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CE-25000-23-42-000-2014-00537-01(2345-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00537-01(2345-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDiferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA

PERMANENTEPrueba / DIFERENCIA DE EDAD DEL CAUSANTE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE Las declaraciones previamente transcritas no son contundentes, específicas ni disientes sobre la condición de compañera permanente que alega la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, pues es claro que tal calidad debe probarse de manera efectiva, no solo bajo el argumento de « vivir bajo un mismo techo», pues resulta necesaria la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindar apoyo y colaboración mutua entre la pareja, los cuales no fueron evidenciados con los testimonios de los señores Jamel Mayorga y Jairo Pérez Rugeles.(…) Las declaraciones extra juicio aportadas al plenario a pesar de que son contestes en señalar que los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya, convivieron desde el 17 de febrero de 1993, hasta el 23 de noviembre de 2010, para la Sala revisten un manto de duda los siguientes aspectos:- El vínculo

se presentó cuando la actora contaba con 25 años de edad, mientras que el señor Espinosa tenía 73, esto quiere decir que existía una diferencia de edad de 48 años.- Las declaraciones rendidas en el plenario evidenciaron que la demandante ingresó a la casa del señor Obdulio Espinosa Olaya para ejercer labores domésticas.-No existió certeza de la situación real de vida en común ni de los vínculos de amor y auxilio propios de una pareja, factores que ha señalado esta Corporación como determinantes para establecer uno de los requisitos para obtener la sustitución pensional.-No obra en el plenario declaraciones adicionales, tales como vecinos, amigos cercanos, o personas a quienes les conste de manera clara y precisa la relación sentimental que unió a la actora con el causante durante más de 14 años. -Las honras fúnebres del causante fueron solventadas por su hija Irene Espinosa Robles, de conformidad con el certificado expedido por el grupo Recordar S.A,.- Es dudoso el hecho de que la demandante cuando inició su convivencia con el causante, tenía 5 hijos los cuales todos eran menores de edad y que por el hecho de iniciar una convivencia con un hombre mayor, los dejó solos bajo su cuenta y riesgo, por más de 14 años. Así las cosas, considera la Sala que la convivencia existente entre la actora y el causante no era la de marido y mujer, con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo, techo, lecho y mesa; no puede entenderse de forma diferente, en la medida en que existía una diferencia de 48 años de edad, generando así no solo un contraste generacional notorio, sino una falta de

intereses comunes, siendo difícil imaginar que el señor Obdulio Espinosa Olaya hubiese acogido a la demandante con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con ella.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00537-01(2345-17)

Actor: CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Nubia Alfonso Romero formuló

demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 29409 de 26 de enero de 2012, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; ii) Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa; y (iii) auto ADP 002287 de 13 de febrero de 2013 expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual ordenó el archivo del expediente prestacional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Obdulio Espinosa Olaya; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Obdulio Espinosa Olaya por haber acreditado más de 20 años de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  1. Los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya, fueron compañeros permanentes durante más de 14 años, vinculó que perduró hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en la que el pensionado falleció. iii) El 9 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CAJANAL, entidad que mediante la Resolución 29409 de 26 de enero de 2012 denegó la prestación, bajo el argumento de que las declaraciones extra juicio aportadas al expediente administrativo «son inconsistentes respecto del tiempo de la convivencia, dependencia económica, adicional al hecho de que no se aportó copia del registro civil de defunción de la cónyuge del causante, señora María Helena Robles». iv) El 21 de marzo de 2012, la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que de acuerdo a la declaración extra juicio que el causante rindió ante la Notaría 17 de Bogotá en el año 2007 fue su voluntad que en caso de fallecimiento, ella recibiera la pensión de sobreviviente por haber ostentado la calidad de compañera permanente por más de 14 años. v) A través de la Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012, CAJANAL mantuvo la decisión de negar la prestación, haciendo énfasis en que la parte actora no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 25 a 32 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993.1 Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso que la señora Carmen Nubia Alfonso Romero es beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente fallecido, por tratarse de la persona que lo asistió por 17 años y lo acompañó en sus últimos días. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Del análisis de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infiere que la parte actora no le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional alegada, puesto que las pruebas que obran en el expediente administrativo, tales como la declaración de los señores Etelvina Rojas y Adriano Rojas, no fueron contestes en precisar las fechas de iniciación y de finalización de la «supuesta convivencia» que se presentó entre la actora y el causante, ni que compartieron techo, lecho y mes, pues se evidenció que entre la pareja existía una diferencia de 48 años de edad que ponía en tela de juicio tales factores. ii) Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos

administrativos y prescripción. 1.3. La sentencia 1 Folios 36 a 38 2 Folios 81 a 86 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:3 La señora Carmen Nubia Alfonso Romero no acreditó los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el material probatorio aportado al plenario no es claro, detallado o concluyente, en aras de verificar la existencia de una convivencia «real» entre compañeros permanentes. En efecto, consideró que las declaraciones extraproceso rendidas por los señores María Etelvina Rojas y Adriano Rozo no pueden se catalogadas como plena prueba para evidenciar la unión marital de hecho entre la actora y el causante, pues no se realizó sobre ellas la contradicción respectiva de que trata el Código General del Proceso; y respecto de las aportadas dentro del trámite judicial, no evidenciaron un trato de pareja, sino más bien de una compañía no sentimental. 1.4. El recurso de apelación La señora Carmen Nubia Alfonso Romero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que reunió los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobreviviente.4 Para tal efecto, consideró lo siguiente:

  1. No existe obligación legal de ratificar las declaraciones de los señores Adriano Rozo y María Etelbina Rojas, pues fueron recepcionados bajo la gravedad de juramento ante un despacho notarial, aunado al hecho de que «el primer testigo se encontraba imposibilitado mentalmente para comparecer al despacho para ratificar lo dicho», y respecto de la segunda, cuando se trasladó a la ciudad de Bogotá, perdió su rastro. ii) La voluntad del señor Obdulio Espinosa Olaya quedó plasmada en la declaración extra juicio que rindió el 17 de septiembre de 2007 ante la Notaría 17 de Bogotá, manifestando que «convivió en unión marital de hecho con la actora desde hace 14 años, que es su actual compañera permanente y que es la persona que debe recibir su pensión de jubilación en caso de su deceso». 3 Folios 174 a 179 4 Folios 189 a 193 iii) Los testimonios de los señores Jairo Pérez Rugeles y Jamel Mayorga Bedoya, familiares de la demandante, también permiten establecer de manera clara el elemento de la convivencia permanente con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La señora Carmen Nubia Alfonso, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento prestacional pretendido, por tratarse de la compañera permanente que asistió al causante por más de 5 años anteriores a su deceso.5

1.5.2. Parte demandada La UGPP mediante escrito que obra a folios 218 a 219 solicitó se confirme la sentencia del tribunal, al argumentar que la actora no acreditó de manera efectiva su calidad de compañera permanente ni tampoco que durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, hubiere demostrado asistencia y cuidado propios de una unión marital de hecho. 1.6 El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación: i) La parte actora no demostró la calidad de compañera permanente del señor Obdulio Espinosa Olaya, pues las declaraciones que se llevaron a cabo en primera instancia, son confusas, contradictorias y no brindan los elementos suficientes para establecer que se presentó una unión marital de hecho. ii) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de sobrevivientes, tales como proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo «ilegitimo de personas que no tendrían derecho a recibirla y también persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real con 5 Folios 213 a 217 vocación de permanencia» exigencias que las pruebas aportadas al proceso no lograron evidenciar.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Carmen Nubia Alfonso Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Obdulio Espinosa

Olaya en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público6. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el 6 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7.

De acuerdo a lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Obdulio Espinosa Olaya al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación8. Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Espinosa Olaya se produjo el 23 de noviembre de 20109, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: […] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero 7 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 8 A través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984 expedida por Cajanal. 9 Conforme al registro civil de defunción que obra a folio 110. permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]». Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C1094 de 200310, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían

del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en 10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 11 […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia12, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se

establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las 11 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 12 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades

laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”13 […]. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación14 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: - A folio 15 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Obdulio Espinosa Olaya en la que da cuenta que nació el 25 de octubre de 1919 en Ibagué (Tolima). -Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, se tiene que nació el 28 de febrero de 1967 en Cabrera (Cundinamarca).15 13 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 15 Folio 16 -Mediante la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor Obdulio Espinosa Olaya una pensión de jubilación, por haber laborado más de 20 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.16 - A través de la Resolución UGM 029409 de 26 de enero de 2012 CAJANAL E.I.C.E en liquidación denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:17 […]De las declaraciones extra juicio de convivencia y dependencia económica obrantes en el expediente no se demostró el tiempo de convivencia de la solicitante con el causante, toda vez que hay inconsistencias respecto de los tiempos manifestados por los declarantes; así mismo, en dichas declaraciones se señalan que la cónyuge falleció y

cuyo registro civil de defunción no obra en el expediente, revisado el mismo se observa en el acta de bautismo del causante una nota marginal de haber contraído matrimonio en la parroquia de la Sagrada Pasión de Bogotá con la señora María Elena Robles, el 1 de junio de 1952. -Según Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012, CAJANAL resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, así: […] una vez revisadas las razones de inconformidad narradas en el recurso de reposición y analizados los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo del causante, se concluyó que no existió convivencia en calidad de compañeros permanentes entre el causante y la peticionaria en los últimos cinco años de vida, por cuanto de las indagaciones realizadas se evidenció que la interesada nunca actuó como compañera permanente del causante, conociéndola como empleada doméstica del mismo. Que la señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO no allegó nuevos elementos de juicio en los que se pudiera establecer una real convivencia de compañeros permanentes. Que por lo anterior, es improcedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO ya que no existe claridad respecto de los hechos narrados en las declaraciones extra juicio tanto de los terceros como de la misma interesada, encontrando que los mismos se contradicen, resultando necesario que la justicia ordinaria en este caso la rama laboral es el ente competente para determinar luego de un proceso ordinario declarativo si la señora peticionaria, efectivamente fue en vida del

causante su compañera permanente y convivió con el mismo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. 16 Folio 114 17 Folios 2 a 4 Que de los argumentos expuestos por el apoderado de la interesada aún persiste una duda razonable respecto de la aparente convivencia sostenida entre el hoy causante señor OBDULIO ESPINOSA OLAYA ya identificado y la interesada señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO ya identificada, motivo por el cual se procede a confirmar el acto administrativo recurrido[…] -A través del auto ADP 002287 de 13 de febrero de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada el 15 de enero de 2012, por el apoderado de la actora así: […]teniendo en cuenta que la señora Carmen Nubia Alfonso Romero ya identificada hizo uso de los recursos de ley, quedando los actos administrativos en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio diferentes a los que obran en el cuaderno administrativo y que en la Resolución UGM 44572 de 30 de abril de 2012 se le indicó a la interesada que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dirima la controversia que se presenta en este caso y a la fecha no se observa que se haya realizado dicho trámite por la peticionaria, razón por la que no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor».18 - En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el

magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Cesar Palomino Cortés, recepcionó los testimonios de los señores Jamel Mayorga Bedoya y Jairo Perez Rugeles.19 2.4. Caso Concreto. Análisis de la Sala Las pruebas aportadas al plenario, dan cuenta de que el señor Obdulio Espinosa Olaya fue pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984 y que falleció el 23 de noviembre de 2010. Respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, se tiene lo siguiente: A folio 17, 18 y 29, obran las declaraciones extra juicio de los señores Obdulio Espinosa Olaya y Carmen Nubia Alfonso Romero de fecha 17 de septiembre de 2007; de María Etelbina Rojas Bernal y Adriano Rozo rendidas el 7 de diciembre 1

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