CE-25000-23-42-000-2014-01002-01(2377-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01002-01(2377-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICANo son beneficiarios los empleados en provisionalidad De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un cargo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. (…) La demandada desde el año 1996, se encuentra vinculada en el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas de la entidad demandante, mediante vinculación en provisionalidad, que le impide acceder al beneficio de la prima técnica, al no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad o en carrera administrativa. Conforme con lo anteriormente expuesto, al no reunir los presupuestos necesarios para acceder a la prima técnica, para la Sala es procedente, conforme así lo declaró el a quo, declarar la nulidad de la Resolución 415 del 6 de marzo de 1996, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto no tiene derecho a percibirla.
FUENTE FORMAL : LEY 52 DE 1978 –ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992ARTÍCULO 386 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1572 DE 1998 /
DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01002-01(2377-18)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA Demandado: MARGARITA ROSA GUTIÉRREZ CUBILLOS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acción de Lesividad - Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Nación, Congreso de la República, Senado de la República, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 415 del 6 de marzo de 1996 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de un porcentaje de la prima técnica (50% del sueldo básico mensual) por desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas del Senado de la República.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se declare que la señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos, no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que no ostentaba la calidad de funcionaria o empleada nombrada con carácter permanente, en cuanto fue vinculada en provisionalidad. De la misma forma, solicitó condenar a la demandada al pago de doscientos cuarenta y tres millones novecientos doce mil ciento noventa y dos ($243.912.192) como daño emergente, correspondiente a las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica, desde la fecha en que se reconoció y hasta el 17 de febrero de 2014. También peticionó que se suspendiera el pago de la prima técnica reconocida mediante el acto administrativo demandado; ordenar que el fallo que ponga fin a este proceso, deberá ser ejecutado y cumplido en los términos de la Ley 1437 de 2011; y, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en caso de existir oposición.
1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 22 - 34), en síntesis son los siguientes: La señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos fue nombrada provisionalmente por el término de 4 meses, en el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas Grado 09, Código 4.10 en el Senado de la República, a través de la Resolución 051 del 31 de enero de 1996, tomando posesión el 5 de febrero del mismo año. El Director General Administrativo de Senado de la República mediante la
Resolución 415 del 6 de marzo de 1996, le reconoció a la demandada la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 50% del sueldo básico mensual devengado en el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas. Afirmó que el acto administrativo demandado, no obstante fundamentarse en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, que reglamentan la prima técnica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, fue expedido en forma ilegal, en cuanto no se consideró que para acceder al reconocimiento no se puede conceder a funcionarios nombrados en provisionalidad, como es el caso de la demandada, que desde su vinculación con el Senado de la República, fue en forma provisional. Sostuvo que conforme a la certificación expedida por la Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, con fecha 17 de febrero de 2014, a la demandada se le ha cancelado por concepto de prima técnica la suma de $243.912.192. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: los artículos 2 y 6 de la Constitución Nacional; 4 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.
2. Contestación de la demanda La señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos mediante apoderado judicial, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 112 a 116 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por considerarlas infundadas. Sostuvo que el acto administrativo surtió todas las etapas legales administrativas, acreditando los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la prima técnica, los cuales
fueron revisados y analizados por las autoridades administrativas competentes (Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República), quien emitió concepto favorable y fue el Director General Administrativo como ordenador del gasto, quien autorizó el reconocimiento de la mencionada prestación. Alegó que la demandada ha desempeñado varios cargos en el Senado de la República desde el 31 de enero de 1996, que le da derecho a la prima técnica, en cuanto ha estado vinculada por más de 19 años, que le otorga el carácter de permanente, cumpliendo con dicha condición, conforme lo señala la ley. Propuso las excepciones de primacía de la realidad sobre la formalidad, en cuanto está vinculada con el Senado de la República, por más de 19 años sin interrupción alguna al servicio de la entidad, ejerciendo cargos que le dan derecho a la prima técnica, por lo que la provisionalidad ha perdido vigencia debido a que la administración no ha tenido la capacidad de llamar a concurso para proveer el cargo.
3. Medida Cautelar Nación, Congreso de la República, Senado de la República en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 415 del 6 de marzo de 1996, acto administrativo demandado, a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos, por encontrarse desempeñando el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas de la entidad.
Conforme a lo manifestado en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de septiembre de 2016, a través del proveído calendado el 28 de agosto de 2015, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la solicitud de suspensión provisional los efectos del acto administrativo demandado.
4. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 (ff. 164 – 172 reverso), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado mediante el cual se le reconoció la prima técnica por desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas Grado 09, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente y el análisis normativo aplicable al caso, concluyó que para acceder al reconocimiento de la prima técnica, se debe acreditar desempeñar el cargo en propiedad, condición que no cumple la demandada, en cuanto desde su vinculación con el Senado de la República, los empleos que ha ejercido han sido en provisionalidad, conforme se desprende de los actos de nombramiento. Sostuvo que la demandada no tiene derecho a percibir la prima técnica, por cuanto el cargo ejercido desde el 5 de febrero de 1996, si bien lo ha desempeñado de manera continua, la vinculación se realizó en la modalidad de provisionalidad, el cual “por el solo hecho del transcurso del tiempo no muta, ni genera derechos de carrera”, motivo por el cual no cumple con los presupuestos sustanciales exigidos en la norma para beneficiarse de la prima técnica. Conforme con lo anterior, el acto administrativo demandado, se contrapone a la
normatividad que establece los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, en tanto se otorgó, desconociendo que no tenía el derecho, lo que conlleva que se acceda a la pretensión de declaratoria de nulidad, y cese la obligación para la entidad demandante, el deber de continuar pagando la prima técnica a la accionada. En relación con el restablecimiento del derecho, el a quo sostuvo que el reembolso de las sumas de dinero recibidas por dicho concepto, no es procedente en aplicación a las disposiciones contenidas en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en cuanto no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, circunstancia que no fue controvertida en el curso del proceso.
5. Fundamento del recurso de apelación La señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2017, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 181 a 185 del expediente): Señaló que los Decretos 2285 de 1968, 1950 de 1973 y 1661 de 1991, no refieren nada respecto a que es necesario el nombramiento fuese en propiedad o permanente, para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica, exclusivamente hacen referencia a los cargos que daban el derecho.
Sostuvo que el Decreto 2164 de 1991, el que por primera vez habla del requisito de que el nombramiento debe ser en propiedad, excediéndose al imponer un
requisito nuevo que no existía. Sostuvo que un decreto reglamentario no puede modificar la ley, al incorporar el requisito desempeñar en propiedad el cargo. Alegó que fue a través del Decreto 1724 de 1997, que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se autorizó al Gobierno Nacional para que se fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y quien en el artículo 4, estableció un régimen de transición respecto de que se continuará percibiendo la prima técnica en los cargos diferentes a los señalados en la mencionada norma. Conforme con lo anterior, la demandada fue nombrada a partir del 5 de febrero de 1996, fecha que no se requería que el nombramiento fuese en propiedad, motivo por el cual se le concedió el derecho a percibirla Reiteró el principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre la formalidad, en cuanto la demandada se encuentra vinculada al Senado de la República desde el 5 de febrero de 1996, en el cargo que le dio el derecho a la prima técnica, ininterrumpidamente, que le da el carácter de funcionaria con carácter permanente, al superar el término que la ley establece para desempeñar un cargo en provisionalidad.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018, las partes no realizaron manifestación alguna al respecto.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 370 – 2018 del 10 de diciembre de 2018, visible a folios 216 a 225 del
expediente, solicitó se confirme la sentencia apelada. En relación con la aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, manifestó que el mismo no prospera en cuanto de una vinculación irregular no se puede generar un derecho legítimo, cuando la infracción a la ley, es continúa por las partes de la relación laboral, y el paso del tiempo no purga las condiciones de regularidad que deben asistir el ingreso al servicio público y su permanencia. Sostuvo que haber superado los períodos de provisionalidad en forma sistemática, no hace que el servidor mute a otra forma de vinculación, y los derechos que le sean aparejados. La aplicación del principio de primacía de la realidad, se refiere al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral que se desprenden de la ejecución de contratos de prestación de servicios, sin que ello se presente en este caso, en donde existe una vinculación. Respecto a que la ley no exigía el nombramiento en propiedad, sostuvo que “es de tal entidad el desfase de la argumentación que no era ni es necesario para la Ley expresar la improcedencia de esa asignación a quien no es parte del servicio público en forma permanente y cuya estadía es precaria y carente de garantía de estabilidad y las derivadas de ésta, pues la vinculación en provisionalidad, como su nombre o indica, se hace mientras el empleo es proveído por los medios previstos en la Constitución y la Ley para el ingreso formal al servicio en cargos de carrera administrativa y mientras se surte una situación administrativa” Consideró que los cargos desempeñados por la demandada, no guardan similitud con los empleos destinatarios de la prima técnica, en cuanto se concede a los
cargos de confianza, lo cual dejó por fuera del beneficio a quienes se vincularon con posterioridad al servicio en cargos de carrera administrativa, motivo por el cual el acto administrativo demandado fueron expedidos con apego a los criterios válidos de 1991, no tienen cabida y surgió de una ilegalidad sobreviniente, a parte de la inicial improcedencia de asignación a personal vinculado en provisionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Margarita Rosa Gutiérrez Cubillos, en su calidad de funcionaria perteneciente al Senado de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica realizado a través de la Resolución 415 del 6 de marzo de 1996, en su condición de Jefe de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas, nombrada en provisionalidad, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el
Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada” y “la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma, se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir
simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un cargo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Luego, el artículo 11 ibídem, establece que la prima técnica se pierde: i) “por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios”; ii) “por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la 4 ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas
Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica”; y, iii) “cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.” De la lectura de la normatividad en comento, se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando, el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, revisó, modificó y reglamentó la prima técnica para sus empleados a través de la expedición de la Resolución 413 del 16 de julio de 1993, en la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
ARTÍCULO SEGUNDO: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de
personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes. (…) ARTÍCULO CUARTO: Para asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1. - Ejecutivo. 2. - Asesor. 3. - Profesional. 4. - Técnico. 5. - Administrativo. 6. - Operativo. (…) ARTÍCULO DOCE: El cambio del cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al artículo segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida.
ARTÍCULO TRECE: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual.
Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución. (…)." El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el
régimen de prima técnica para todos los empleados públicos
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