CE-25000-23-42-000-2014-00461-01(2056-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00461-01(2056-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO REGULAR – Reconocimiento / LEY
PENSIONAL APLICABLE / MONTO PENSIONAL / DESCUENTO DE LAS
SUMAS RECONOCIDAS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedencia La estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ocurrió el 4 de junio de 2012, por el desarrollo de patologías que se presentaron cuando se desempeñó como soldado regular (miembro de la policía militar), en virtud de las cuales adquirió una incapacidad permanente parcial superior al 50% (69.73%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en virtud de la ejecución del entrenamiento militar, situación que se calificó como de origen común. (…). Se tiene que en efecto en este caso el demandante reúne los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, que si bien no fue aplicado por el A quo, conduce al mismo resultado, como es el reconocimiento pensional a favor del demandante, en cuantía «equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro». En este sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que el reconocimiento pensional debió otorgarse con el 75% del promedio de las partidas computables, esto, comoquiera que la norma aplicable, artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 dispone con claridad que el monto de liquidación de la pensión corresponde al 50%. Finalmente dirá la Sala que sí es procedente ordenar
que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma causa, situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 20 de marzo de 2013, radicación: 1471-12.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00461-01(2056-17)
Actor: MANUEL FERNANDO DÍAZ MORENO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de invalidez/ decreto 4433 de 2004, artículo 32.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel Fernando Díaz Moreno en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
1. El señor Manuel Fernando Díaz Moreno, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó que se declare: i) La nulidad de la Resolución 0626 de 14 de febrero de 2013, proferida por la Dirección Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, por la cual se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de
invalidez. 1 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del magistrado dr. Samuel José Ramírez Poveda. 2 ff. 94 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 835 2 ii) La nulidad de Resolución 1401 de 3 de abril de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola. iii) La nulidad parcial de la Resolución 4228 de 12 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Administrativa y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a través de la cual se reconoció al accionante la pensión de invalidez, en cumplimiento de fallo de tutela.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, lo siguiente:
(i) Se le reconozca de forma definitiva la pensión de invalidez, en un porcentaje del 75%. a. Se le reconozcan y paguen los daños materiales correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento de su retiro y todos los demás emolumentos prestacionales, pecuniarios y que no han sido cancelados, con su correspondiente indexación, los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de las mesadas. b. La suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a la indemnización de los daños materiales padecidos, que se probarán (sic) dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo mediante incidente, que dijo, se refieren a las
deudas contraídas, la pérdida de valores, los bienes, gastos y pago de intereses a los que se vio sometido para velar por el sostenimiento de su familia. (ii) Que se le reconozcan y paguen los daños inmateriales, referentes a: a. Daños a la salud, la suma de 300 salarios mínimos salarios mensuales legales vigentes. b. Perjuicios por daño moral en suma de 1000 salarios mínimos mensuales legales. (iii) Que la condena sea actualizada de conformidad con lo señalado por el artículo 178 del CCA (sic), con aplicación del índice de precios al 835 3 consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos del retiro del servicio activo, hasta la de ejecutoria correspondiente del fallo definitivo. (iv) Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. (sic). 2.2.2. Supuestos fácticos.
3. Como sustento de las pretensiones se indicó:
4. El señor Manuel Fernando Díaz Moreno se vinculó al Ejército Nacional desde el 12 de abril de 2004, como soldado regular y luego desde el 3 de septiembre de 2004 pasó a desempeñarse como soldado de policía militar, hasta el 17 de marzo de 2006.
5. Como producto de sus funciones comenzó a padecer problemas cardiacos y psiquiátricos, por lo que se le realizó una Junta Médica Laboral Provisional, consignada en el Acta 12288 de 10 de marzo de 2006, con lo cual se dio inició a la práctica de varios exámenes para determinar sus patologías y brindarle
tratamiento.
6. Debido a sus problemas de salud fue retirado del servicio y como consecuencia de las secuelas que se le generaron, la entidad le practicó una Junta Médico Laboral, donde se le determinó disminución de su capacidad laboral en el 30%, como quedó plasmado en Acta 20115 de 14 de agosto de 2007.
7. Como consecuencia de lo anterior acudió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta 3311 mantuvo la decisión inicial.
8. Luego de ser retirado del servicio y por encontrarse sin servicio médico solicitó una nueva valoración médica que le fue negada por la entidad.
9. El accionante interpuso acción de tutela, debido a las patologías que presentaba, dada su imposibilidad para laborar y afiliarse al sistema de seguridad social en salud.
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10. Mediante fallo de 29 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo y ordenó a la entidad a realizar los tratamientos médicos y brindar la atención requerida, así como a evaluarlo nuevamente mediante Junta Médico Laboral, la cual, luego de dos años, se realizó el 4 de junio de 2012, en Acta 51984 donde se le determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 69,73%.
11. En atención a que dicha calificación fue superior al 50% solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante la Resolución 0626 de 14 de febrero de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución
1401 de abril de 2013, confirmándola.
12. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, que le fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego, fue concedida a su favor por parte del Consejo de Estado, a través de providencia de 1.º de agosto de 2013, en la cual se concedió el amparo, de manera transitoria, y se ordenó al Ejército Nacional a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, con la obligación, para el accionante, de instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
13. El Ejército Nacional profirió la Resolución 04228 de 12 de noviembre de 2013 donde reconoció transitoriamente la pensión de invalidez. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
14. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 13, 16, 25, 21. 29, 47, 53, 54, 68 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 923 de 2004, 361 de 1997 y 1437 de 2011.
15. En el concepto de violación explicó que en este caso los actos acusados desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, al calificarle de manera deficiente la disminución de la capacidad psicofísica con el objeto de no reconocerle la pensión de invalidez.
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16. Además, dijo, el artículo 83 constitucional consagra el principio de la buena fe
y es aplicable en este caso, comoquiera que desarrolla principios laborales fundamentales, entre ellos el de la condición más beneficiosa.
17. Si bien las normas anteriores a la Ley 923 de 2004 consagran que una persona se considera invalida cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, tales normas no son aplicables al demandante quien laboró en el Ejército Nacional hasta el año 2006; además la omisión de la entidad vulnera su derecho a la igualdad frente a los demás ciudadanos que logran el reconocimiento de su pensión de invalidez con la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. 2.2. Contestación de la demanda4.
18. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
19. Para esto indicó que en virtud de los Decretos 4433 de 31 de diciembre de 2004 y 94 de 1989, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez se debe dar uno de los siguientes supuestos: (i) Una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo o (ii) una incapacidad permanente parcial, igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
20. De acuerdo con lo anterior coligió que como el señor Díaz Moreno presentó una disminución de su capacidad psicofísica del 69,73%, no reúne ninguna de las condiciones señaladas toda vez que sus lesiones son atribuibles únicamente a enfermedad común. 2.3. La sentencia apelada5. 4 ff. 171 y s.s. 5 Ff. 301 y s.s.
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21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de noviembre de 2016, favorable parcialmente a las pretensiones formuladas por el
señor Manuel Fernando Díaz Moreno.
22. En primer lugar estableció que como el accionante se retiró el 16 de marzo de 2006 del servicio como soldado de policía militar del Ejército Nacional, las normas aplicables eran la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, según las cuales, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez se estableció en el 50% aunque solo en ciertos eventos, por lo que coligió que para la fecha en la que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral, cuando se trataba de circunstancias diferentes a las establecidas por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el soldado debería tener un 75% de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez.
23. No obstante, en virtud de la anulación de dicha norma por el Consejo de Estado, dijo que las situaciones acaecidas desde el 7 de agosto de 2002 se rigen por las directrices trazadas por la Ley 923 de 2004, por tanto, como quiera que en
el sub examine la disminución de la capacidad laboral se determinó mediante Acta 51984 del 4 de junio de 2012, resultaba aplicable la norma en mención que exige como requisito un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
24. En cuanto al argumento de la entidad referente a que la pérdida de capacidad laboral fue producto de enfermedad común, dijo que debía aplicarse lo señalado por la Corte Constitucional que aclaró que la Ley 923 de 2004, no estableció un condicionamiento adicional a que se acredite una disminución de la capacidad equivalente o superior al 50% debidamente calificada por la Junta o Tribunal
Médico Laboral respectivo.
25. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez encontró que tuvo origen en el Acta de la Junta Médico Laboral 51984 del 4 de junio de 2012, en la cual finalmente, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 69,73%, por lo que sólo a partir de esa fecha era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el señor Díaz Moreno, de conformidad con la sentencia de tutela proferida el 1.º de agosto de 2013 por el Consejo de Estado.
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26. Por tanto, estimó que como el accionante tenía una pérdida de su capacidad laboral del 69.73%, como lo señaló la Junta Médico Laboral del Ejército, incapacidad que aunque fue catalogada como enfermedad común, esto no eximía a la entidad de reconocer la pensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, tenía derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente, mientras aquella subsista, y a partir del 4 de junio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, según la Junta Médico Laboral del Ejército antes citada.
27. Explicó que como el sueldo básico fijado para el rango de un cabo tercero6 para el año 2012 era de $892.388, que al dividirlo en el 50% que corresponde a la cuantía de la pensión a reconocer arrojaría un valor de $446.194, por lo que el reconocimiento pensional debería ascender al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012.
28. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para reparar los perjuicios ocasionados, dijo que no se habían aportado pruebas sobre el mismo, con lo que se había incumplido la carga probatoria señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
29. Finalmente declaró la nulidad de las Resoluciones 00626 del 14 de febrero de 2013 y 1401 del 3 de abril de 2013, mediante las cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la nulidad parcial de la Resolución 4228 del 12 de noviembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Manuel Fernando Díaz Moreno, en un monto equivalente al 50% del sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente, a partir del día 4 de
Junio de 2012, fecha de estructuración de la invalidez.
30. Adicional a lo anterior, de las sumas resultantes ordenó descontar lo cancelado por concepto de indemnización por incapacidad y los pagos que se realizaron en virtud de la Resolución 4228 del 12 de noviembre de 2013.
31. Finalmente negó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 6 Rango que se equipara al de un Soldado Policía Militar que ostentaba el demandante al momento de su retiro por la disminución de la capacidad laboral. 835 8 2.5. Razones de la apelación7.
32. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación «frente al resuelve segundo del respecto del porcentaje reconocido de pensión del 50%».
33. Al efecto explicó que el restablecimiento otorgado por el Tribunal frente al porcentaje para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajustaba al que en realidad le correspondía al demandante, toda vez que al analizar el despacho el caso particular asimiló el porcentaje de discapacidad declarada con el porcentaje a reconocerse en pensión, situación diferente por cuanto el porcentaje no está directamente relacionado con eso.
34. Indicó que ante un porcentaje de discapacidad laboral declarado del 69.73% debía reconocerse el 75% del sueldo básico para la mesada pensional para lo cual se refirió a las sentencias T829 de 2005, T038 de 2011, T595 de 2007, T 431 de 2009, T - 035 de 2012. 2.6. Trámite en segunda instancia
35. Por autos de 14 de diciembre de 20178 y 19 de octubre de 20189, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
36. El apoderado de la parte demandante10 insistió en los argumentos del recurso de apelación según los cuales el demandante tiene derecho a que el monto de la pensión de invalidez que debe reconocérsele ascienda al 75% de las partidas computables, Además, estimó como ilógico que se ordenara un pago a partir del año 2012 y que se ordene que el demandante devuelva la suma que recibió por concepto de la indemnización por las lesiones que sufrió, lo cual no es procedente pues dicha indemnización no tiene carácter salarial
37. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Ff. 230 y s.s. 8 f. 252 9 f. 258 10 F. 259 y s.s.
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38. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
39. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo11.
40. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el
recurso de alzada, los cuales en este caso se centran, en que, según el apoderado, al señor Díaz Moreno se le debe reconocer la pensión de invalidez en un monto no inferior al 75%, tema sobre el cual concretará la Sala esta decisión. 3.2. Problema jurídico.
41. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en un monto no inferior al 75% de las partidas computables. Igualmente se deberá verificarse si es viable ordenar el descuento de la indemnización por invalidez reconocida por la entidad. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 12 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 835 10
42. Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública y el caso en concreto. 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las
Fuerzas Militares.
43. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de
1993.
44. La citada norma, en sus artículos 38 y 3913 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez14.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo 13 Modificado por la Ley 860 de 2003. 14 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo. Ibidem 835 11 transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez15.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.».
45. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 27916 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
46. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
47. Posteriormente, el Decreto 1836 de 197917 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado ( arts. 60, 61, 62 y
15 Ibidem 16 «Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 17 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 835 12 6318), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
48. Luego, a través del Decreto 094 de 198919, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 18 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una
pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».
«Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.
1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el
94%.
2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al
95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 835 13
49. Específicamente frente
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