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CE-25000-23-42-000-2014-00429-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00429-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00429-01(AC)

Actor: JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “D”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS, actuando en nombre propio acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político previstos en los artículos 7, 40, 85 y 98 de la Constitución Política. Pretende que mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita al Alcalde Mayor de Bogotá, GUSTAVO PETRO URREGO, por un periodo de quince años. En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de

fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. Solicita como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde, como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: La Corte Constitucional ha citado en reiterados y contundentes argumentos que los electores tienen la posibilidad de intentar acciones en defensa de la voluntad expresada en las urnas a favor de su candidato preferido, como expresión del sistema de democracia representativa y participativa, pues su derecho no se agota con el simple ejercicio del derecho al sufragio, también con el ejercicio concreto del control activo del poder. Para el efecto, cita y transcribe apartes de la sentencia T-358 de 2002. La decisión de la Procuraduría General de la Nación constituye una vía de hecho pues desconoce preceptos constitucionales que debieron observarse al dictar la decisión sancionatoria. Con ella se afectan los derechos tanto del Alcalde como de la ciudadanía que vio, en el programa de gobierno, la carta de navegación para superar la crisis que se generó en Bogotá con el carrusel de la contratación. Los artículos 40 y 85 de la Constitución Política reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político como fundamental y de aplicación inmediata, características que han sido destacadas por la jurisprudencia en el contexto normativo constitucional. La participación en política constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática y se consolida como una garantía estructural del

Estado Social de Derecho. Su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte. Tanto el ejercicio del mandato como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas son también derechos políticos de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin tales presupuestos no pueden cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho y quedaría en suspenso la realización de los principios de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3º al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. La finalidad del derecho a elegir y ser elegido está en la posibilidad de conformar los cuerpos políticos por medio de la participación ciudadana a través del voto y que cuando por cualquier motivo, al tenor del artículo 133 de la Constitución Política no pueda ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo. Dicho derecho no desaparece al momento de la elección. Todas las personas que participaron en la elección del programa político que el Alcalde Mayor presentó a consideración del electorado, tienen la legítima posibilidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela. Para sustentar su afirmación, cita y transcribe apartes de la sentencia T-003 de 1992. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho tanto del elegido como de sus electores, es una sanción de índole administrativa que supera a la que se impone a criminales y corruptos que atentan contra el valor

supremo de la vida y se apoderan de recursos del erario. Dicha medida se impuso a pesar de que el ejercicio de la ciudadanía solo se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley y es ésta una condición para poder ser elegido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política. Salta a la vista que la pérdida de dicha condición, que entre otras implica la posibilidad de elegir y ser elegido, solo se puede dar por medio de decisión judicial, circunstancia que no es ajena a mandatos de carácter supralegal consagrados en tratados y convenios suscritos y ratificados por el Estado colombiano, los cuales se integran a nuestro ordenamiento jurídico para constituir el denominado bloque de constitucionalidad. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adoptó el concepto de constitucionalidad, reconociendo jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a tratados en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, cambio que obedeció a que la nueva Carta Política estableció sin ambages normas como el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” o que “no podrán (en los estados de excepción) suspenderse los derechos humanos ni las libertadores fundamentales”, etc. Del bloque de constitucionalidad referido, hace parte la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el cual fue suscrito por Colombia el 22 de diciembre de 1969 y ratificado por el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1972, mediante la Ley 16 de

1972. El Pacto de San José de Costa Rica es un tratado de derechos humanos y por tanto es parte integrante del bloque de constitucionalidad, muestra de ello es que la Corte Constitucional lo ha utilizado como criterio evaluador de análisis de constitucionalidad de normas jurídicas y como muestra de ello cita varias sentencias de dicha Corporación, en la que ha fundamentado la exequibilidad o inexequibilidad de normas tanto en el texto formal de la Constitución como en criterios vertidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la actuación materia de la presente acción de tutela resulta infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula lo concerniente a los derechos políticos y consagra que la Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades allí referidos, exclusivamente en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. En el ámbito del derecho sancionatorio los Estados que han suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, solo pueden limitar el ejercicio de los mismos cuando media una condena por juez competente en proceso penal, lo que quiere decir, que tales derechos no pueden ser restringidos por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en la actualidad, los artículos 44 a 47 de la Ley 734 de 2002 determinan que la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales o municipales, las oficinas de control interno disciplinario o veedurías de las entidades públicas, son dependencias que a pesar de no hacer parte de la rama judicial y por lo tanto, carecer de la calidad de jueces penales, tienen

competencia para imponer sanciones administrativas en el marco del derecho disciplinario, que conllevan a la destitución del cargo, a la suspensión hasta por doce meses y a la inhabilitación general y especial hasta por veinte años. Ello significa la privación por parte de autoridades administrativas de derechos políticos, a pesar de no tener la condición de autoridad judicial. A continuación cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el caso LOPEZ MENDOZA contra VENEZUELA, que declaró la violación del derecho a ser elegido del señor López Mendoza, al imponerle sanciones de inhabilidad por decisión de un órgano administrativo, concretamente de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular. Luego de transcribir apartes de la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso anterior, expresa que si bien prima facie pareciera existir una contradicción entre el artículo 278 de la Constitución Política que le permite al Procurador General de la Nación desvincular del cargo a los funcionarios públicos y el artículo 98 ibidem que dispone que la limitación de derechos políticos solo sea posible mediante decisión judicial, tal contradicción solo es aparente pues como bien lo expresa el artículo 278 tal facultad solo le permite ordenar la desvinculación del cargo mas no decretar inhabilidad en contra del disciplinado. Ello que demuestra una extralimitación del Procurador en el ejercicio de sus funciones, al desplazar al juez penal. La inhabilidad establecida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 resulta contraria

a la Carta Política y por tanto es inaplicable, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política. Afirma el actor que el caos generado por el nuevo esquema de basuras fue premeditado y para el efecto cita y transcribe apartes de una declaración que rindiera el señor Emilio Tapia, según la cual hubo un complot contra el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que sobre ese tema, tiene importante información que se requiere para decidir la acción de tutela, verdad que fue desechada por la Procuraduría a pesar de que existen precedentes judiciales que dan cuenta del actuar irregular de los operadores de aseo. Por último, afirma que en el presente asunto la tutela es procedente por cuanto no existen medios alternativos de defensa judicial en cabeza de los electores afectados, no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia de lo contencioso administrativo y obtener un pronunciamiento de fondo en esa instancia, pues es posible hablar de meses e incluso de años para que el juez contencioso emita decisión sobre el asunto. El recurso de reposición, por su parte, es una posibilidad que no reúne las garantías necesarias para reevaluar de manera imparcial la decisión, dado que si eventualmente se interpusiera, sería resuelto por el mismo funcionario, quien ya tiene un criterio definido respecto a la motivación y tasación de la sanción, siendo la acción de tutela el único camino. Agrega, que en la sentencia T-1060 de 2000, la Corte Constitucional expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar la suspensión del acto lesivo, la acción

de tutela permite al fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, razón por la cual resulta más eficaz para la protección de derechos fundamentales. LA DECISION DE SUSPENSION PROVISIONAL En auto de 10 de febrero de 2014, el magistrado ponente dentro de la presente acción, negó la medida provisional de suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, establece medidas provisionales dentro de la acción de tutela las cuales aplican cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para la protección de un derecho, caso en cual podrá suspender la aplicación de un acto concreto que lo amenace o vulnere. Tal medida procede también de oficio para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. En este asunto existe un hecho superado, pues mediante providencia de 13 de enero de 2014 se accedió de manera provisional a la misma pretensión dentro de la controversia radicada bajo el numero 2013-7052 promovidas por el señor José Gotardo Pérez Soto quien actuaba en nombre propio y como agente oficiosos del Alcalde Mayor de Bogotá, en consecuencia consideró que no era necesario pronunciarse al respecto. INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A folio 73 del expediente, obra informe rendido por la Procuraduría General de la Nación en el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta o, en caso contrario, se deniegue el amparo solicitado. Para el efecto,

expone las siguientes: Carencia actual del Objeto por Hecho SuperadoLa Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha ocurrido con anterioridad a que el mismo impartiera la decisión. En esas condiciones, señaló la entidad demandada que en el presente asunto existía un hecho superado, comoquiera que para este momento y por virtud de diversos pronunciamientos emitidos por ese mismo tribunal, la pretensión de se encuentra satisfecha y en esa media carece de sentido que se volviera a estudiar una situación ya definida. Improcedencia de la acción de tutelaLo que se pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se observa que las afirmaciones contenidas en ella, son argumentos que le corresponden al disciplinado a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto, tanto en vía administrativa como en la judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativa, juez natural para realizar el control judicial de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación.

Por lo anterior, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, pues de un lado, es evidente la falta de legitimidad del actor a quien no le corresponde cuestionar el proceso disciplinario comoquiera que tal postura está reservada única y exclusivamente al disciplinado, y además este último cuenta con otros medios de defensa ordinarios para hacer valer los derechos que considera vulnerados y solicitar sus pretensiones. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de violación de los derechos fundamentales invocados por el actor o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos. Tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que 1) que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes, 2) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, 3) que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y 4) que los medios judiciales ordinarios con los

que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace procedente la acción de tutela. El derecho a elegir y ser elegidola actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legítima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa. Por lo anterior, no hay lugar a señalar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnera derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho HumanosLa potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de

Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y en esas condiciones las actuaciones de la entidad demanda se encuentran plenamente validadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 negó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: Procedencia de la acción de tutelaLa acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para solicitar la protección de derechos que no tengan rango de fundamentales, ni para hacer cumplir leyes, decretos o reglamentos cuyo acatamiento se garantiza a través de otros medios de defensa judicial los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de tutela la cual fue instituida como mecanismo subsidiario y residual o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es una situación con carácter inminente y grave que afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional como la vida, mínimo vital y debido proceso. Sin embargo en asuntos como el presente, la Corte Constitucional ha declarado que aún existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es posible el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez se determine la configuración del perjuicio irremediable, para lo cual señalado una pautas a saber: que el perjuicio se derive de la providencia sancionatoria, que la sanción genere la imposibilidad del afectado para acceder al ejercicio de cargos

públicos, la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron por una persona para que los representara en una corporación pública; y que los medios ordinarios0 de defensa no sean lo suficientemente expeditos para controlar la legalidad de la sanción disciplinaria. Por lo anterior, es evidente que la acción de tutela es viable, toda vez que los mecanismos ordinarios harían nugatorio el derecho del elector a elegir a sus representantes, pues se trata de un derecho fundamental cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución. Convención Interamericana de Derechos HumanosEn torno a esta disposición convencional y su compatibilidad con las atribuciones del Procurador, la misma Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006 en la que se estudió la constitucionalidad de unos artículos de la Ley 734 de 2002 que sancionan con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos a funcionarios elegidos popularmente por considerar, los demandantes, que tales normas desconocen el contenido del artículo 23 de la Convención, sostuvo que los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistemática, no solo con otros instrumentos internacionales sino con la misma Constitución. A partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran en ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación, no desconocen el artículo 23 de dicha convención. Derecho a elegir y ser elegidoJurisprudencialmente se ha señalado que el derecho a elegir y ser elegido no es

absoluto y por tanto debe ser entendido en su doble dimensión, la primera, como una obligación para contribuir al buen funcionamiento del Estado y la segunda como el derecho a participar en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos mediante el voto popular, tal como lo se señala en la sentencia T-510 de 2006. Es así como tal derecho también se constituye en una obligación, razón por la cual se puede ver limitado como ocurre con las sanciones inhabilitantes cuando por la conducta de quien fue elegido popularmente se vea vulnerado el interés general y el bienestar público, caso en el cual las autoridades de control deben actuar dentro del ámbito de sus competencias y tomas la decisiones y medidas que el caso amerite. Finalmente, pone de presente que no se observa vulneración alguna del derecho a elegir y ser elegido del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el actor pudo ejercer libremente su derecho al voto, sin que este sea un medio para que las personas elegidas popularmente se conviertan en inamovibles no para pasar por encima de las garantías constitucionales de velar para que los cargos públicos sean ejercidos con probidad, moralidad y eficacia. LA IMPUGNACION A folio 146 del expediente obra el escrito presentado por la parte demandante, en el cual expone como motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, los siguientes: La presente acción de tutela no busca cuestionar la potestad sancionatoria en materia disciplinaria del Procurador General de la Nación, en tanto no es acertado suponer tensión alguna entre el derecho político fundamental de elegir y ser elegido y la facultad sancionatoria del Procurador.

El artículo 258 de la Constitución Política, define el voto como un derecho y deber del ciudadano sin clasificarlo como absoluto o relativo. Igualmente el artículo 259 atribuye al voto el carácter programático al prescribir que “quienes eligen gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato” lo cual es el fundamento para que en nuestro ordenamiento político se pueda hablar de revocatoria del mandato. El derecho a elegir y se elegido, no se extingue con el solo hecho de marcar el tarjetón y depositarlo, pues la Constitución Política de 1991, consagra el derecho a favor del elector denominado mandato, por el cual se reconoce un vinculo político y legal entre el elector y el elegido. El control de legalidad extraordinario que se solicita a través de esta tutela, se encuentra fundado en el hecho incontrovertible de que el derecho del mandante o elector es fundamental, el se cual vulnera cuando se afecta el derecho del mandatario, circunstancia que obliga al juez de tutela a ejercer un riguroso control de legalidad sobre los aspectos relacionados con el debido proceso en la expedición del acto acusado de ilegal. El fallo objeto de impugnación muestra que el juez de tutela, así como se abstuvo de apreciar el hecho público y notorio relacionado con “el boicot de las basuras en Bogotá”, optó por la misma actitud con respecto al examen de legalidad del acto acusado. Para resolver, se CONSIDERA Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 –Reglamento de la Corporación-. Se anota también que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión del 28 de enero de 2014, decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela radicado con el No. 2013-06871, actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, por trascendencia social y en sesión del 26 de febrero del año en curso, dispuso remitir al mismo ponente, las acciones de tutela instauradas por otros ciudadanos que consideran quebrantados sus derechos fundamentales, a propósito de la expedición del acto de la Procuraduría General de la Nación que impuso la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Pretensiones.- 1) Se amparen los derechos fundamentales de JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituye e inhabilita a este último por un período de 15 años. 2) En subsidio, de no prosperar la anterior petición, solicita la suspensión de la ejecución y efectos de la decisión de carácter disciplinario expedida por la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia de lo contencioso administrativo. 3) Como medida provisional, decretar el amparo previsto en el artículo 7º del

Decreto 2591 de 1991, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el Alcalde como receptor de un mandato ciudadano y para el actor quien votó por un programa de gobierno. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El señor JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS, acudió en ejercicio de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, al imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas a Gustavo Petro Urrego. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela de los derechos del actor, por considerar que la Procuraduría General de la Nación sí es competente para imponer sanciones disciplinarias que impliquen inhabilidad, y que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, no vulnera los derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango. Legitimación en la causa por activa Como quiera que el motivo por el cual el actor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, lo fundamenta en la expedición de la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso a Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el término de 15

años, es indispensable en primer término, examinar el aspecto del interés para actuar, o legitimación en la causa por activa. Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que el actor es un ciudadano que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto.

Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y

proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar

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