🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-00910-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-00910-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó Es evidente que la entidad accionada recibió una petición suscrita por la [actora] y otros ciudadanos el 5 de mayo de 2014, en la cual pedían la intervención de la Vicepresidencia de la Republica, para solucionar ciertas anomalías ocurridas en la ejecución del proyecto de vivienda denominado Conjunto Residencial Tierra Blanca por parte de la constructora Construmax. La respuesta al referido pedimento fue emitida por la entidad mediante oficio No. OFI14-00046552 de 21 de mayo de 2014 dirigida al señor [L.A.F]. La contestación de la entidad fue enviada por correo certificado en dos oportunidades a la dirección Carrera 12 No. 2 C – 81 del Municipio de Soacha, pero fueron devueltas por la causal de “dirección errada”, por lo que procedió a notificar su contenido mediante aviso fijado el 4 de julio de 2014 en las instalaciones de la entidad identificando únicamente como peticionario el nombre del señor [L.A.F], sin indicar mayores precisiones del pedimento que le permitiera a los demás peticionarios enterarse de la respuesta emitida. De esta manera, colige la Sala que si bien la entidad accionada atendió de forma oportuna y clara la petición elevada el 5 de mayo de 2014, la respuesta no se puso en conocimiento de la [actora], toda vez que el escrito de contestación se dirigió directamente al señor [L.A.F] y el aviso únicamente identificó a éste como el peticionario, sin relacionar a los demás

solicitantes que suscribían el pedimento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00910-01(AC)

Actor: MERCEDES RODRIGUEZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 10 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Mercedes Rodríguez Herrera.

La señora Mercedes Rodríguez Herrera, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Defensoría del Pueblo, Vicepresidencia de la República y Constructora Construmax. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene a las entidades accionadas que atiendan de forma integral y de fondo la petición elevada el 5 de mayo de 2014 relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por la Constructora Construmax en la construcción de las viviendas del Conjunto Portal Tierra Blanca

del Municipio de Soacha. La accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 2 - 4): Señaló que adquirió una vivienda por intermedio de la constructora Construmax, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 12 No. 2 C – 81 casa 350 Conjunto Portal Tierra Blanca del Municipio de Soacha – Cundinamarca. Indicó que la constructora en el desarrollo del proyecto de vivienda cometió algunas irregularidades, pues las unidades de viviendas no cuentan con los contadores de los servicios de agua y luz. Afirmó que mediante sendos escritos de fecha 5 de mayo de 2014 le informó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Defensoría del Pueblo y a la Vicepresidencia de la Republica la situación acontecida en el Conjunto Residencial Portal Tierra Blanca del Municipio de Soacha – Cundinamarca, y les solicitó su intervención en aras de vigilar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de las constructoras en materia de vivienda y potabilidad del agua. Manifiesta que las entidades accionadas no han dado respuesta a sus requerimientos, por lo acude a la acción de tutela para que se emita una respuesta de fondo concreta sobre lo peticionado, y se ordene a la Constructora Construmax la instalación de los respectivos contadores. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo del derecho de petición, argumentando las siguientes razones (fls. 157 - 162): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con material probatorio allegado al expediente

de tutela, la Defensoría del Pueblo atendió la solicitud planteada por la señora Mercedes Rodríguez Herrera, en el sentido de requerir a la constructora Construmax S.A. para que aclarara las inconformidades de la peticionaria, sin embargo, dicha respuesta no se le comunicó a la actora en tutela. Señaló el Tribunal que la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficios No. OFI14-00046552 de 21 de mayo de 2014 y 2014EE0046197 de 6 de junio de 2014 contestaron la petición elevada el 5 de mayo de 2014, pero las respuestas estaban dirigidas al señor Luis Antonio Flórez, sin enviarle copia de la misma a la actora en tutela. En virtud de lo anterior, el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición en el sentido de ordenarle a las autoridades accionadas notificar directamente a la peticionaria las respuestas otorgadas con ocasión a la petición elevada el 5 de mayo de 2010, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la señora Mercedes Rodríguez Herrera se enteró del contenido de dichos oficios. Consideró el Tribunal que el derecho de petición no solo de garantiza con dar una respuesta al peticionario, sino que además le corresponde a la autoridad poner en conocimiento del ciudadano el contenido de la decisión adoptada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2014, la Presidencia de la República impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fl 175): Manifiesta que de ninguna manera se vulnero el derecho de petición de la

demandante o de los otros peticionarios, pues la entidad contestó la solicitud de la señora Mercedes Rodríguez Herrera dentro del término legal y adelantó todos los trámites necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A. para comunicar dicha respuesta. Agrega que no es procedente que el Tribunal haya tutelado el derecho de petición de la señora Rodríguez Herrera por cuanto está demostrado en el expediente que la respuesta se profirió y se comunicó a los interesados, y el hecho de que la misma no estuviera dirigida directamente a la accionante no invalida la contestación, ni el trámite que se surtió para su comunicación, como quiera que se trata de una respuesta a una petición elevada por 55 personas, y cuya dirección de notificación es igual para todos. Por estas razones, solicita revocar el fallo impugnado y negar el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de

dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será

ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si se notificó en debida forma la respuesta emitida por la Vicepresidencia de la Republica a la petición elevada por la señora Mercedes Rodríguez Herrera el 5 de mayo de 2014.

Análisis del caso en concreto: En síntesis la accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo y la Vicepresidencia de la República no han contestado la petición que presentó ante las respectivas entidades el 5 de mayo de 2014,

solicitando su intervención ante las irregularidades cometidas por la Constructora Construmax en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Portal Tierra Blanca del Municipio de Soacha – Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de julio de 2014, accedió al amparo solicitado y le ordenó a la Vicepresidencia de la Republica que le notificará personalmente a la señora Mercedes Rodríguez 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Herrera el contenido del oficio de 21 de mayo de 2014 con el cual da respuesta a la petición elevada el 5 de mayo de 2014, en la Carrera 7 No. 40 – 60 edificio 21 piso 5, así como en la Carrera 12 No. 2 C - 81 casa 350 Conjunto Tierra Blanca – Soacha y al correo electrónico mechasrodriguez@hotmail.com, toda vez que constató que dicha respuesta no fue notificada a la accionante (fls 157 – 162). La apoderada de la Vicepresidencia de la Presidencia de la República en el escrito de impugnación (fl 175) argumentó que no se vulneró el derecho de petición de la señora Mercedes Rodríguez Herrera, por cuanto la entidad contestó el pedimento dentro del término legal y adelantó todos los trámites necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A. para comunicar la respuesta, por ende, el hecho de que la contestación no haya estado dirigida directamente a la tutelante no invalida la respuesta ni el trámite que se surtió para su comunicación, teniendo en cuenta que se trata de un requerimiento elevado por 55 personas,

cuya dirección de notificación es la misma para todos. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  El 5 de mayo de 2014 la señora Mercedes Rodríguez Herrera y otros ciudadano residentes del Conjunto Portal Tierra Blanca del Municipio de Soacha – Cundinamarca, presentaron de derecho de petición ante la Vicepresidencia de la Republica en los siguientes términos (fls 19 - 25). “Los abajo firmantes en calidad de vecinos y residentes del municipio de Sacha conjunto residencial Portal Tierra Blanca, ubicado en la Carrera 12 No. 2 C – 81 Casas habitacionales, acudimos antes su despacho por presuntas dificultades para obtener respuesta veraz, eficaz y solución a las mismas.

1. A la fecha no se ha entregado la totalidad de las 360 casas construidas, ante lo cual la constructora no da diferentes razones.

(…)

5. A la fecha el conjunto carece de administración no obstante pagarse una cuota mensual, adoleciendo también del servicio de portería.

(…)

7. Se nos ofreció que el caño de aguas sería canalizado, hasta la fecha no se ha hecho esta labor, lo cual genera olores nauseabundos, y la proliferación de insectos. (…) Solicitamos al señor Vicepresidente de la Republica se sirva delegar a quien corresponda se proceda a propender con la entidad que estime conducente propiciar una diligencia de conciliación entre la Constructora Construmax y los vecinos propietarios y residentes el Portal Tierra Blanca en Soacha, para buscar soluciones a estos inconvenientes.”  Mediante oficio No. OFI14-0046552/ JMSC 20000 de 21 de mayo de 2014,

dirigido al señor Luis Antonio Flórez, la Vicepresidencia de la Republica atendió la anterior solicitud, en los siguientes términos (fl 126). “(…) De manera respetuosa, me permito informarle que la competencia del Despacho del señor Vicepresidente de la Republica de Colombia se encuentra contenida en el artículo 202 superior, así las cosas en esta dependencia se atiende las misiones o encargos que el Señor Presidente de la República asigne. Coherente con lo anterior y en virtud de lo descrito en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, se ha dado traslado de su solicitud al doctor Juan Carlos Nemocon Mojica, Alcalde de Soacha OFI14-0046547.”.  La respuesta fue enviada por correo certificado en dos oportunidades mediante las Guías No. RN185822563CO de 28 de mayo de 2014, y RN 197416770CO de 18 de junio de 2014, a la dirección Carrera 12 No. 2 C – 81 de Soacha, las cuales fueron devueltas por la causal “dirección errada” (fls 127 – 128).  En virtud de lo anterior la entidad procedió a notificar por aviso el contenido del oficio No. OFI14-00046552/JMSC 20000 de 21 de mayo de 2014, fijado el 4 julio de 2014 por el término de 5 días en las instalaciones de la entidad (fl 130). En este orden de ideas, observa la Sala que la petición formulada el 5 de mayo de 2014 ante la Vicepresidencia de la Republica, es una solicitud colectiva elevada no solo por la señora Mercedes Rodríguez Herrera, sino por otros ciudadanos residentes del Conjunto Tierra Blanca del Municipio de Soacha, que se

consideran afectados por las irregularidades cometidas por la constructora Construmax en la edificación de las unidades de vivienda que componen dicha agrupación residencial, por lo que la respuesta de la entidad debía ser conocida por todos los peticionarios. Tal como se expuso en precedencia, la notificación de las respuestas a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, es un elemento que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición por lo que debe ser individual a la persona que solicita la información a la administración. Sin embargo, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a través de un escrito general a todos los peticionarios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha enunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber: 1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes; 2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada;5 3) que se notifique la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y 4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que

cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.”6 (Negrilla fuera de texto). 5 En la sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, ya se había autorizado que la respuesta a un derecho de petición elevado por cientos de personas fuera notificada a través de los medios o de su exposición en lugares públicos. La sentencia trata sobre un derecho de petición presentado en un municipio por múltiples personas. La petición no contenía ninguna dirección y el alcalde decidió fijar copia de la respuesta en la alcaldía y en la Oficina de Planeación. La Corte consideró que con esta actividad no se había satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, señaló que el alcalde debía actuar en forma más diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expresó: “El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en periódicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resolución de su solicitud.” Los requisitos expuestos constituyen el parámetro para determinar si el procedimiento adelantado por la Vicepresidencia de la Republica para dar

respuesta a la petición formulada entre otros por la actora en tutela se adelantó en debida forma. Lo anterior dado que: Es evidente que la entidad accionada recibió una petición suscrita por la señora Mercedes Rodríguez Herrera y otros ciudadanos el 5 de mayo de 2014, en la cual pedían la intervención de la Vicepresidencia de la Republica, para solucionar ciertas anomalías ocurridas en la ejecución del proyecto de vivienda denominado Conjunto Residencial Tierra Blanca por parte de la constructora Construmax, La respuesta al referido pedimento fue emitida por la entidad mediante oficio No. OFI14-00046552 de 21 de mayo de 2014 dirigida al señor Luis Antonio Flórez. La contestación de la entidad fue enviada por correo certificado en dos oportunidades a la dirección Carrera 12 No. 2 C – 81 del Municipio de Soacha, pero fueron devueltas por la causal de “dirección errada”, por lo que procedió a notificar su contenido mediante aviso fijado el 4 de julio de 2014 en las instalaciones de la entidad identificando únicamente como peticionario el nombre del señor Luis Antonio Flórez, sin indicar mayores precisiones del pedimento que le permitiera a los demás peticionarios enterarse de la respuesta emitida. De esta manera, colige la Sala que si bien la entidad accionada atendió de forma oportuna y clara la petición elevada el 5 de mayo de 2014, la respuesta no se puso en conocimiento de la señora Mercedes Rodríguez Herrera, toda vez que el escrito de contestación se dirigió directamente al señor Luis Antonio Flórez y el aviso únicamente identificó a éste como el peticionario, sin relacionar a los demás

solicitantes que suscribían el pedimento. En este sentido, se considera que se vulneró el derecho de petición de la señora Mercedes Rodríguez Herrera, toda vez que no obra en el expediente constancia alguna que permita evidenciar que la respuesta de la entidad accionada fue notificada directamente a la demandante, ni se observa que se haya dado la suficiente publicidad al escrito de respuesta, que garantizara a los peticionarios 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 466 de 13 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. directos tener conocimiento de la contestación brindada. Lo anterior teniendo en cuenta que este derecho fundamental, no sólo se satisface con brindar una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo solicitando, sino que además es necesario que la misma sea notificada al solicitante. Así las cosas, estima la Sala el derecho de petición de la actora en tutela aún no se ha garantizado por parte de la entidad demandada, esto es, la Vicepresidencia de la Republica, en la medida en que la respuesta al derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2014 no se ha dado a conocer a la actora en tutela. En atención a lo mencionado, se confirmará la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo de tutela solicitado la señora Mercedes Rodríguez Herrera contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Vicepresidencia de la Republica, Defensoría del Pueblo y constructora Construmax. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Mercedes Rodríguez Herrera, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Vicepresidencia de la Republica, Defensoría del Pueblo y constructora Construmax, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

(En comisión de servicios)

Consultar sobre este documento ...