CE-25000-23-42-000-2014-00749-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00749-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar la vulneración de derechos fundamentales endilgada a la Presidencia de la República / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No se estableció l afectación de derechos fundamentales respecto de los hechos relatados en la acción de tutela En el asunto que se estudia, la señora [D.P.H.] manifiesta actuar en nombre propio y de la Organización Étnica de Comunidades Negras Los Palenkes. Si bien no aporta prueba de estar legitimada para actuar en nombre de dicha organización, tal como lo afirmó el a quo, afirma ser parte de la comunidad afrodescendiente y por tanto, verse afectada con la presunta omisión del demandado. En ese sentido, encuentra la Sala que sí está legitimada para interponer la presente acción. No obstante, la acción de tutela no reúne los requisitos esenciales para su procedencia, tal como se explica a continuación. Según se vio, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que en su solicitud, el actor debe exponer de manera clara la acción u omisión que la motiva, esto es, describir los hechos o circunstancias que dieron origen a la afectación de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. (…) Previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la actora su corrección, a fin de que diera aplicación al citado artículo 14 en el sentido de “expresar con la mayor
claridad posible la(s) acción(es) o la(s) omisión(es) que motiva(n) la solicitud de amparo, la(s) autoridad(es) que ha(n) incurrido en esa(s) acción(es) u omisión(es), el (los) hechos fundamental(es) que considera vulnerado(s), y las pretensiones concretas, esto es, las medidas u órdenes que considera deben emitirse para proteger esos derechos”. No obstante, [D.P.H.] reiteró lo dicho en el escrito inicial sin mayor variación y sin hacer precisión sobre hechos concretos que hubiesen podido generar la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, el documento contiene normas constitucionales que reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, una breve mención de la participación e inclusión de la comunidad afro en el manejo del Estado, y unas pocas palabras relacionadas con el estado en que se encuentra dicha población en la actualidad, pero no especifica un hecho concreto que pueda ser analizado bajo los preceptos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que sea susceptible de vincular al Presidente de la República con una eventual vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00749-01(AC)
Actor: ORGANIZACIÓN ÉTNICA DE COMUNIDADES NEGRAS LOS
PALENKES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
Delis Palacios Herrón, actuando en nombre propio y en representación de la Organización Étnica de Comunidades Negras Los Palenkes, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos a la participación en igualdad de condiciones, integridad étnica y cultural, “pleno ejercicio del ser individual y colectivo como pueblo” y “bloque de constitucionalidad étnico”, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Las concreta así: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente; Primera. TUTELAR el derecho(s) constitucional(s) (sic) involucrado(s), ordenándole al señor Presidente de la República adoptar todas las medidas pertinentes y coherentes, real y materialmente orientadas a salvar la gran desventaja histórica en que viven los afrocolombianos, de manera concertada con ellos mismos, y procedentes para constitucionalizar la estructura orgánica y funcional del Estado desde la perspectiva del reconocimiento de su diversidad étnica y cultural. Segunda. Ordenar al señor Presidente de la República la convocatoria de un diálogo de país a la luz del artículo 7 de la Constitución Nacional con el objeto de constitucionalizar la estructura orgánica y funcional del Estado.
Tercera. Las demás que a juicio de este operador de tutela sean necesarios para garantizar la efectividad material o real de los derechos fundamentales vulnerados, superando los avances formales que acostumbra esgrimir el estado en estas materias.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El fin último del Estado es garantizar el desarrollo y bienestar de todos los coasociados, sin embargo, las políticas públicas no han disminuido el nivel de vulnerabilidad y pobreza en que se encuentra la población negra, situación que pone en peligro su continuidad como grupo étnico. El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo cual implica reconocer la existencia de una multiplicidad de cosmovisiones que sólo pueden ser representadas por ellas mismas a través de una debida participación pública y privada en el país. Tímidamente el Estado ha venido reconociendo dicha diversidad dentro de su estructura orgánica y funcional, lo cual, si bien es importante, no ha sido suficiente, pues la comunidad afrodescendiente presenta el mayor número de población víctima del desplazamiento forzado y es la más empobrecida. Por lo anterior, se requiere redefinir el Estado con una participación que corresponda a su diversidad, siendo el Presidente de la República el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir las leyes y garantizar la protección de los derechos de los grupos étnicos. LA CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta solicitando declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, existir otros mecanismos de defensa judicial y ausencia de vulneración de cualquier derecho fundamental.
Sustenta su petición en que la actora no acredita su legitimación para llevar la vocería del grupo étnico que dice representar, además de que las acusaciones que formula son vagas e imprecisas pues no explica ni acredita de manera adecuada en qué forma se le está discriminando. Por otra parte, informa que en la Presidencia de la República funciona el Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de la Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, que tiene entre otras funciones asesorar al Presidente, alcaldes y gobernadores en la formulación de acciones y estrategias para el desarrollo integrar de dicha población, así como proponer lineamientos y estrategias para el diseño de programas, y promover estudios e investigaciones, sobre temas que promuevan el desarrollo integral de la citada población. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia declarando la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la amenaza o violación de un derecho requiere de una acción u omisión imputable a aquél contra quien se dirige la acción de tutela. Así mismo, debe existir una relación de causalidad entre dicho acto u omisión y el daño real o la amenaza que se alega. En ese sentido, la acción de tutela no es procedente si no se logra establecer en cabeza de quién están radicados los derechos que se invocan ni se tiene claridad de los hechos en los que se fundamenta la presunta violación de tales garantías. Los requisitos enunciados no se reúnen en la presente acción debido a que si bien Delis
Palacios Herrón afirma pertenecer a la Organización Étnica de Comunidades Negras los Palenkes, no actúa en representación de dicha entidad, siendo la titular de los derechos quien debe solicitar el amparo, a menos que compruebe que no puede hacerlo personalmente, circunstancia que no ocurrió, y no demostró que existiese un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la acción u omisión que presuntamente ocasionó el daño. Adicionalmente, estimó que no existe claridad en torno a los hechos en que se sustenta la acción, pues la demandante no indicó ninguna situación fáctica concreta de la cual se pueda derivar la presunta vulneración. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Delis Palacios Herrón la impugnó con fundamento en las siguientes razones: Como parte del grupo étnico afrocolombiano, se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los derechos de una población que ha sido marginada y discriminada por el Estado, situación que la afecta debido a la ausencia de políticas públicas que den solución de fondo a la falta de representación en el poder público y el abandono a los que se han visto sometidos, lo que se comprueba con el hecho de que las estadísticas y los indicadores de bienestar los ubiquen entre los más pobres y desamparados del país. Así, de manera individual y como integrante de dicha comunidad, padece de la falta de carreteras, oportunidades de empleo, educación, salud y espacios de participación política en proporción al número de habitantes que reside en el país. El Presidente de la República soporta toda la responsabilidad de los hechos denunciados, los que por demás son hechos notorios, por cuanto tiene la obligación objetiva de hacer
todo lo que le corresponda para superar la situación de atraso del pueblo afrodescendiente. CONSIDERACIONES La señora Delis Palacios Herrón acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la participación en igualdad de condiciones, integridad étnica y cultural, “pleno ejercicio del ser individual y colectivo como pueblo” y “bloque de constitucionalidad étnico”, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. El Decreto 2591 de 1991 reitera el anterior postulado en el artículo 1º y en el artículo 14 establece como uno de los requisitos para la formulación de la solicitud de tutela, que el actor exprese con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, así como el derecho que considera violado o amenazado, la descripción de todas aquéllas circunstancias relevantes para decidir la solicitud y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública que presuntamente ocasionó la amenaza o agravio. En cuanto a la legitimidad para interponer la acción, el artículo 10 ibídem señala que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede solicitar el amparo por sí mismo o a través de representante, caso en el cual el poder se
presumirá auténtico. Permite además, agenciar derechos ajenos para actuar en nombre de quien no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. En el asunto que se estudia, la señora Delis Palacios Herrón manifiesta actuar en nombre propio y de la Organización Étnica de Comunidades Negras Los Palenkes. Si bien no aporta prueba de estar legitimada para actuar en nombre de dicha organización, tal como lo afirmó el a quo, afirma ser parte de la comunidad afrodescendiente y por tanto, verse afectada con la presunta omisión del demandado. En ese sentido, encuentra la Sala que sí está legitimada para interponer la presente acción. No obstante, la acción de tutela no reúne los requisitos esenciales para su procedencia, tal como se explica a continuación. Según se vio, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que en su solicitud, el actor debe exponer de manera clara la acción u omisión que la motiva, esto es, describir los hechos o circunstancias que dieron origen a la afectación de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Lo anterior resulta relevante por cuanto es a la luz de ese relato inicial que el juez evalúa las pruebas aportadas en orden a verificar si hay o no lugar a decretar el amparo, y frente al cual el demandado ejerce su derecho de defensa. Previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la actora su corrección, a fin de que diera aplicación al citado artículo 14 en el sentido de “expresar con la mayor claridad posible la(s) acción(es) o la(s) omisión(es) que motiva(n) la solicitud de amparo, la(s) autoridad(es) que ha(n) incurrido en
esa(s) acción(es) u omisión(es), el (los) hechos fundamental(es) que considera vulnerado(s), y las pretensiones concretas, esto es, las medidas u órdenes que considera deben emitirse para proteger esos derechos” (fl. 7). No obstante, Delis Palacios Herrón reiteró lo dicho en el escrito inicial sin mayor variación y sin hacer precisión sobre hechos concretos que hubiesen podido generar la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, el documento contiene normas constitucionales que reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, una breve mención de la participación e inclusión de la comunidad afro en el manejo del Estado, y unas pocas palabras relacionadas con el estado en que se encuentra dicha población en la actualidad, pero no especifica un hecho concreto que pueda ser analizado bajo los preceptos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que sea susceptible de vincular al Presidente de la República con una eventual vulneración de los derechos fundamentales de la actora. En este punto es preciso recordar lo manifestado por la Corte Constitucional al respecto: “Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) No se trata de una vía de defensa, de la Constitución en abstracto, con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo, salvo que según lo visto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable”1 (se subraya). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-013 del 28 de mayo de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. En esas condiciones, la acción de amparo constitucional es improcedente, por lo que la decisión impugnada será confirmada, por los motivos aquí expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Delis Palacios Herrón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.