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CE-25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE –Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ostentaran la condición de magistrado / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN No es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992y el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional.(…) conforme a lo expuesto y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) tenía más de 40 años de edad, también lo es que para esa fecha no poseía la condición de consejero de Estado, puesto que tan solo hasta el 2 de septiembre de 2004 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16)

Actor: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-00999-01 (3840-2016) Demandante : Enrique José Arboleda Perdomo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación de exmagistrado de alta corte Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 187 a 192) contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 162 a 181).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 84 a 106). El señor Enrique José Arboleda Perdomo, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 12709 de 12 de abril de 2011, 1651 de 11 de mayo de 2012 y GNR 227749 de 4 de septiembre de 2013, por las cuales el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Colpensiones (a través de la última) le negaron al accionante el reconocimiento de «[…] la pensión vitalicia de jubilación, especial para los congresistas, en su calidad de ex magistrado [sic] del Consejo de Estado, por reunir los requisitos de ley para ello, a partir del 03 de septiembre de 2012». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar la aludida pensión de jubilación especial, a partir del 3 de septiembre de 2012, cuyas mesadas deberán ser actualizadas; condenar en costas a la entidad demandada e «Inaplicar por ser abiertamente inconstitucional y violar en forma particular los derechos fundamentales de mi mandante, la sentencia proferida por la Corte Constitucional de Colombia, que lleva el número C – 25813, de fecha 7 de mayo de 2013». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) nació el 17 de octubre de 1953, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (ii) laboró

«[…] como Magistrado del Honorable Consejo de Estado, durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2004 y el 02 de septiembre de 2012» (sic); (iii) «[…] al 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de ese año, había cotizado al ISS más de 750 semanas, razón por la cual conserva el régimen de transición», y se encontraba en ejercicio del mencionado empleo; y (iv) cumplió los 55 años de edad en el 2008, cuando «[…] había cotizado al Sistema Pensional, más de 1.200 semanas». Que, por lo anterior, pidió del entonces ISS el 16 de junio de 2010, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, negada a través de los actos administrativos acusados. Dice que «La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en acción de tutela y en los procesos ordinarios, le han reconocido múltiples ex magistrados de altas Cortes la pensión de ex congresista, todos los cuales se encontraban en [su] misma situación de hecho y de derecho […], y a ninguno de ellos se les exigió el requisito de haber sido magistrados o congresistas el 1° de abril de 1994 […]» (sic). Que «Con fecha 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de unos apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1994, expidió un nuevo régimen de pensiones para los congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes, nuevo régimen que es totalmente inconstitucional e ilegal, como

expondré en los fundamentos de derecho, y con base en lo cual he solicitado se inaplique al caso de ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO la excepción de inconstitucionalidad». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011; 2, 6 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 y 273 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993; 1º, 2º y 3° del Decreto 1293 de 1994; 1 del Decreto 691 de 1994; los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995; la Ley 4ª de 1992. Arguye que resulta «[…] procedente la nulidad de los actos administrativos demandados de nulidad al tenor de lo normado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ya que los mismos se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse, artículo 36 y 273 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 del Decreto 104 de 1994, artículo 1 del Decreto 691 de 1994, al exigir un requisito que no establece norma alguna y que se reproduce ilegalmente en la Circular 04 de 2013 expedida por la parte demandada para violar el derecho fundamental del demandante establecido en el artículo 13 de la Constitución y negarle su derecho a la pensión especial de congresista por ser beneficiario del régimen de transición y haberse desempeñado como Magistrado del Honorable Consejo de Estado,

durante el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2012» (sic). Que «[…] no se puede exigir vínculo laboral como magistrado de alta corte en propiedad al 1º de abril de 1994 para beneficiarse del régimen pensional especial que los rige, pues no otro sentido se le puede dar a lo precisado por el Honorable Consejo de Estado, cuando señaló: El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento”» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 126 a 129). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que «[…] el accionante a la fecha de entrada en vigencia [de] la ley 100 de 1993, es decir al 1 de Abril de 1994 tuvo que estar desempeñando la función de Magistrado y tampoco fue elegido para la legislatura del 20 de Julio de 1994, por lo que no es procedente reconocer la pensión de vejez de acuerdo a este régimen» (sic). Que tampoco satisfizo los requisitos para pensionarse bajo los regímenes contenidos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto (i) solo laboró para

el Estado 5 años, 1 mes y 20 días y (ii) a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, pese a tener más de 20 años cotizados en los sectores privado y oficial, no colmaba la edad de 60 años. 1.6 La providencia apelada (ff. 162 a 181). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 29 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). Considera que «[…] el accionante para la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994, contaba con 40 años de edad y aproximadamente 11 años de servicio, cumpliendo de este modo con uno de los requisitos establecidos en la norma que precede, por lo que se [sic] la norma aplicable es el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” […]». Que «[…] atendiendo criterios de justicia material y los lineamientos expuestos en las sentencias del honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional procederá a reconocer la pensión de jubilación al actor, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio al momento del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional no puede superar los 25

salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la Sentencia C258 de 2013». Sostiene que «[…] como quiera que esas cotizaciones a la seguridad socialpensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión del actor, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial, por lo que se deberán hacer las respectivas deducciones de los aportes, en relación a los factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a la seguridad social -pensiones, durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubieren aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional». Por otra parte, aclara que «La exigencia contenida en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición se requería estar desempeñando el cargo de Magistrado a 1° de abril de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado al considerar que era un condicionamiento no previsto en la preceptiva jurídica superior para acceder al beneficio especial en comento. En estas circunstancias a 1º de abril de 1994 la

persona podía estar retirada del servicio, pero no por ese hecho pierde la aludida prerrogativa». Que «[…] los requisitos que deben acreditar los Magistrados amparados por la transición para acceder al régimen especial son los señalados en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, esto es 50 años de edad - literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964 - y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cumplidos en una o diferentes entidades de derecho público, o cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 187 a 192). Inconforme con el anterior fallo, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que pide «[…] se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el actor no es beneficiario de la pensión regulada en el Decreto 1359 de 1993 y que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución». Que «[…] la pensión correspondiente, cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calcular la cuantía jubilatoria o Ingreso base de jubilación». Expresa que, de acuerdo con el Decreto 1359 de 1993, «[…] en el presente caso

no es posible reconocer la pensión con base en el régimen especial de los Congresistas, tal como se expone en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, toda vez que el actor no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso». Agrega que «[…] el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de agosto de 2016 (f. 208) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de agosto de 2017 (f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 229), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte accionante (ff. 234 y 235). El actor, por intermedio de apoderada, reitera los hechos consignados en el escrito de demanda y aduce que «De conformidad con el artículo 328 del C.G.P. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”; en el presente proceso se afirma en el escrito de enero 20 de 2016: “Sea lo primero señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que la pensión de CECILIA RODRIGUEZ ARIAS se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico”. Es decir, se refiere a una situación jurídica que no es la del demandante». 2.1.2 Parte demandada (ff. 237 a 242). Colpensiones, a través de apoderada, insiste en los mismos argumentos expresados en el memorial de alzada y solicita dar aplicación al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el escrito de alegatos de conclusión, el demandante advierte que «De conformidad con el artículo 328 del C.G.P. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

apelante...”; en el presente proceso se afirma en el escrito de enero 20 de 2016: “Sea lo primero señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que la pensión de CECILIA RODRIGUEZ ARIAS se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico”. Es decir, se refiere a una situación jurídica que no es la del demandante». Al respecto, cabe aclarar que, en efecto, el Código General del Proceso (CGP)1, en su artículo 320, determina que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 312 de la Carta Política. Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá 1 Ha de precisarse que para la fecha en que Colpensiones interpuso la alzada (20 de enero de 2016, f. 187), estaba vigente el Código General del Proceso (CGP), el cual entró en vigor para la jurisdicción contenciosoadministrativo el 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero, motivo por el que le es aplicable para su trámite lo dispuesto en ese ordenamiento legal.

2 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […] (subraya la Sala). Esta disposición delimita el margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación3. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. En el asunto de la referencia si bien es cierto que la entidad demandada en uno de los párrafos de su recurso de apelación aduce que «Sea lo primero señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al estudiar del caso que nos ocupa, encontró que la pensión de CECILIA

RODRIGUEZ ARIAS se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico», también lo es que este error carece de la entidad suficiente para desvirtuar la congruencia entre la alzada y la decisión de primera instancia, máxime cuando en los párrafos siguientes se hace referencia al régimen de transición, la aplicación del Decreto 1359 de 1993 al caso del actor y la liquidación pensional de las personas beneficiarias de aquel régimen, para concluir que «[…] el actor no es beneficiarlo de la pensión regulada en el Decreto 1359 de 1993 y que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución», motivo por el cual esta Sala examinará el asunto de acuerdo con los reparos esgrimidos por la entidad recurrente y la normativa y jurisprudencia que rigen la materia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2012, equivalente al 75% del salario promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, dada su condición de exmagistrado del Consejo de Estado, conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993; o por el 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15).

contrario, no es beneficiario de este al no colmar los requisitos previstos en dicha normativa; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) establecer si, para efectos de la liquidación pensional, le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les

reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, debe precisar esta Corporación que el Decreto 104 de 1994, «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar […]», en relación con el asunto objeto de examen disponía en su artículo 28: «A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes». A partir del precitado Decreto, el Gobierno nacional anualmente ha expedido decretos en los que ha establecido el derecho de los magistrados de altas cortes a obtener pensiones con inclusión de los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas, de acuerdo con las normas vigentes4. Posteriormente, el artículo 25 del Decreto 43 de 1999 previó que «Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte 4Decretos 47 de 1995 (artículo 28), 34 de 1996 (artículo 28), 47 de 1997 (artículo 25) y 65 de 1998 (artículo 25).

Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes» (subrayado de la Sala). Sin embargo, el aparte subrayado del artículo citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2002, expediente IJ-008, al estimar «La norma cuestionada exige que para que tales Magistrados accedan a la pensión teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Congresistas, debían desempeñar los cargos en propiedad a 1º de abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulación es de competencia del legislador, dado que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con observancia de los principios en ella señalados, en los términos que establezca lo [sic] ley».

En la medida en que el régimen pensional aplicable a los congresistas es extensivo a los magistrados de altas cortes, resulta oportuno analizar la normativa que lo regula. Sobre este tema, se tiene que la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, previó en su artículo 1 (letra c) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso Nacional. De igual manera, en su artículo 17 preceptuó: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada5 por parte 5 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo

concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que de la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, al discurrir de la siguiente manera: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación

que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. Conforme a lo anterior, este régimen especial encuentra su fundamento en la primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para

la liquidación de las cuantías d

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