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CE-25000-23-42-000-2014-00676-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00676-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No se agotó / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Competencia / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Contra los operadores del servicio y los concesionarios de espacios de televisión / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión de solicitud de parte En este orden de ideas, de acuerdo con lo manifestado por la entidad demanda, las investigaciones administrativas contra los operadores del servicio y los concesionarios de espacios de televisión, podrán adelantarse de oficio por el monitoreo que realiza la Autoridad Nacional de Televisión o por solicitud de parte, que realice un particular a la entidad para que se investigue una situación en concreto. Así las cosas, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionada, se advierte que el partido Opción Ciudadana, no ha elevado una solicitud formal ante la Autoridad Nacional de Televisión, contra los concesionarios de televisión, noticieros y programas de opinión que aduce han hecho señalamientos deshonrosos contra el partido político Opción Ciudadana, identificando los posibles infractores e indicando de manera clara y precisa los hechos en que se funda el incumplimiento de los deberes por parte de los operadores y concesionarios de televisión. De esta manera, no se puede afirmar que Autoridad Nacional de Televisión incumplió sus obligaciones legales de adelantar las actuaciones administrativas contra los concesionarios, noticieros y programas de opinión, que presuntamente han desplegado conductas discriminatorias contra el partido Opción Ciudadana, cuando la entidad no ha tenido la oportunidad de

conocer las circunstancias en los que se funda la presunta transgresión de los derechos de la colectividad política, en los contenidos enseñados por los operadores de televisión. En este sentido, estima la Sala que la accionante dispone de otros medios de defensa, en la medida en que puede instaurar una queja formal ante la Autoridad Nacional de Televisión para solicitar que se investigue el contenido expresado por los noticieros y programas de opinión, identificando las transmisiones y los hechos que vulneran los derechos del partido Opción Ciudadana, a efectos de que la entidad pueda adoptar una decisión al respecto (…) estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 - LITERAL D / LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 1507 DE 2012

ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00676-01(AC)

Actor: RUBEN ARANGO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 7 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Arango.

El señor Rubén Arango, en calidad de militante activo y veedor del partido Opción Ciudadana, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de personería jurídica, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, información, honra y a elegir, ser elegido y ejercer control político, que estimó lesionados por la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de personería jurídica, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, información, honra y a elegir, ser elegido y ejercer control político; II) se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, que le ordene a los noticieros y programas de opinión en

televisión, incluir dentro de sus programas al partido Opción Ciudadana y a sus candidatos, garantizando “el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad” previstos en el articulo 27 de la Ley 130 de 1994; III) se ordene a los noticieros y programas de opinión en televisión, abstenerse de brindarle al partido Opción Ciudadana, un “trato degradante” y discriminatorio. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 12): Señaló que el partido político Opción Ciudadana anteriormente conocido como Partido de Integración Nacional – PIN, es actualmente una colectividad política que cuenta con una considerable composición y representación de sus miembros en el Congreso de la República. Afirmó que desconociendo la anterior situación, los generadores de opinión y medios de comunicación desde hace varios años, se han dado a la tarea de minimizar, perseguir y estigmatizar al partido y a sus militantes mediante el ejercicio de estrategias de hostigamiento, al catalogarlo como “el partido más cuestionado de Colombia” o el “Partido de Parapolíticos”. Indicó que la Ley 130 de 1994, en su artículo 27 establece: “Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.” Expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, tiene por objeto, “(…) brindar las

herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, garantizando el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la Ley (…)”. Manifestó que la Autoridad Nacional de Televisión ha mantenido una actitud complaciente con los noticieros y programas de opinión, pues no los ha requerido para exigirles que desistan de sus actividades hostigadoras contra el partido Opción Ciudadana. Precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1507 de 2012, le corresponde a la Junta Nacional de Televisión, de la Autoridad Nacional de Televisión, “Sancionar de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio”. Finalmente señaló que los noticieros y programas de opinión en televisión han vulnerado los derechos fundamentales de los militantes del partido Opción Ciudadana, toda vez que no se les ha permitido participar activamente en las trasmisiones que realizan en la televisión colombiana, a efectos de enseñar las actividades desarrolladas por la colectividad política. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la Autoridad Nacional de Televisión no ha cumplido con sus obligaciones legales para sancionar a

los noticieros y programas de opinión, quienes han incurrido en conductas deshonrosas y degradantes contra el partido Opción Ciudadana. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 29 - 38): Manifestó el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, alternativo a los medios ordinarios previstos por el legislador, el cual no puede ser considerado como un último o único medio protección de derechos, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato de los mismos frente a los actos u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los amenacen o vulneren. Señaló el Tribunal que la motivación del actor para elevar la acción de tutela es el presunto trato deshonroso y discriminatorio por parte de los diferentes concesionarios de televisión, noticieros y programas de opinión, respecto del partido político Opción Ciudadana, pretendiendo con ello, que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión, adelantar los procedimientos y sanciones a que haya lugar, con el fin de restablecer sus derechos en igualdad de condiciones que los demás partidos políticos. Con base en lo anterior, precisó el Tribunal, que toda actuación administrativa que adelante la Autoridad Nacional de Televisión contra algún concesionario de televisión, noticieros o programa de opinión, debe estar siempre sujeta al debido proceso, en el sentido de ceñirse al procedimiento administrativo preexistente, el cual indica que para dar inicio a una investigación administrativa de carácter sancionatorio, debe mediar una queja o un hecho relevante que permita iniciar de

oficio la actuación. Así las cosas, explicó el Tribunal que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente no era evidente que el accionante haya elevado una queja formal ante la Autoridad Nacional de Televisión contra algún concesionario de televisión, noticieros o programa de opinión particular, para que la entidad pudiese adelantar la actuación administrativa correspondiente, por lo que dada esta situación, no era factible exigirle a la autoridad que actuara en determinada forma, cuando no ha tenido conocimiento de las circunstancias que causan la presunta vulneración de los derechos del partido Opción Ciudadana. Concluyó el Tribunal, que el tutelante no ha formulado ninguna queja ante la Autoridad Nacional de Televisión, identificando de manera clara y precisa contra quien se interpone y los hechos que causan la vulneración de los derechos del partido político Opción Ciudadana, circunstancia que permite inferir que el accionante no ha agotado el tramite administrativo correspondiente, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 43 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia de 7 de marzo de 2014, sin exponer las razones por las cuales esta en desacuerdo con la referida providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para solicitarle a la Autoridad Nacional de Televisión que adelante actuaciones administrativas e imponga las sanciones correspondientes contra los concesionarios de televisión y programas de opinión que vulneran los derechos del partido político Opción

Ciudadana.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Rubén Arango en su escrito de tutela, se infiere que el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de personería jurídica, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, información, honra, a elegir, ser elegido y ejercer control político, del partido político Opción Ciudadana, por

cuanto considera que la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, no ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes a efectos de imponerles una sanción a los concesionarios, noticieros y programas de opinión que han incurrido en practicas deshonrosas y discriminatorias contra la colectividad política. Por su parte la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV al contestar la demanda de tutela manifestó, en primer lugar, que las publicaciones en Internet a las que alude el accionante como vulneradoras de los derechos fundamentales, por los contenidos discriminatorios contra el partido Opinión Ciudadana, no hacen parte de lo que constituye el servicio público de televisión, en los términos del artículo 1 de la Ley 182 de 19951, por lo tanto, mal podría considerarse que la ANTV ha vulnerado los derechos del peticionario, en la medida en que la entidad no hace dichas publicaciones, ni tiene la competencia legal para regular o vigilar esa actividad. En segundo lugar, señaló la entidad accionada, que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 5 literal d de la Ley 182 de 1995, tiene la potestad de realizar un monitoreo selectivo a los contenidos relacionados con el servicio de televisión, y actuar a petición de parte, con base en lo cual da inicio a las actuaciones administrativas sancionatorias en contra de los operadores y concesionarios del servicio que incumplan con los deberes y obligaciones establecidas legalmente. Precisó la entidad que en el caso en concreto, la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional que se investigue y sancione a los operadores y concesionarios que presuntamente han vulnerado sus derechos, sin embargo

señaló que la tutela no es el medio adecuado para lograr tal cometido, toda vez que el peticionario puede solicitar directamente a la entidad, que se inicie una 1 ARTICULO 1o. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales investigación administrativa, identificando a los posibles infractores e indicando de manera clara y precisa los hechos en que se funda el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los operadores y concesionarios del servicio de televisión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, en cuanto a la naturaleza y objeto de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 2°. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISIÓN en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión -FONTVde que trata el artículo 16° de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. (…)” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, con relación a la distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión, la Ley 1507 de 2012, prevé lo siguiente: “Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los

servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV. (…)” (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo ibídem señala que la ANTV estará compuesta por una Junta Nacional de Televisión, cuyas funciones están establecidas en el artículo 6 de la referida norma, entre las cuales se encuentra: “(…) j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio. (…)” De lo anterior se colige entonces que la Autoridad Nacional de Televisión en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, establecidas en el

artículo 5 de la Ley 182 de 19952, es la entidad competente para adelantar actuaciones administrativas y sancionar si fuere el caso, a los operadores del servicio y los concesionarios de espacios de televisión, por la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el servicio y sobre el contenido de los programas que transmitan los radiodifusores. 2 “ARTICULO 5o. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) c) Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios; (…)” (Negrilla fuera de texto). Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo No. 002 de 30 de junio de 2011, “Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”, proferido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión, en el cual se resalta que el objeto del mismo es reglamentar la radiodifusión de contenidos a través del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento, y en el que se estableció el procedimiento para las investigaciones

y la imposición de sanciones de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, de acuerdo con lo manifestado por la entidad demanda, las investigaciones administrativas contra los operadores del servicio y los concesionarios de espacios de televisión, podrán adelantarse de oficio por el monitoreo que realiza la Autoridad Nacional de Televisión o por solicitud de parte, que realice un particular a la entidad para que se investigue una situación en concreto. Así las cosas, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionada, se advierte que el partido Opción Ciudadana, no ha elevado una solicitud formal ante la Autoridad Nacional de Televisión, contra los concesionarios de televisión, noticieros y programas de opinión que aduce han hecho señalamientos deshonrosos contra el partido político Opción Ciudadana, identificando los posibles infractores e indicando de manera clara y precisa los hechos en que se funda el incumplimiento de los deberes por parte de los operadores y concesionarios de televisión. De esta manera, no se puede afirmar que Autoridad Nacional de Televisión incumplió sus obligaciones legales de adelantar las actuaciones administrativas contra los concesionarios, noticieros y programas de opinión, que presuntamente han desplegado conductas discriminatorias contra el partido Opción Ciudadana, cuando la entidad no ha tenido la oportunidad de conocer las circunstancias en los que se funda la presunta transgresión de los derechos de la colectividad política, en los contenidos enseñados por los operadores de televisión. En este sentido, estima la Sala que la accionante dispone de otros medios de defensa, en la medida en que puede instaurar una queja formal ante la Autoridad

Nacional de Televisión para solicitar que se investigue el contenido expresado por los noticieros y programas de opinión, identificando las transmisiones y los hechos que vulneran los derechos del partido Opción Ciudadana, a efectos de que la entidad pueda adoptar una decisión al respecto, en el ejercicio de la facultades previstas en el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, ya transcrito, y eventualmente, la accionante podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa las decisiones de la administración, de considerar que las mismas no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico. Así mismo, es necesario indicar que si la demandante considera que los contenidos expresados por los noticieros y programas de opinión, vulneran los derechos fundamentales al buen nombre y honra de los militantes del partido Opción Ciudadana, puede solicitar directamente a los operadores de televisión que efectúen las rectificaciones correspondientes o en su defecto podrá acudir a la acción de tutela contra dichos medios de comunicación, o ejercer las acciones penales a que haya lugar para que se proteja el buen nombre de la colectividad política. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar las facultades de la entidad accionada, alegando que la Autoridad Nacional de Televisión no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales por no adelantar una actuación administrativa y sancionar a los noticieros y programas de opinión que se han expresado en determinada forma contra el partido político Opción Ciudadana, cuando no ha elevado una queja formal a la entidad precisando los sujetos y hechos que han trasgredido los derechos del

movimiento político, para que se inicien las actuaciones administrativas correspondientes. Cabe señalar entonces que la acción de tutela tiene su fundamento en la medida en que se configure un hecho particular y concreto que vulnere o amenace transgredir derechos fundamentales, por ende si el juez de tutela al examinar la realidad del caso, no puede determinar la existencia de una negativa o omisión de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones legales, difícilmente puede darse la violación de un derecho fundamental. Lo anterior, porque sino hay una solicitud formal, requiriendo a la entidad para que adelante una investigación administrativa contra un determinado concesionario de televisión u programa de opinión, no pondrá en este caso el juez de tutela verificar si en efecto la Autoridad Nacional de Televisión ha cumplido o no con sus obligaciones legales de adelantar las correspondientes actuaciones administrativas contra los operadores de televisión que vulneran los derechos de la colectividad política. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de la accionante, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que

deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Debe insistir en este punto la Sala, que dado el carácter subsidiario y residual de la tutela encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, la misma no procede como mecanismo principal para indicarle a la administración que actúe en determinado sentido, pues para ello se han previsto instrumentos jurídicos preferentes, con el fin de solicitarle formalmente a las entidades que se pronuncie sobre un asunto particular. Conforme a los anteriores lineamientos, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inmediata intervención del juez constitucional para la protección del derecho fundamental alegado por el actor en tutela, pues como ya se advirtió el mismo dispone de otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus pretensiones y la defensa de sus intereses. En relación con el tema del perjuicio irremediable, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para determinar su existencia, a saber: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que

así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”3 (Negrilla fuera de texto). En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró por improcedente la petición de amparo instaurada por el partido Político Opción Ciudadana a través del señor Rubén Arango en calidad de militante activo y veedor del mismo en contra de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida por el

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