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CE-25000-23-42-000-2014-00614-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00614-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Noción y finalidad La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de tutela, consultar,

Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA - Improcedente

por existencia de otro mecanismo de defensa judicial No observó la Sala que el accionante haya agotado la respectiva vía contencioso administrativa, mecanismo idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, concretamente y en atención a la naturaleza del acto, la vía correspondiente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con lo descrito en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo, en tanto declaró la improcedencia del amparo, y en consecuencia procederá al rechazo de la misma, toda vez que la acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, como lo es la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00614-01(AC) Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RAPIDO TAMBOJAIRO ALIRIO ISDITH ACHINTE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el ciudadano Jairo Alirio Isdith Achinte, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro de la acción de tutela incoada por el mismo apelante, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso respecto de varios memoriales radicados en la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales no han tenido respuesta alguna por parte de dicha entidad. Por ello, a través de apoderado judicial, acudió al Tribunal antes descrito mediante el presente proceso de naturaleza constitucional, para salvaguardar su derecho presuntamente conculcado. Lo anterior, en virtud de los siguientes,

1. Hechos. 1.1. Narró, en calidad de representante legal de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, propietaria del establecimiento de comercio TERPEL TRANSTAMBO, que el día 10 de julio de 2010 el señor Melkicedeth Andrade Salazar interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio radicada con el número 10-83828-1. Añadió que el 12 de julio del mismo año, el grupo de atención al ciudadano y notificaciones de la Superintendencia remitió al Grupo de Protección de la Competencia dicha solicitud, la cual consistió en presuntas conductas anticompetitivas en la venta minorista de gasolina motor corriente, gasolina motor extra y ACPM, en la ciudad de Popayán. 1.2. Informó que el 29 de mayo de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución N° 32820, que ordenó “ABRIR investigación para determinar si las siguientes personas jurídicas actuaron en contravención de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:-

COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, identificada con el Nit N° 891.500.194-9 (propietaria del establecimiento de comercio TERPELTRANSTAMBO).”1 1 Folio 2 del expediente. 1.3. Explicó que el 12 de julio de la misma anualidad se requirió ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declarar la caducidad de lo investigado en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. 1.4. Comentó que el 20 de enero de 2014 nuevamente se hizo el requerimiento ante la SIC, del cual no se ha obtenido ningún pronunciamiento al respecto, vulnerando así el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ya que han transcurrido más de 3 años sin que se haya ejercido la potestad sancionatoria, lo que genera una carga antijurídica que no tiene el deber de soportar un particular. Así las cosas, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicitó ordenar a la SIC que declare la caducidad del proceso 10-83828-351-3 y proceda al archivo del mismo.

2. Contestación de la acción de tutela.

Superintendencia de Industria y Comercio2: Informó que si bien es cierto que han transcurrido más de tres años desde la fecha en la que el señor Melkicedeth Andrade Salazar presentó su denuncia ante la SIC, es un error tomar dicha fecha para determinar que opera entonces la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que para poder establecer dichos límites, es necesario determinar la naturaleza de la conducta, y esta sólo puede ser definida

mediante acto administrativo. Sostuvo igualmente, que “en las investigaciones por la presunta violación de las nomas sobre la protección de la competencia existe un procedimiento que se debe agotar -artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 en armonía con la Ley 1340 de 2009en el cual no se establece que existe un término para resolver las solicitudes de caducidad presentadas por los investigados, las que como en cualquier procedimiento, deben ser resueltas al momento de tomar una decisión final”3.

3. Sentencia de Primera Instancia4. 2 Folios 60 a 82. 3 Folio 69. 4 Folios 89 a 96.

Mediante sentencia proferida el día 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el demandante, dado que en tratándose de alegaciones concernientes a la legalidad de un acto administrativo, el peticionario debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que fuese allí donde se estudiara su solicitud y se tomaran las medidas eficaces para dar respuesta a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, “por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, trámite propio de un proceso judicial”5.

4. La Impugnación.

Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante presento escrito de impugnación visible a folio 101 del expediente. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en

atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

2. Problema Jurídico.

De los hechos y las pretensiones esbozadas por el accionante, la Sala determinará si para el caso concreto resulta la acción de tutela como el mecanismo idóneo para debatir el proceso adelantado por la Superintendencia de 5 Folio 95 Industria y Comercio, o si por el contrario, deberá acudir al mismo para salvaguardar los derechos que considera conculcados. Así las cosas, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,

3. De la procedencia de la acción de tutela.

A través de pronunciamientos tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, se ha determinado la naturaleza legal y social de la acción de tutela, más aún, dentro de una cultura legal llamada a observar los postulados de la constitucionalización del derecho o neoconstitucionalismo6 como corriente postpositivista de la filosofía jurídica contemporánea. Dicha relación, y por los fundamentos existenciales de la acción de amparo, hace imperioso determinar que dicha herramienta es, sin duda alguna, uno de los pilares máximos sobre los cuales se estructura el nuevo constitucionalismo colombiano.

La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”7 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. 6 “[E]ntendido como el término o concepto que explica un fenómeno relativamente reciente dentro del Estado constitucional contemporáneo”. Fuente: Miguel Carbonell – Leonardo García Jaramillo Editores, “El Canon Neoconstitucional”, Universidad Externado de Colombia, 2010, página 161. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut

supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social.

4. Del estudio jurídico del caso concreto.

Revisado el material aportado al expediente, es posible entender que la pretensión fundamental del accionante radica en ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a decretar la caducidad de la acción sancionatoria por haber transcurrido más de tres años de iniciado el proceso de investigación. Ahora, de conformidad con lo descrito en el punto 3 de este proveído, una de las características de procedencia de la acción de tutela se constituye en la subsidiariedad, el cual debe ser estrictamente observado por quienes acudan a este mecanismo de especial naturaleza constitucional. Bajo tales aspectos, no observó la Sala que el accionante haya agotado la respectiva vía contencioso administrativa, mecanismo idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, concretamente y en atención a la naturaleza del acto, la vía correspondiente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con lo descrito en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo, en tanto declaró la improcedencia del amparo, y en consecuencia procederá al rechazo de la misma, toda vez que la acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, como lo es la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

I. REVÓCASE la sentencia proferida el día seis (6°) de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar,

II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO a través de su representa legal JAIRO ALIRIO ISDITH ACHINTE.

III. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

IV. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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