CE-25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA
JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA/CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS - Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIACompetencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA DIVISIÓN DE SISTEMAS DE INGENIERÍA DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA / SUPERIOR FUNCIONAL / SUPERIOR JERÁRQUICO Respecto del funcionario a quien le corresponde efectuar la calificación de servicios, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 establece que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, al tiempo que el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, establece: “ARTICULOS 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión dela carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa. En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 56.-Corresponde al superior jerárquico del
despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.”(subrayas nuestras).De acuerdo con las normas transcritas, la Sala observa que son dos las situaciones fácticas descritas: i) la primera, relativa a la calificación integral de servicios y, ii) la segunda, la relacionada con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial. En todo caso, en ambas situaciones corresponde al superior jerárquico expedir el acto respectivo bien de calificación o bien el de retiro y exclusión, situación que como aconteció en el caso sub lite puede concurrir o no en un mismo funcionario en este caso, en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.(…) a nivel interno en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cargo que ocupaba el demandante como director de la división de sistemas de ingeniería, tenía un inmediato superior como lo es el Jefe de la Unidad de Informática, igualmente lo es que dicho superior fungía como directo funcional mas no como superior jerárquico, que viene a ser en este caso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dada su doble condición como nominador, según se vio en la facultad otorgada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.(…) no se puede confundir superior jerárquico que en las más de las veces coincide con el nominador, con el
inmediato superior o superior funcional, en todo caso para el tema en estudio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 exigen que la calificación de servicios a los empleados de la rama judicial, le corresponde hacer al superior jerárquico mas no al superior funcional del calificado. NOTA DE RELATORÍA : En relación con la diferencia entre superior funcional y superior jerárquico, ver: C de E, sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N°2266 del 8 de junio de 2016 Radicación N° 11001030600020150013700 (2266) Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
CUANDO EL CALIFICADOR NO TIENE SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO Deviene de la competencia legal que tenía el Director Ejecutivo de Administración Judicial para calificar a los empleados de su dependencia, (…) aunado al hecho de que dicho funcionario carece de superior jerárquico administrativo para desatar el recurso de apelación que echa de menos el impugnante.(…) En todo caso, al evaluado Edgar Darío Sánchez Acosta en sede administrativa la entidad demandada le garantizó el debido proceso, al darle la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la calificación integral de servicios, el cual le fue resuelto mediante la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013, que como se dijo es un acto de trámite o de preparación, en el que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, apeló a las facultades legales estatutarias y en especial a las conferidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA : Sobre la no vulneración de la doble instancia cuando el calificador no tiene calificador jerárquico ,verC de E Sentencia del 1 de febrero de 2007 Radicación número: 68001-23-15-0002002-01044-01(3185-04) M.P. Jesús María Lemos Bustamante FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 FORMULARIO DE CALIFICACIÓN INTEGRAL de servicios – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE El formulario que contiene la calificación integral de servicios efectuada al evaluado, es un acto de trámite o preparatorio dentro de la actuación administrativa que inicia con tal acto y que culmina con el acto de retiro, de allí que no es pasible de control por parte de esta jurisdicción, igual naturaleza tiene el acto administrativo que contiene la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto contra dicho acto de trámite, que en el presente caso es la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.(…) Empero la advertencia anterior, no implica que la Sala no pueda resolver los argumentos de reproche respecto de la calificación del servicio -en los términos del demandante-, con el fin de establecer la validez y legalidad del acto de retiro, por cuanto es aquella la motivación o causa mediata de expedición de esta decisión, de allí que deberán ser apreciadas las argumentaciones del
recurrente respecto de los cuestionamientos efectuados a la calificación insatisfactoria de servicios, no obstante se insiste, el presente pronunciamiento recae respecto del acto definitivo o de retiro y de su acto confirmatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17)
Actor: EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011
Temas: Retiro del servicio de empleado en propiedad de la Rama Judicial por calificación insatisfactoria; delimitación de los actos administrativos demandados; Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para efectuar la calificación integral de servicios de un empleado de su Dirección; Inexistencia de violación al principio de la doble instancia, cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo; Falta de sustentación y argumento nuevo en el recurso de apelación.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: -Declarar la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: i) de la calificación integral de servicios consolidada el enero 31 de 2013, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011; ii) la Resolución N° 4127 de julio 19 de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; iii) la Resolución N° 4163 de julio 24 de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria”; iv) Resolución N° 4500 de agosto 28 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del demandante al empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral. Igualmente pidió a título de indemnización, le fueran pagados todos los salarios con los emolumentos aportes a pensión y demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro. 1 Folios 70-77 aparece la demanda inicial, fue inadmitida con el fin de que fuera corregida y luego a folios 8795 aparece el texto definitivo de la demanda Solicitó también el pago del ajuste de valor según el artículo 187 del CPACA y el pago de los intereses moratorios.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El demandante previo concurso de méritos, fue nombrado en periodo de prueba en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración judicial. El día 1° de febrero de 2010 tomó posesión en el empleo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería, Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo nominador fue el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de quien dependía funcionalmente varias Unidades entre ellas la de Informática. El Director Ejecutivo de Administración Judicial era el Jefe Inmediato del Director de la Unidad de Informática, de acuerdo con el Manual de Funciones de dicha Unidad. A su turno, del Director de la Unidad-Unidad de Informática dependían funcionalmente la División de Sistemas de Ingeniería y la División de Ejecución de Proyectos y la Sección de Soporte Técnico. El Director de Unidad de Informática era el superior jerárquico del Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la División de Informática, dado que esta División formaba parte de la Unidad de Informática. La competencia para la calificación de servicios está atribuida al superior jerárquico o jefe inmediato del calificado, que en el caso del Director Administrativo de la División de Sistemas de la Unidad de Informática, era el Director de la Unidad de Informática. Los jefes inmediatos del demandante para el periodo 1° de enero al 31 de
diciembre de 2011, fueron los doctores Antonio Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda en su condición de Directores de la Unidad de Informática. El Director Ejecutivo de Administración Judicial produjo el 31 de enero de 2013, el acto por medio del cual efectuó la calificación integral de servicios del actor por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, con resultado insatisfactorio, calificación con fundamento en la cual se expidió el acto final de retiro del demandante. El Director Ejecutivo de Administración Judicial al calificar los servicios del demandante, actuó sin competencia además que no le garantizó el principio de inmediatez y objetividad y le desconoció la garantía de la doble instancia como característica del derecho de defensa y contradicción. La calificación de servicios del demandante se efectuó en números fraccionarios cuando se debió haber efectuado en números enteros, que de haberse efectuado así el resultado de la calificación no hubiera sido insatisfactorio y por ende, no se le hubiera retirado del servicio. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 171 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 52 y 59 del Acuerdo 1392 de 2002. El artículo 34 numeral 2° de la Ley 909 de 2004. Los artículos 137 y138 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación lo fincó el apoderado del demandante en la causal de falta de competencia de quien calificó el desempeño laboral del demandante, por cuanto en virtud del artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, la evaluación de los empleados de carrera corresponde efectuarla a sus superiores jerárquicos y contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa. La calificación de servicios del actor la suscribió el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien no era su superior jerárquico ni el jefe inmediato, por tanto, carecía de competencia para expedirla, aunado a que el Manual de Funciones no le asigna a este funcionario la competencia para efectuar estas calificaciones y, además le vulneró el principio de inmediatez y objetividad que debe existir entre calificador y calificado por ser una relación directa e inmediata. También invocó como causal de nulidad, la violación de la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial al calificar al demandante le vulneró esta garantía como expresión del derecho de defensa y contradicción mediante un debido proceso, dado que se le privó del recurso de apelación pues apenas se le permitió el recurso de reposición en una sola instancia. El tercer motivo de nulidad lo planteó por la violación del debido proceso por calificarse en forma errada en números fraccionarios, debiéndose haber calificado en números enteros como lo ordena el reglamento, hecho que sin duda cambió el resultado de la calificación que no hubiera sido insatisfactorio y menos aún se hubiera retirado del servicio al demandante. Finalmente esgrimió como cuarto cargo o causal de nulidad, la violación del debido proceso por carecer de objetividad la calificación, pues no existe relación objetiva entre lo calificado insatisfactoriamente y los servicios prestados por el demandante, pues durante el periodo o lapso calificado, no recibió reparo,
observación o requerimiento por insatisfacción en la prestación del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual reconoció como ciertos algunos hechos mientras que otros no, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Luego de referirse al marco normativo que regula el tema de la calificación de servicios de los empleados de carrera de la Rama Judicial, negó el cargo de la supuesta falta de competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial al expedir el acto acusado, por cuanto no es equiparable jefe inmediato a superior jerárquico. Señaló que el jefe inmediato del demandante Edgar Sánchez, era el Director de la Unidad de Informática y el superior jerárquico era el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que a su vez era su nominador. Destacó que en los 2 Folios 112-118 formatos de calificación quienes firmaron y evaluaron el desempeño no fueron los directores de Unidad, sino los dos Directores Ejecutivos Nacionales de Administración Judicial que desempeñaron dicho cargo durante el año 2011. Por tanto, la evaluación fue realizada por los superiores jerárquicos y nominadores del demandante, es decir, por los doctores Carlos Ariel Useda Gómez y Diógenes Villa Delgado. Refirió que se debe partir de la presunción de legalidad del acto de retiro del servicio del demandante, por lo que le correspondía al demandante desvirtuarla con fundamento en pruebas que acreditaran que el nominador tuvo intereses particulares o caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio, pero en todo caso, al darse la calificación insatisfactoria procedía la declaración de
insubsistencia, decisión frente a la cual el perjudicado podía interponer el recurso de reposición como en efecto ejercitó. La apoderada de la entidad demanda esgrimió que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al demandante, se encuentra debidamente motivado y se adoptó con fundamento en el Acuerdo N° 1392 de 2002 y el Acuerdo N° PSAA107636 de 2010, cuya justificación de declarar la insubsistencia del cargo que desempeñaba consistió en el reiterado incumplimiento de sus funciones y, por el inadecuado manejo de la Secretaría dada la errática toma de decisiones, además que había sido objeto de llamados de atención consignados en los memorandos DEAJIF13-420 del 3 de mayo de 2013, DEAJIF11-1066 del 4 de agosto de 2011 y el DEAJIF11-656 del 27 de mayo de 2011. Respecto del cargo según el cual, la calificación se llevó a cabo en números fraccionados cuando se debió hacer con números enteros, indicó que la calificación de servicios se dará siempre en números enteros, aproximándose sólo sobre el resultado final, a lo cual se procederá dado que al obtener una calificación de 59.23 permitía una calificación de 59 puntos, que continua siendo insatisfactoria. Concluyó la apoderada de la entidad demandada su defensa diciendo, que los Directores que calificaron en su momento al demandante, cumplieron con las actividades de seguimiento al desempeño laboral del actor, lo cual se encuentra acreditado en el proceso administrativo que se constituye en pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la ineptitud en el desempeño de las funciones
asignadas, la falta de compromiso en el cumplimiento de las mismas, las omisiones o actitudes negligentes, despreocupadas e irresponsables y la relación de causalidad entre tales actitudes y el detrimento en la prestación del buen servicio. Propuso la excepción que denominó ausencia de causa para demandar, al afirmar que todas las actuaciones adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fueron ajustadas al marco legal, ya que los actos administrativos acusados se profirieron respetando las normas y procedimientos contemplados para el retiro del empleado, motivo por el cual no le asistía causa alguna al demandante para demandar.
3. Audiencia Inicial El día 24 de junio de 2015 en acatamiento a las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantó Audiencia Inicial, con asistencia de los apoderados de los extremos litigiosos y el Delegado del
Ministerio Público3. Respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, indicó que por tratarse de una excepción de fondo sería resuelta con la sentencia; declaró de oficio la excepción previa de ineptitud parcial sustantiva de la demanda, al considerar que la parte actora pretende la nulidad de los actos que contienen i) la calificación integral de servicios consolidada el 31 de enero de 2013 por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 y, ii) la resolución N° 3 Folios 165-170
4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición”, actos de trámite no enjuiciables ante esta jurisdicción. Centró el estudio de legalidad en el caso sub lite, respecto de la Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013 “Por la cual se retiró del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria” y de la Resolución N° 4500 del 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, por ser éstos los actos definitivos enjuiciables. Señaló como fijación del litigio, determinar si los actos administrativos por los cuales se retiró del servicio al señor Edgar Darío Sánchez Acosta, se encuentran incursos en alguna o todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, de falta de competencia, violación al principio de la doble instancia y, violación al principio del debido proceso, que conlleven a su anulación y, en consecuencia establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La apoderada de la parte demandada, presentó dentro de la oportunidad legal, escrito mediante el cual afirmó que las calificaciones del servicio del actor fueron avaladas en su momento por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como requisito establecido para la calificación de servicios públicos en la Rama Judicial, por lo que se debe diferenciar que los Directores de Unidad eran los jefes inmediatos del demandante y quienes tenían el deber legal de evaluarlo, mientras que el Director Ejecutivo como nominador debía conocer dichas calificaciones y
aprobarlas 4. Por su parte, el apoderado del demandante en su escrito insistió en que según la prueba documental, está probado que el calificador del actor no fue su superior jerárquico sino que quien lo calificó fue el nominador, el jefe inmediato de su jefe inmediato, por tanto lo calificó sin competencia5. 4 Folios 405-409 5 Folios 419-424 El Ministerio Público no se pronunció, según lo certificó el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C6.
5. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, negó las pretensiones de la demanda7.
Indicó que el artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que una de las causales de retiro de los empleados que ingresan al servicio por mérito, se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. A su vez, el artículo 254 superior establece que el Consejo Superior de la Judicatura, está conformado por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria y, que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, entre ellas la de procurar la vinculación a la rama judicial, de los empleados más idóneos. Señaló que mediante el Acuerdo N° 345 del 3 de septiembre de 1998, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre ellos el cargo de Director de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática, al cual accedió el demandante. Respecto de la calificación de méritos, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, advirtiendo que en todo caso, no existe una posición unificada en esta rama del poder público en torno al tema de las competencias del nominador y las del superior jerárquico generándose dudas al respecto, duda que se puede despejar infiriendo, que los 6 Folio 425 7 Folios 426-437 superiores jerárquicos son sus respectivos nominadores, ya que por regla general, en ellos recae la responsabilidad por su desempeño8. Adujo que la competencia para calificar el desempeño laboral de los empleados judiciales, recae en el superior jerárquico, es decir quien se encuentre ubicado en una escala jerárquica superior a la del evaluado, que si bien es cierto en el presente caso se hayan suscritas las calificaciones por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, igualmente lo es que por este hecho no significa que el nominador desconociera el desempeño del calificado, por cuanto obran en el expediente los testimonios de los jefes inmediatos del demandante doctores
Antonio Enrique Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda Montoya, quienes afirmaron que ellos diligenciaron el formulario y se lo propusieron al Director Ejecutivo para su firma, junto con las observaciones negativas allí plasmadas, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso. Así mismo señaló, que además de la prueba testimonial, obra en el expediente la prueba documental consistente en correos electrónicos, actas y llamados de atención que dan cuenta de los reiterados incumplimientos en que incurría el trabajador, situación que previo a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribiera la calificación que dio lugar al retiro, le fue dada a conocer dándose de esta manera cumplimiento a la exigencia de que el calificador tenga conocimiento directo de las funciones que debe cumplir el calificado, por lo que se ha de entender que el nominador no avala el formulario de manera caprichosa o inconsulta, sino atendiendo las razones que el jefe inmediato del calificado le pone de presente en el formulario. Adujo que la entidad accionada obró dentro de los límites legales, por cuanto el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 le otorgó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no corresponden a las Salas de esa Corporación. De otra parte, descartó igualmente el cargo según el cual con la expedición de la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 se le vulneró el derecho a la doble 8 Concepto del 2 de octubre de 2014 radicación número 11001030600020140012100 Consejero Ponente
William Zambrano Cetina instancia, por cuanto resultaba improcedente el recurso de apelación contra el acto de calificación porque el Director Ejecutivo de Administración Judicial carece de superior jerárquico que pudiera desatar dicha impugnación. En todo caso recordó que según el artículo 161 numeral 2° inciso 3° del CPACA, se le da la oportunidad al interesado de acudir directamente a esta jurisdicción para controvertir dicha decisión, sin agotar previamente el recurso de alzada. El tercer cargo de la demanda relativo a la supuesta violación al debido proceso por calificarse en forma errada en números fraccionarios y no en números enteros como dice el Reglamento, tampoco fue acogido por la primera instancia, al considerar que el demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de servicios de 59 puntos discriminados así: calidad 23.31; eficiencia o rendimiento 21.26; organización del trabajo 14.66 y publicaciones 0, lo cual indica que la evaluación de servicios fue insatisfactoria, ya que obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma. Señaló que de acuerdo con el inciso final del artículo 59 del Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002, que estableció que la calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros, no prohíbe que los puntaje asignados a cada uno de los factores de evaluación correspondan a números decimales, pues lo que exige es que el resultado final sea dado en números enteros, y esta es la razón por la cual establece que la aproximación sólo se hará sobre el resultado final, obligación que en caso de una interpretación contraria, resultaría inane, ya que de
calificarse cada factor con números enteros, matemáticamente no existiría la opción de aproximación. Destacó que el proceso de calificación del demandante fue adecuado, pues al momento de consolidar los puntajes asignados en las calificaciones parciales, los resultados eran inevitablemente números decimales que no debían ser aproximados hasta el resultado final, como lo hizo la entidad demandada. El cuarto cargo relativo a la violación al debido proceso por carecer de objetividad la calificación efectuada al demandante, tampoco fue acogido por el a quo al considerar que el actor fue evaluado mediante el Acto del 31 de enero de 2013 por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2011, como resultado final de dos calificaciones parciales del 01 de enero al 07 de septiembre y del 08 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, respectivamente, cuyo consolidado arrojó una calificación insatisfactoria, con fundamento en las razones esgrimidas en el mencionado acto administrativo. Señaló que las razones esgrimidas por quienes fungieron como jefes inmediatos del actor, durante el periodo objeto de calificación insatisfactoria, fueron ratificadas en el trámite de la audiencia de pruebas, en la que éstos rindieron testimonio, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la parte actora. Igualmente la calificación insatisfactoria tiene respaldo documental a través de los correos electrónicos, actas y llamados de atención que dan cuenta de los reiterados incumplimientos en que incurría el empleado. A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, no se presentó ningún vicio en la expedición del acto de retiro, ni
en los actos previos de calificación, pues el retiro se encuentra debidamente motivado y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial, mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia.
6. Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación consignó los siguientes argumentos de inconformidad9: esgrimió que la controversia gira en determinar cuál era el funcionario que tenía la competencia para expedir el acto administrativo por el cual se calificó al actor, que en su criterio era el jefe superior inmediato del demandante, con el fin de garantizarle el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso, permitiéndole haber interpuesto los recurso de reposición y el de apelación.
Mencionó que dada la estructura jerárquica funcional y administrativa de la dependencia en la que laboraba el demandante, en su calidad de Director Administrativo de la Div
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