CE-25000-23-42-000-2014-00620-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00620-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Concepto y alcance / PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Fin del Estado Social de Derecho / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Suspensión del servicio por incumplimiento en los pagos De conformidad con el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, encargado de definir los lineamientos de la relación entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es posible inferir que tal relación se encuentra sujeta a los postulados del mismo contrato, las normas del Código Civil, Código de Comercio, y por supuesto, las normas de la Constitución Política. La naturaleza de este tipo de contrato, se caracteriza por ser consensual, uniforme, de ejecución sucesiva, oneroso, de adhesión y, finalmente, mixto, según lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde señaló: Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados. Es de tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas. Finalmente,
como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual… es menester reseñar, que desde la observancia de una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho, la cual refiere la prestación eficiente de los servicios públicos, al turno que dignifiquen la existencia del ser humano, principal destinatario de las actuaciones del Estado, la expedición de la Ley 142 de 1994, particularmente en sus artículos 152 a 159, establece un plexo de potestades administrativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, es decir, bien sea privado o estatal; poderes que emanan de la resolución de las peticiones o recursos elevados por los usuarios, y la posibilidad de acceder, mediante recurso de apelación, al máximo ente de vigilancia, tal es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse al tema en particular, reseño, que a partir de tales prerrogativas, busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 132 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 152 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 153 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 155 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 156 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 157 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 158 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 159
RECONEXION DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La pretensión principal del accionante recae en solicitar la reconexión inmediata del servicio de agua potable, el cual ha sido suspendido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en virtud del incumplimiento de los pagos correspondientes a la prestación de dicho servicio… tal y como lo reseña la Ley 142 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, en razón al poder punitivo y regulador del Estado, del cual se deriva la prestación de los servicios públicos, como ut supra se advirtió, las empresas prestadoras de servicios públicos ostentan la competencia para suspender el servicio correspondiente, cuando se evidencie incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, y observando siempre los preceptos establecidos en la Constitución y la ley, tales como la no discriminación en contra del usuario, la claridad y la inmediatez en la notificación de la suspensión del servicio, obligaciones, que fueron debidamente acatadas por la Empresa accionada. En ese orden de ideas, y en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el petente tiene a su alcance, y si los términos lo permiten, de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, y de continuar la negativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00620-01(AC)
Actor: PABLO ARTURO CACERES RODRIGUEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.E.A.A.B E.S.P Resuelve la Sala la impugnación formulada por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro de la acción de tutela incoada por el mismo ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de agua potable, con ocasión de la suspensión de dicho servicio público. Por ello, a través de apoderado judicial, acudió al Tribunal antes descrito con el propósito de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados.
Lo anterior, en virtud de los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Narró que la empresa de Acueducto y Alcantarillado lo reconoce como usuario habitacional del servicio de agua potable, no obstante, en la misma factura realiza un cobro por concepto de aseo, generando así dos recaudaciones, una como usuario comercial y otra como usuario habitacional. 1.2. Explicó que con ocasión de dicha irregularidad, interpuso la respectiva queja ante la entidad accionada en junio de 2013, la cual se radicó con identificativo: E2013-057736. Posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado bajo el número: E-2013-087570, contra la decisión de la empresa de acueducto de fecha 2 de septiembre del mismo año. 1.3. Comentó que no fue notificado en debida forma de la decisión tomada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado, tal y como lo ordena el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, lo que generó una violación directa a su derecho de defensa.
Añadió que el 18 de febrero de 2014 se procedió a suspenderle el suministro de agua potable. 1.4. Mencionó finalmente que su consumo mensual de agua es inferior al mínimo vital de 23 metros cúbicos, lo cual, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional se convierte en un derecho de las y los ciudadanos. Así las cosas, solicitó que a través de la presente acción de tutela se ordene al ente demandado la reconexión inmediata del servicio de agua potable al predio correspondiente a la cuenta contrato No. 11497007.
2. Contestación de la acción de tutela.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá1: Manifestó que una vez verificado el sistema de información comercial se pudo constatar que la facturación corresponde al inmueble del señor Cáceres Rodríguez, quien figura en la base de datos como “usuario pequeño productor” con una unidad residencial y una unidad no residencial. 1 Folios 19 a 68. Declaró que reposa en los archivos de la entidad la solicitud radicada por el accionante mediante la cual solicita se efectúe una nueva facturación con las
respectivas correcciones en el número de unidades, la naturaleza y el valor del servicio. Señaló que para dar respuesta a dicha petición se realizó una visita técnica al predio, a partir de la cual se determinó que en dicho lugar existen dos unidades inmobiliarias, una con destinación habitacional y otra con destinación comercial, razón por la cual se aplicó en dicho momento una tarifa de inmueble desocupado a esta última. Finalmente, narró que también se tiene registro en la empresa de Acueducto y Alcantarillado del recurso de reposición interpuesto por el peticionario y del que se procedió a dar respuesta con posterioridad a tres visitas fallidas por parte de los técnicos ya que no se encontraba el usuario. Así las cosas, por vencimiento del término probatorio, se confirmó la decisión tomada mediante Resolución 1627725
S-2013-126594 del 12 de agosto de 2013 y se procedió el 18 de febrero al corte del servicio.
3. Sentencia de Primera Instancia2.
Mediante sentencia proferida el día 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante dado que “en la parte motiva de la Resolución N° 1672666 del 30 de octubre de 2013, se confirma la cartera existente para el contrato suscrito por el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, por la suma de doscientos seis mil doscientos sesenta pesos ($206.260) equivalentes a seis (6) meses de mora por el no pago del servicio de aseo. Además, la Sala advierte que el servicio de acueducto es suspendido a
partir del 18 de febrero de 2014, debido a que el usuario no solicitó autorización para realizar el pago de los valores que no son objeto de reclamación, quedando todos los valores pendientes por cancelar” 3. Además, señaló el Tribunal que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., surtió los trámites correspondientes en vía gubernativa respecto a la reclamación presentada por el 2 Folios 70 a 73. 3 Folio 73 actor, situación que fue resuelta dentro de los términos de la ley, llegando así la conclusión de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el demandante.
4. La Impugnación.
Inconforme con la decisión del a quo, el señor Pablo Arturo Cáceres Rodríguez presentó escrito de impugnación visible a folio 77 del expediente, en el cual insistió en los argumentos esbozados en la contestación de tutela. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 10 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala, determinar la procedencia del amparo fundamental en
situaciones en donde se ventila conflictos derivados de relaciones contractuales que involucran o afectan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en este caso, el servicio público de agua potable. Para ello, se realizará un análisis de las obligaciones del contrato de condiciones uniformes y su relación con el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional, para iniciar así, el estudio del caso concreto.
3. Del contrato de condiciones uniformes en materia de servicios públicos.
De conformidad con el artículo 1324 de la Ley 142 de 1994, encargado de definir los lineamientos de la relación entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es posible inferir que tal relación se encuentra sujeta a los postulados del mismo contrato, las normas del Código Civil, Código de Comercio, y por supuesto, las normas de la Constitución Política. La naturaleza de este tipo de contrato, se caracteriza por ser consensual, uniforme, de ejecución sucesiva, oneroso, de adhesión y, finalmente, mixto, según lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 2006, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en donde señaló: “Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados. Es de tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. Es de adhesión, en el
entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas. Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual.” En torno a lo dicho, es menester reseñar, que desde la observancia de una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho, la cual refiere la prestación eficiente de los servicios públicos, al turno que dignifiquen la existencia del ser humano, principal destinatario de las actuaciones del Estado, la expedición de la Ley 142 de 1994, particularmente en sus artículos 152 a 159, establece un plexo de potestades administrativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, es decir, bien sea privado o estatal; poderes que emanan de la resolución de las peticiones o recursos elevados por los usuarios, y la posibilidad de acceder, mediante recurso de apelación, al máximo ente de vigilancia, tal es, la Superintendencia de Servicios Públicos 4 “ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán
éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.” Domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse al tema en particular, reseño, que a partir de tales prerrogativas, “busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.” 5 Igualmente, el mismo Tribunal Constitucional, al referirse a la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en ejecución de la suspensión del servicio, concluyó: “que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios van a suspender el servicio, deben: (i) observar los parámetros procedimentales que permitan garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.”6 En conclusión, la suspensión del servicio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, requiere la estricta observancia los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, originarios de la existencia de los derechos de los usuarios y sobre todo, la garantía de su derecho fundamental al debido proceso.
4. Del estudio jurídico del caso concreto.
En síntesis, la pretensión principal del accionante recae en solicitar la reconexión inmediata del servicio de agua potable, el cual ha sido suspendido por la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado en virtud del incumplimiento de los pagos correspondientes a la prestación de dicho servicio. Sea lo primero manifestar, en concordancia con el numeral 3 del presente proveído, que a partir la expedición de la Ley 142 de 1994, concretamente en sus artículos 152 a 159, se estableció todas aquellas potestades administrativas de las empresas servicios públicos domiciliarios, tales como la resolución de las peticiones o recursos impetrados por los usuarios, con la máxima garantía de acceder, a través del recurso de apelación, a la Superintendencia de Servicios 5 Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 2008 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Públicos Domiciliarios, lo cual, en el presente asunto no se observó a lo largo del trámite constitucional, más aún, cuando no se presenta prueba alguna que permita entender la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo fundamental. En ese orden de ideas, tal y como lo reseña la Ley 142 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, en razón al poder punitivo y regulador del Estado, del cual se deriva la prestación de los servicios públicos, como ut supra se advirtió, las empresas prestadoras de servicios públicos ostentan la competencia para suspender el servicio correspondiente, cuando se evidencie incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, y observando siempre los preceptos establecidos en la Constitución y la ley, tales como la no
discriminación en contra del usuario, la claridad y la inmediatez en la notificación de la suspensión del servicio, obligaciones, que fueron debidamente acatadas por la Empresa accionada. En ese orden de ideas, y en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el petente tiene a su alcance, y si los términos lo permiten, de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, y de continuar la negativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Todo lo expuesto sin duda impone para la Sala, el rechazo del amparo invocado y no la negatoria del mismo como lo hizo el juez constitucional a quo. Lo anterior, por cuanto la decisión de negar la pretensión en sede constitucional obedece a que después de realizarse un análisis de fondo de la situación expuesta, el juez llega a la convicción de que la transgresión alegada no se configuró; en tanto que el rechazo de la acción de tutela tiene lugar cuando la misma no satisface los requisitos generales o específicos de procedencia como ocurrió en el sub lite, específicamente en cuanto a las característica de subsidiariedad que le es propia. En consecuencia se revocará la providencia impugnada, para proceder a su rechazo conforme a lo expuesto en el párrafo precedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
I. REVÓCASE sentencia proferida el día 10 de marzo de 2014 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”. En su lugar,
II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, en atención a lo descrito en la parte motiva de la presente providencia.
III. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
IV. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.