CE-25000-23-42-000-2014-00927-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-00927-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por indebida notificación del acto de requerimiento en el proceso administrativo de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social En el presente caso, depreca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al expedir el acto administrativo de liquidación oficial, sin que previamente se le haya notificado del requerimiento para declarar, tal como lo prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012… antes de que la administración proceda a expedir la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, esta debe enviar un requerimiento al aportante, a fin de que este lo responda dentro del mes siguiente a su notificación…puede evidenciar la Sala que en oportunidad anterior la UGPP adelantó en contra del ahora tutelante, un proceso administrativo de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2009, que fue llevado a cabo mediante el Expediente No. 1735, en donde se evidencia que las decisiones administrativas que fueron adoptadas fueron comunicadas y/o notificadas, según el caso, en la dirección de residencia del señor Henry Alberto Cifuentes ubicada en la Calle 142 No. 201-41 de la Ciudad de Bogotá; no así ocurre con el proceso administrativo llevado a cabo dentro del Expediente No. 2450, pues allí las direcciones de envío
no corresponden a su lugar de residencia, de aquí que no pueda darse la razón a la accionada cuando afirma no haber conocido de la misma y que en tal sentido, la Sala observe vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. El debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, así como las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (artículos 4 y 122 de la C.P.). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. El derecho al debido proceso administrativo tiene la virtualidad de ser un derecho subjetivo, respecto del cual corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad, de aquí que el debido proceso se deba ejercer durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, como también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al acto administrativo de Requerimiento para declarar y corregir No. 4 de 16 de enero de 2013, y a rehacer las diligencias de notificación y/o comunicación del mencionado acto, al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a su dirección de residencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1422 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 178 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 179 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00927-01(AC)
Actor: HENRY ALBERTO CIFUENTES RODRIGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección “A”. El señor Alberto Cifuentes Rodríguez, presenta acción de tutela para lograr la
protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que mediante Resolución RDO 472 de 27 de septiembre de 2013, la Dirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió liquidación oficial en su contra “por la omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social en Salud, y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, por los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010”. Señala que una vez fue notificado de la decisión, interpuso recurso de reconsideración, manifestando que nunca le fue notificado el Requerimiento No. 04 de 16 de enero de 2013 hecho por la entidad para que efectuara la respectiva declaración y que en tal sentido, la decisión de liquidación le era inoponible, pero que el Director de Parafiscales de la UPGG, doctor Mario Campillo Orozco, confirmó la decisión de liquidación. Explica que si bien es cierto la UGPP señaló dentro del acto administrativo de liquidación, que el requerimiento para declarar le fue notificado por aviso el 15 de agosto de 2013, tal situación incumple con el procedimiento señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues para que sea legítima la notificación por
aviso, era necesario primero enviar el requerimiento a su dirección de domicilio, lo cual no ocurrió. Señala que la Subdirección de Determinación de Obligaciones remitió el requerimiento a la dirección AV. Calle 68 No. 57-76 CS 402-404 de la Ciudad de Bogotá, cuando lo cierto es que los Oficios 20136200363451 de 19 de febrero de 2013 y 20136200018054 de 22 de julio de 2013, mediante los cuales fue remitido el requerimiento, fueron devueltos, según consta en las guías No. AD000023559CO y RN044338786CO, de la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales. Manifiesta no entender por qué la UPGG remitió a dicha dirección el requerimiento, cuando sabía que su dirección de domicilio estaba ubicada en la Calle 142 No. 20-41, dirección a la que fueron enviados los actos posteriores de liquidación oficial y su confirmatoria.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial RDO 472 de 27 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y en la Resolución No. 165 de 12 diciembre de 2013, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y en su lugar, se ordene la terminación y el archivo de la actuación administrativa emprendida en su contra.
Asimismo, que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las denunciadas en este escrito, con las cuales se vulneran los derechos fundamentales de los asociados y de considerarlo pertinente, se compulsen copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, en investigación de los hechos descritos y establecer la responsabilidad de dichos agentes frente a la ley penal y disciplinaria.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, negó la acción de tutela. Señaló que si bien es cierto el actor considera que se le notificó indebidamente el requerimiento para declarar o corregir su afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social en el periodo 2008 a 2010, del plenario puede extraerse que la Administración intentó la notificación del actor a la Dirección registrada en el RUT y que al no ser posible, y por tanto devuelta, se procedió a notificar por aviso el requerimiento, tal y como lo señalan los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario
Nacional. Indicó que la administración no sólo intentó la notificación del actor a la dirección registrada en el RUT, sino también a la dirección Diagonal 142 No. 32-41 –que se extrajo de algunos documentos presentados por él mismo el 29 de junio de 2013-, el cual también nuevamente fue devuelto por la empresa de correo certificado, bajo la anotación de que la dirección es incorrecta o no existe, razón por la que se procedió nuevamente a fijar aviso de notificación en la página Web de la entidad y
en sus instalaciones. Mencionó que el actor no puede alegar en sede constitucional violación al debido proceso, cuando la administración en plena garantía del mismo intentó notificarlo en dos ocasiones del requerimiento y además, le ha resuelto sus reproches frente a la notificación dentro del procedimiento en sede administrativa. De forma tal que no puede hacerse uso de la acción de tutela para sustraer la responsabilidad del pago de sus obligaciones tributarias, ya que la sede idónea para discutir sobre los dineros que se le han ordenado pagar, es el proceso ejecutivo de cobro coactivo a través de los medios exceptivos.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Señala que no es jurídicamente aceptable desde el punto de vista constitucional que se afirme con tanta ligereza en la sentencia que “…como quiera que la administración intentó la notificación personal del contribuyente en la dirección que tiene registrada en el RUT y que dicha citación fue devuelta por la empresa de correo certificado, procedió a notificar por aviso al actor del requerimiento para declarar…”, pues dicha afirmación pugna con el texto del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que exige, para garantizar el debido proceso y la defensa del aportante, el envío del requerimiento para declarar.
Menciona que de las constancias de la empresa de correo, se puede extraer que el requerimiento nunca le fue enviado, o por lo menos no le fue dirigido a la dirección de su residencia, circunstancia que le resta mérito jurídico a la conclusión del Tribunal de que no se encuentra vulneración de derechos fundamentales. Considera que el fallador dejó de lado el hecho de que con bastante anterioridad
al requerimiento la entidad lo había notificado a su dirección de residencia de otras actuaciones de esa índole emprendidas en su contra. Dice que es paradójico que la notificación del requerimiento haya sido el único acto administrativo de la UPGG que se intentó notificar en direcciones distintas de su actual domicilio, y que los actos administrativos subsiguientes a aquél sí fueron notificados en el lugar de su residencia, pues tanto la liquidación oficial como la decisión que la confirma, fueron notificadas a la dirección de su residencia actual, conocida ampliamente por la UGPP, de aquí que no sea legítimo que se hubiera realizado la notificación del requerimiento mediante aviso. En ese sentido, considera que existe violación del principio constitucional de la confianza legítima, pues la UGPP se aprovechó de la dirección registrada en el RUT para notificar el requerimiento, y por el contrario, los actos de liquidación oficial y confirmación, sí fueron notificados en su lugar de residencia. Para resolver, se
5. CONSIDERA La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
En el presente caso, depreca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al expedir el acto administrativo de liquidación oficial, sin que previamente se le haya notificado del requerimiento para declarar, tal como lo prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Menciona que si bien es cierto la UGPP señala que el requerimiento le fue notificado a su lugar de residencia, ello no fue así, pues la UGPP procedió a enviar el requerimiento a la Dirección AV. Calle 68 No. 57-76 CS 402-404, por ser la registrada en el RUT, cuando de antemano sabía que la dirección de su residencia estaba ubicada en Calle 142 No. 20-41, dirección a la que fueron enviados los actos posteriores de liquidación oficial y su confirmatoria. El Tribunal de instancia denegó el amparo solicitado al evidenciar que la accionada había procedido a notificar el requerimiento en debida forma; no obstante, el tutelante impugna la decisión al señalar que de las pruebas aportadas se puede evidenciar claramente que el requerimiento nunca le fue enviado a su dirección de residencia ubicada en la Calle 142 No. 20-41. A efecto de analizar el caso, la Sala extrae del plenario que al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez le fue iniciado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,
un proceso de fiscalización con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social (Fl. 58 vto). Asimismo, que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante requerimiento de información radicado UGPP No. 20126200614981, solicitó al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez, la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondiente a los periodos 2008 y 2010; requerimiento al que el actor dio respuesta mediante escrito radicado UGPP No. 2012-990-204516-2 de 25 de julio de 2012, adjuntando las pruebas documentales solicitadas (Fl. 58 vto). Que como resultado de la investigación adelantada, la UGPP emitió el requerimiento para declarar y corregir No. 4 de 16 de enero de 2013, al evidenciar que el actor: (i) No cumplió con la obligación de afiliarse al Sistema General de Salud, en calidad de cotizante, durante los periodos 2008 y 2010, y por ende, no efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes; y (ii) No se registró el pago de aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos 2008 y 2010 (Fl. 58 vto). Dado que el aportante no desvirtuó la liquidación efectuada en el requerimiento, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, mediante Resolución No. RDO 472 de 27 de septiembre de 2013, emitió
liquidación oficial “por omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social en Salud, y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, por los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010, por un valor de $33.624.500”, al establecerse que el señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez si bien es cierto se afilió al Sistema de Protección Social en Salud, lo hizo en calidad de beneficiario, omitiendo su obligación de afiliación al Régimen Contributivo en calidad de Cotizante, teniendo la capacidad para efectuar el pago de acuerdo con lo que devengó como profesional independiente en los periodos investigados. Asimismo, porque en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, aunque se reportó afiliación al régimen de prima media, tal afiliación se encontró inactiva al no haberse efectuado los respectivos aportes (Fl.59). Contra la anterior decisión, el señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez mediante escrito radicado No. 2013-990-280838-2 de 21 de octubre de 2013, interpuso recurso de reconsideración, solicitando como pretensión principal la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial por no haberle sido notificado el acto administrativo de requerimiento a su dirección de residencia, según lo señala el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y como pretensión subsidiaria, de no ser posible la anterior, la modificación del monto de la determinación de la obligación a su cargo (Fls.33-40). Mediante Resolución No. RDC 165 de 12 de diciembre de 2013, la UGPP confirmó
la decisión, al señalar que el requerimiento fue enviado a la dirección declarada en el Registro Único Tributario – RUT y además, que se envió una comunicación a la dirección señalada en algunos escritos presentados ante la UGPP, que en ambos casos fueron devueltos, razón por la que se procedió a efectuar la notificación del acto administrativo de requerimiento mediante aviso, tal y como lo señala el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional (Fls.43-51). Pues bien, señaló la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, dentro del escrito de contestación de la acción de tutela, que el actor acudió a esta instancia constitucional sin antes haber agotado la etapa de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario Nacional y que por tanto, la acción de tutela se hace improcedente. La Sala difiere de tal apreciación, pues lo aquí cuestionado por el tutelante no es la liquidación o monto que le fue impuesto a pagar, sino el hecho de que el acto administrativo de liquidación haya sido emitido sin haberse cumplido en debida forma el acto de notificación del requerimiento para declarar efectuado por la accionada, hecho que a su juicio implicó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y que controvirtió dentro del recurso de reconsideración procedente en vía administrativa contra la decisión de liquidación oficial, el cual fue resuelto de manera desfavorable, de aquí que la Sala proceda a analizar la ocurrencia de la vulneración de alegada. Señalan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 20121, que a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tiene la competencia de la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y la potestad de imponer las sanciones a que haya lugar, así: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. (…) Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes
porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…) De la misma forma, el artículo 180 ibídem, señala sobre el procedimiento aplicable para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo siguiente: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial
de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. 1 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”. Para lo que compete al caso, se extrae que antes de que la administración proceda a expedir la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, esta debe enviar un requerimiento al aportante, a fin de que este lo responda dentro del mes siguiente a su notificación. Respecto de la notificación del acto administrativo de requerimiento, la accionada señaló dentro del escrito de contestación lo siguiente: “Se adelantó un primer envío de notificación mediante Radicado
20136200363451 del 19 de febrero de 2013 a la AV CALLE 68 No. 57-76 CASA 402 – 404, dirección reportada en el RUT (Hoja 10 del Tomo 1 expediente digital) y toda vez que el mismo fue devuelto con la observación NS (No Reside). Esta unidad, procedió a llevar a cabo dicha notificación mediante aviso que se fijó en la página Web y en lugar visible de las instalaciones de esta Unidad, el 11 de abril de 2013, siendo desfijado el 17 de abril de ese año”. “Posteriormente se hace un nuevo envío del requerimiento mediante radicado 20136200018054 de fecha 26 de julio de 2013, enviado a la DG 142 32 41, dirección reportada por el señor ALBERTO CIFUENTES en un oficio dirigido a la UGPP el 29 de junio de 2013, oficio que se encuentra en la (Hoja 6 del Tomo 1 expediente digital) y que la citada dirección aparece debajo de la firma del aportante, ese oficio fue devuelto con la observación NE (No existe número), por lo que se procedió a notificar por aviso que se fijó en la Web de la UGPP y en lugar visible de las instalaciones de esta Unidad, el 8 de agosto de 2013 y desfijado el 14 de agosto de 2013, es decir que la notificación se entiende surtida el 154 de agosto de 2013, según consta a folio 1084 del expediente”. Señaló entonces la UGPP, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la entidad procedió a enviar el requerimiento a la dirección registrada en el RUT (AV CALLE 68 No. 57-76 CASA 402 – 404),
mediante radicado de 19 de febrero de 2013, pero que al haber sido devuelto, procedió a notificar el acto administrativo mediante aviso. Asimismo, indicó que en consideración a que con posterioridad a lo anterior, el actor reportó la dirección DG 142 32 41, en un oficio que dirigió a la entidad el 29 de junio de 2013, la UGPP procedió mediante radicado de 26 de julio de 2013, a enviar nuevamente el requerimiento a dicha dirección, pero que este también fue devuelto por la empresa de correo certificado al no haber sido encontrada o no existir tal dirección. Alega el actor que la UPGG no debió remitir a dichas direcciones el acto administrativo de requerimiento, pues la entidad conocía que su dirección de residencia era en la Calle 142 No. 20-41, a la cual le fue enviada diferente documentación con anterioridad y posterioridad al acto de requerimiento. La anterior afirmación puede ser corroborada dentro del plenario, pues el tutelante aportó al expediente 5 copias de citación y notificaciones de diferentes actos administrativos que le fueron enviados por la UGPP a su lugar de residencia ubicada en la CL 142 No. 20-41, así: (i) Fecha: 13-12-2012. Notificación por correo de la Resolución No. RDC 401 de 7 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por la omisión en la autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social por los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2009”, expediente No. 1735, enviada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección
de Parafiscales al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a la dirección CL 142 No.20-41 (Fl.16). (ii) Fecha: 14-03-2013. Citación de Notificación Personal del Auto No. ADC 45 de 13 de marzo de 2013, expediente No. 1735, enviada por la Dirección de Parafiscales al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a la dirección CL 142 No.20-41 (Fl.17). (iii) Fecha: 06-06-2013. Citación de Notificación Personal de la Resolución No. DDC 44 de 6 de junio de 2013, expediente No. 1735, enviada por la Dirección de Parafiscales al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a la dirección CL 142 No.20-41 (Fl.18). (iv) Fecha: 25-11-2013. Citación de Notificación Personal del Auto No. ADC 217 de 21 de noviembre de 2013, expediente No. 1735, enviada por la Dirección de Parafiscales al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a la dirección CL 142 No.20-41 (Fl.19). (v) Fecha: 12-11-2013. Notificación por correo del Auto No. ADC 202 de 5 de noviembre de 2013, “por medio del cual se admite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 472 de 27 de septiembre de 2013”, expediente No. 2450, enviada por la Dirección de Parafiscales al señor Henry Alberto Cifuentes a la dirección CL 142 No.20-41 (Fl.20). Bajo este contexto, puede evidenciar la Sala que en oportunidad anterior la UGPP adelantó en contra del ahora tutelante, un proceso administrativo de determinación
y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2009, que fue llevado a cabo mediante el Expediente No. 1735, en donde se evidencia que las decisiones administrativas que fueron adoptadas fueron comunicadas y/o notificadas, según el caso, en la dirección de residencia del señor Henry Alberto Cifuentes ubicada en la Calle 142 No. 201-41 de la Ciudad de Bogotá; no así ocurre con el proceso administrativo llevado a cabo dentro del Expediente No. 2450, pues allí las direcciones de envío no corresponden a su lugar de residencia, de aquí que no pueda darse la razón a la accionada cuando afirma no haber conocido de la misma y que en tal sentido, la Sala observe vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. El debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, así como las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (artículos 4 y 122 de la C.P.). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. El derecho al debido proceso administrativo tiene la virtualidad de ser un derecho subjetivo, respecto del cual corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad, de aquí que el debido proceso se deba
ejercer durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, como también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al acto administrativo de Requerimiento para declarar y corregir No. 4 de 16 de enero de 2013, y a rehacer las diligencias de notificación y/o comunicación del mencionado acto, al señor Henry Alberto Cifuentes Rodríguez a su dirección de residencia ubicada en la Calle 142 No. 20-41 de la Ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA REVÓCASE la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, se dispone: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental al debido pr
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