CE-25000-23-42-000-2014-01004-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01004-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Omisión / NEGACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora fue notificada por medio de edicto del fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-0121, que era contrario a sus pretensiones; no obstante, omitió presentar el recurso de la apelación, y, una vez vencido el término para interponer el recurso, presentó acción de tutela contra dicho fallo, argumentante vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional. En esas condiciones, constata la Sala que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues contra la decisión cuestionada en sede de tutela, no se agotaron todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que procedía la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 181 del C.C.A (…) En relación al argumento de la actora, frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración del principio pro homine, es menester aclarar que, estos no han
sido desconocido comoquiera que la interpretación del precedente no se ha efectuado de forma aislada y restrictiva, sino en todo su contexto; incluyendo la obligación que tiene el juez de tutela de examinar con detenimiento los requisitos generales que son de obligatorio cumplimiento, para poder pronunciarse de fondo respecto de las vías de hecho denunciadas. Para la Sala, es evidente que en el caso sub – examine la defensa omitió presentar el recurso de apelación contra la decisión que fue adversa a las pretensiones de la actora, y, por medio de la acción de tutela, se pretende enmendar dicho yerro, exhibiendo los argumentos que debió ventilar ante el Juez natural en el proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01004-01(AC)
Actor: ANA ILDA MARTINEZ
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda Subsección “C”), que declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
1.1 LA SOLICITUD
ANA ILDA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá con ocasión del fallo por medio del cual negó el reconocimiento a favor de la actora de la sustitución pensional del agente de la policía MANUEL JOSÉ MUTE REYES (QEPD). 1.2 HECHOS El señor MANUEL JOSÉ MUETE REYES, fue agente de la Policía Nacional y gozó de una pensión de retiro reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), hasta el 17 de agosto de 2008, fecha en la que falleció. La actora, en calidad presunta de compañera permanente del causante, se presentó ante CASUR para solicitar la sustitución pensional. Así mismo se presentó la señora BAUDELINA BERMÚDEZ DE MUETE que, en calidad de esposa del causante, reclamaba el derecho sobre la sustitución pensional. Teniendo en cuenta que se presentaron dos solicitudes de sustitución pensional de un mismo causante, CASUR, por medio de Resolución 04838 de 5 de noviembre de 2008, suspendió el pago de la sustitución pensional a las dos requirientes argumentando que no había certeza de la convivencia simultánea del señor MUETE REYES con las dos peticionarias, por lo que debía ser la jurisdicción contenciosa administrativa quien dirimiera tal controversia.
En tal virtud, la actora y la señora BAUDELINA BERMÚDEZ DE MUETE instauraron, de forma independiente, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, para que reconociera el derecho a la sustitución pensional. Dichas demandas fueron resueltas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 31 de enero de 2014, quien consideró que no se demostró la convivencia permanente de la actora con el causante de forma simultánea durante los últimos 5 años, y, por el contrario, sí se probó, por medio del registro civil de matrimonio, que estaba vigente la sociedad conyugal con la señora BAUDELINA BERMÚDEZ DE MUETE, por lo que decidió reconocer a esta última como única beneficiaria de la sustitución pensional. “Entonces, a pesar de que del testimonio de los dos testigos se puede extraer la existencia de la relación sentimental existente entre la señora Ana Ilda Martínez y el Señor Manuel José Muete Reyes, tal situación no corresponde a los hechos que debieran ser demostrados en el presente proceso, pues para este Despacho resulta palpable que no se comprobó la convivencia permanente y estable de ésta con el causante, que conduzca por tanto, al reconocimiento pensional pretendido por la señora Martínez. debe dejarse claro que la existencia de una relación extramatrimonial no conduce per se a admitir la convivencia simultanea con otra persona, pues la misma va más allá de las circunstancias de encuentros esporádicos o apoyo moral y/o económico por la existencia de vínculos de parentesco, y aún de la procreación de hijos por fuera de
la unión conyugal y exige la convivencia permanente, en la cual se encuentra inserta el apoyo mutuo y definitivo hasta el momento de la muerte del causante que justifique la reclamación de la sustitución pensional, circunstancia especifica que no puede ser probada con las declaraciones dadas por los testigos Francelina Alba Bravo y Gladys Marina Rodríguez y que por el contrario resultan precarias. Entonces, atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se encuentra que uno de los factores esenciales para la obtención de la calidad de beneficiario de la sustitución de la pensión, es la convivencia, la cual se evidencia configurada por parte de la cónyuge supérstite hasta el final de los días del causante , y por el contrario, no se encuentra probada la convivencia simultanea, ni mucho menos única con la que reclama ser la compañera permanente del señor Muete Reyes, la señora Ana Ilda Martínez. De acuerdo con lo expuesto, se tiene concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar para la cónyuge supérstite Baudelina Bermúdez, (…) “1 Este fallo fue notificado a las partes por medio de edicto de 6 de febrero de 2014, sin embargo, la actora no hizo uso del recurso de apelación2 para impugnar la providencia adversa a sus pretensiones. El día 15 de marzo de 2014, la actora, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el fallo anotado, porque considera que el mismo 1 Folios 37 y 38 2Código Contencioso Administrativo
(…) Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. vulnera los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, al mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social Aduce que el fallo en cuestión es discriminatorio y desconoce los derechos fundamentales deprecados, los cuales deben ser especialmente protegidos por la acción de tutela, comoquiera que la actora es una persona que actualmente cuenta con 68 años de edad. Advierte que esta providencia desconoce el precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determina que, en efecto, cuando el causante tiene connivencia simultánea con dos parejas, es procedente que la
sustitución pensional se haga por partes iguales3. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se ordene la cesación inmediata de los actos que perturban los derechos fundamentales que se están vulnerando; así mismo, requiere que el contenido del fallo de tutela sea comunicado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), mediante auto de 17 de marzo de 2014, que ordenó notificar a las partes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) radicación número: 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04) actora: María Lilia Alvear castillo 1.4.1. El 18 de marzo de 20144, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. En tal virtud, puso de presente que el fallo que hoy es enjuiciado se fundamentó en las pruebas recaudadas en el expediente, que llevaron a concluir que la actora no tuvo una convivencia permanente en el tiempo con el causante, por lo que carecía de derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional. Desvirtúa el hecho alegado respecto de que el fallo enjuiciado desconoce el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia5 y la jurisprudencia del
Consejo de Estado respecto de la convivencia simultánea, y, advierte, que el 4 Folios 48 a 54 5 Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas
por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. sentido de la providencia se fundamentó en la imposibilidad de probar una convivencia permanente. Adicionalmente, resalta que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. En tal virtud, afirma que ante el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-0121, cabía el recurso de apelación; sin embargo, esta decisión no fue recurrida por la actora, lo que hace improcedente la acción de tutela, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 1.4.2. La señora BAUDELINA BERMÚDEZ DE MUETE, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito el 20 de marzo de 20146, donde se opuso a las pretensiones de la tutela y reiteró la improcedencia de la misma. Resaltó que los argumentos de la tutela versan sobre controversias netamente laborales y prestacionales, que deben ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo tanto, escapan de la orbita de competencia del Juez Constitucional hacer un pronunciamiento al respecto. Advirtió que la acción impetrada por la actora a través de su apoderada judicial es improcedente, ya que no se cumplió con los requisitos generales determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comoquiera que la accionante no
agotó todos los medios de defensa judicial con los que contaba. En tal virtud, manifestó que la actora no interpuso el recurso de apelación al que había lugar, perdiendo así la oportunidad procesal de exponer las consideraciones de hecho y de derecho que hoy pretende hacer valer por medio de la acción de tutela. 6 Folios 96 a 102
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en el presente caso no se cumple el requisito general que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial dado que no se agotó, contra de la decisión cuestionada, todos los medios ordinarios de defensa judicial, específicamente el recurso de apelación dispuesto en el artículo 181 del C.C.A, el cual permite controvertir el fallo del juez de primera instancia.
Reiteró, que las partes fueron notificadas de la decisión de primera instancia por medio de edicto, no obstante, la actora omitió hacer uso del recurso al que había lugar; dando lugar a la pérdida de la oportunidad procesal, para controvertir las posiciones jurídicas que fundamentaron la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión. “Así las cosas, observa la Sala que la presente acción está llamada a ser declarada improcedente, pues de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, contra la sentencia objeto del presente asunto, no se interpuso el respectivo recurso de apelación, lo que significa que no se cumple con el primero de los requisitos generales, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa. Al respecto, es de resaltar
que si la parte actora no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada en torno a la sustitución pensional que demandó, debía interponer el recurso de apelación, y no acudir a la acción de tutela para ventilar su inconformismo.”7 Por último, puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales; por tanto, reiteró que no puede entenderse como un medio alternativo a los procedimientos ordinarios para resolver controversias como la que nos convoca.
II. IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación el día 31 de marzo del año 2014, argumentando no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, comoquiera que se fundamentó en una aplicación restrictiva del precedente 7 Folio 109. constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales, vulnerando el principio pro homine.
Advierte que el fallo de primera instancia, desconoce, entre otros, la Sentencia T217 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, que reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando un se vulnera el derecho a la pensión, y, específicamente cita los siguientes apartes: “La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales. (…) La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53
superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. (…) Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.” Subraya la Sala. La actora no presentó ningún argumento respecto de la omisión a que hubo lugar, al no hacer uso del recurso de apelación para oponerse a la decisión del Juez de Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que resolvió no acoger las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-0121.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes:
“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora fue notificada por medio de edicto de el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-0121, que era contrario a sus pretensiones; no obstante, omitió presentar el recurso de la apelación, y, una vez vencido el término para interponer el recurso, presentó acción de tutela contra dicho fallo, argumentante vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional. En esas condiciones, constata la Sala que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues contra la decisión cuestionada en sede de tutela, no se agotaron todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que procedía la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 181 del C.C.A. que determina: “Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Resalta la Sala. La anterior situación, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta. Situación que no se cumple en el caso que nos convoca. Así también lo ha expresado esta Sección, al reiterar que es requisito sine qua non, cuando se pretende acudir a la tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que de lo contrario la acción será improcedente y el juez no podrá resolver las cuestiones planteadas en la acción constitucional9. Esta disposición es de tal claridad para el Juez constitucional y la jurisprudencia, que la misma sentencia citada por la actora en el recurso de impugnación, y que presuntamente es desconocida por el Juez Constitucional, en forma clara determina que la procedencia de la acción de tutela depende del cumplimien
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