CE-25000-23-42-000-2014-00666-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00666-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
ASIGNACIÓN DE CITAS MÉDICAS
[D]e conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura, la autoridad accionada, por medio de la Directora de Sanidad de Bogotá certificó que se realizó un primer oficio de fecha 11 de febrero de 2014 por medio del cual se le informaba al accionante que se estaban adelantando los trámites encaminados a brindar la atención en salud solicitada, no obstante no obra constancia de que la citada comunicación haya sido remitida en debida forma al peticionario y el mismo manifiesta no haberla conocido, motivo por el cual aun cuando aparece elaborada, con ello no puede considerarse como garantizado el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, con posterioridad la autoridad accionada contestó en forma integral la petición, mediante Oficio No. S-2014-003689 /JEFAT - GASIS 22 de 5 de marzo de 2014, en el cual se le informó de manera clara y precisa la fecha y lugar donde sería atendido por los correspondientes especialistas, citas que se concedieron para el mes de marzo de la presente anualidad, comunicación que el mismo actor en el escrito de impugnación manifiesta haber recibido en su lugar de residencia, tal como consta en la copia del oficio con firma de recibido visible a folio 40 del expediente. Es así como en el presente caso es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se satisfizo el requerimiento del accionante, por lo
tanto, debe entenderse que el fundamento o hecho que daba sustento a la solicitud, ha sido satisfecho mediante la contestación de la entidad mencionada, razón por la cual la Sala modificará la providencia del a quo que negó la tutela para, en su lugar, declarar la cesación del procedimiento por carencia actual de objeto. En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00666-01(AC)
Actor: MIGUEL IGNACIO SALCEDO LEON Demandado. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso el tutelante contra el fallo del 12 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Miguel Ignacio Salcedo León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad de Bogotá, a fin
de que se proteja su derecho fundamental de petición. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Que el Director de Sanidad de la Policía de respuesta a mi derecho fundamental de petición, de manera clara, precisa y congruente con lo indagado, como también libre de términos oscuros o ambiguos.
SEGUNDO: Que me otorgue la cita con la especialista en oído Dra. Aleida Plaza Ruíz, como la orden para la práctica del electrocardiograma, en los términos que establece la Ley 019 de 2012 en sus artículos 123 y 124.
TERCERO: Como quiera que he tenido que acudir al aparato judicial del Estado a través de la acción pública de tutela y esto representa un desgaste al accionar de la justicia y de sus funcionarios, por negligencia del Director de Sanidad Hernán Alejandro Bustamante Jiménez, consistente en no dar respuesta al derecho fundamental de petición incoado por el suscrito, como también por violación a la Ley 0019 en sus artículos 123 y 124, respetuosamente solicito al señor Magistrado compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria de acuerdo al Artículo 31 del Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.”
2. Situación fáctica El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que presentó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el día 28 de enero de 2014, radicado No. 001359 y hasta la fecha en que
instauró la acción de tutela no había obtenido respuesta. Que la solicitud tiene por objeto que le den una cita con la especialista Dra. Aleida Plaza Ruíz y le practiquen un electrocardiograma.
3. Fundamento de la vulneración Afirmó el tutelante que en el año 2002 fue operado de los oídos por la referida profesional y, en su sentir, requiere control, como también considera que necesita un electrocardiograma, para lo cual presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición, sin que le hayan sido concedidas las peticiones elevadas.
4. Trámite de la solicitud El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” admitió la demanda, mediante auto de 26 de febrero de 2014, y ordenó la notificación a la entidad accionada.
4. Argumentos de defensa - Ministerio de Defensa - Policía NacionalSeccional de Sanidad de Bogotá
La Jefe de Sanidad - Seccional Bogotá, mediante Oficio No.
S-2014-003728/SECSA-JEFAT-ASJUR-1.5 de 5 de marzo de 2014 informó que, según Oficio No. S-2014-003689 JEFAT GASIS 22 del 5 de marzo de 2014 el Jefe Central de Agenciamiento de la Dirección de Sanidad, certificó que al actor se le concedieron las siguientes citas: “Otorrinolaringóloga, para el día 19/03/2014, a las 8.00 horas, Dra. Lucy
Calvo Sandoval, Consultorio 332 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Calle 44 No. 50-51.
Electrocardiograma de ritmo o de superficie, para el día 07/03/2014, a las 14.30 hora, Consultorio 305 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Calle 44 No. 50-51, es de aclarar que esta cita es asignada directamente por el servicio de Dirección de Sanidad, debido a que no se asigna por Contact Center.”1 El funcionario certificó igualmente que las citas fueron confirmadas con el tutelante el día 5 de marzo de 2014 a la hora de las 8.15 a.m. al teléfono número 7515367. En relación con la respuesta a la solicitud del tutelante afirmó que se remitió un primer oficio el 11 de febrero de 2014 por medio del cual se le informó que se estaban adelantando las gestiones administrativas encaminadas a obtener las citas, cuyas fechas serían oportunamente comunicadas. 1 Folio 17. Con posterioridad, se le remitió el Oficio No. S-2014-003689 de 5 de marzo de 2014 suscrito por el Mayor Felipe Córdoba, Lider Agenciamiento de la Dirección de Sanidad, en el cual se le informaron al tutelante las fechas de las citas que fueron programadas en cada una de las especialidades requeridas por el paciente. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, toda vez que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
5. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” negó el amparo constitucional, por cuanto no advirtió vulneración por parte de la autoridad accionada del derecho
de petición en que se fundamentó la demanda de tutela. Para arribar a la citada resolutiva, previo análisis de la prueba documental allegada al proceso, consideró que “se advierte que aunque en la primera respuesta emitida, sólo se hizo alusión a la cita médica de otorrinolargología, sin manifestar nada respecto del electrocardiograma posteriormente el ente demandado fijó una fecha cierta para su práctica y le comunicó dicha determinación al accionante.”2
8. La impugnación El actor impugnó el fallo de tutela con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. Agregó que transcurrieron más de quince (15) días hábiles sin que la autoridad accionada diera respuesta a su petición.
Afirmó que recibió un primer oficio de la Dirección de Sanidad de Bogotá, distinguido con el No. S-2014 004365-DISAN ATEUS del 30 de enero de 2014, pero que no recibió el No. 2014-01915 del 7 de febrero de la misma anualidad, por cuanto no llegó a la dirección suministrada, sino que al parecer fue enviado a su celular, por lo que califica el informe de la administración como “fraudulento” y encaminado a inducir en error al juez constitucional. 2 Folio 36. Manifestó que finalmente recibió el Oficio S-2014-03689 JEFATGASIS 22 del 5 de marzo de 2014, en el cual se le concedieron las citas solicitadas, haciendo énfasis en su extemporaneidad y en el inadecuado funcionamiento del servicio de salud, ante la dificultad que se presenta para obtener las citas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” en la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ignacio Salcedo León, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 55 del 2003 y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” el 12 de marzo de 2014 que negó el amparo deprecado por el tutelante. Para tal efecto, se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad - Seccional Bogotá está vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ignacio Salcedo León al no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada el 28 de enero de 2014.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petición; (iv) carencia actual de objeto por hecho superado; para finalmente (v) hacer un análisis del caso concreto, con fundamento en los elementos de convicción allegados a la actuación.
3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
4. Características esenciales del derecho de petición3
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de
una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 146 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.7 (Subrayado fuera del texto) 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
6 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 7 Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
5. Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”
En consecuencia, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío8”. ? Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-519 de 1992 y T-112/2010 y C-540 de 2007 y T218/08.
6. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el tutelante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de Bogotá al no dar respuesta a la solicitud de programación de citas para control del oído y electrocardiograma, que radicó el 28 de enero de 2014, frente a lo cual el a quo negó el amparo constitucional, por considerar que no se afectó el derecho
fundamental. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura, la autoridad accionada, por medio de la Directora de Sanidad de Bogotá certificó que se realizó un primer oficio de fecha 11 de febrero de 2014 por medio del cual se le informaba al accionante que se estaban adelantando los trámites encaminados a brindar la atención en salud solicitada, no obstante no obra constancia de que la citada comunicación haya sido remitida en debida forma al peticionario y el mismo manifiesta no haberla conocido, motivo por el cual aun cuando aparece elaborada, con ello no puede considerarse como garantizado el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, con posterioridad la autoridad accionada contestó en forma integral la petición, mediante Oficio No. S-2014-003689 /JEFAT - GASIS 22 de 5 de marzo de 2014, en el cual se le informó de manera clara y precisa la fecha y lugar donde sería atendido por los correspondientes especialistas, citas que se concedieron para el mes de marzo de la presente anualidad, comunicación que el mismo actor en el escrito de impugnación manifiesta haber recibido en su lugar de residencia, tal como consta en la copia del oficio con firma de recibido visible a folio 40 del expediente. Es así como en el presente caso es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se satisfizo el requerimiento del accionante, por lo tanto, debe entenderse que el fundamento o hecho que daba sustento a la solicitud, ha sido satisfecho mediante la contestación de la entidad mencionada, razón por la cual la Sala modificará la providencia del a quo que negó la tutela para, en su lugar,
declarar la cesación del procedimiento por carencia actual de objeto. En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se encuentra probado que el actor recibió no solo la respuesta a su solicitud, sino también la atención en salud que constituía el objeto de la misma.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación surtida en el trámite de tutela, por carencia actual de objeto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente