persona ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular y solicitaba el cambio de modalidad a soldado o auxiliar de policía bachiller. En esa oportunidad, esta Corporación consideró: “En el caso de autos la parte accionada sí le informó al joven David Andrés López Giraldo sobre las distintas modalidades para prestar el servicio militar, tanto así, que el mismo declaró que fue ampliamente informado sobre el particular, y de otro lado, no está en discusión si la parte demandada tenía o no conocimiento sobre la condición de bachiller del peticionario, por cuanto éste reconoció tal condición y expresamente renunció a todos los beneficios que otorga la misma, se reitera, porque sin requerimiento alguno, sino de forma libre y voluntaria, se presentó al Distrito Militar Naval para vincularse a la Armada Nacional, que únicamente incorpora a sus filas infantes de marina regulares, campesinos y profesionales.”2 En definitiva, no se advierte que la autoridad accionada haya desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por Darwin Alexis García Hernández, por cuanto al momento del proceso de inscripción al proceso de incorporación le informó con claridad cuáles eran los requisitos e implicaciones de optar por cada una de las modalidades de prestación del servicio militar, razón por la cual se concluye que el actor escogió hacerlo como auxiliar de policía a través de una manifestación libre, sin vicios e informada del consentimiento.

En conclusión, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad ni al debido proceso por parte de la Policía Nacional. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición 2 Sentencia de 9 de mayo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado 70001-23-31000-2011-01368-01. Actor: Pedro Simón López Hernández. Una vez sentado lo anterior, corresponde a la Sala resolver sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, quien alega haber solicitado ante la entidad accionada el licenciamiento por cumplimiento del término del servicio militar, sin que ésta haya emitido un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, se tiene que mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014 el actor se dirigió a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, para solicitar el licenciamiento y la expedición de la correspondiente libreta militar (fls. 8-9). En relación con lo expuesto se observa que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional acreditó haber resuelto la petición elevada por la accionante de forma clara, precisa y de fondo, mediante oficio N° S-2014-001883/DINAE-ASJUD 4.5 1.10 de 24 de enero de 2014 (fl. 28). Igualmente se encuentra demostrado que la anterior comunicación fue entregada personalmente al interesado el día 29 de enero del presente año, tal y como consta en el sello de recibido visible en el mismo documento. En criterio de la Sala, la anterior constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud elevada por el demandante, por cuanto se le están

expresando las razones por las cuales no es procedente acceder a su solicitud de licenciamiento y expedición de la libreta militar. Así las cosas, la Sala tampoco evidencia una vulneración o amenaza del derecho de petición de Darwin Alexis García Hernández por parte de la Policía Nacional, circunstancia que obliga a denegar la protección de éste derecho fundamental. Como conclusión de todo lo expuesto, se revocará la providencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Darwin Alexis García Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que tuteló el derecho fundamental del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición de Darwin Alexis García Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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