CE-25000-23-42-000-2014-01034-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01034-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Reglas de competencia / FALTA DE COMPETENCIAAfectación a la vida del actor y de su núcleo familiar impide remisión de la demanda de tutela al juez competente / VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Sujeto de especial protección La presente acción de tutela se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV y el a quo ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que el conocimiento de esta acción correspondería, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, el Consejo de Estado carecería de competencia para conocer y resolver el presente asunto, en segunda instancia. A pesar de lo anterior, cuando el Consejo de Estado declaró ajustado a la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 precisó que únicamente ante situaciones donde peligre la vida del tutelante, pese a haberse presentado la solicitud de tutela al juez que no es el de la categoría que corresponde según la naturaleza de la autoridad pública accionada, se impone, por excepción, que no es posible la remisión de la demanda de tutela por razones de incompetencia al juez que verdaderamente debería corresponderle. En el caso objeto de estudio, si bien se alega por parte del actor la protección de su derecho de petición, del estudio de su solicitud se advierte, que se trata una persona que reclama las ayudas e indemnizaciones a
las que alude tener derecho dada su calidad de desplazado (debidamente inscrito el RUV). Este escenario, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de afectar su calidad de vida y la de su núcleo familiar porque aduce no contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital por no contar con un empleo fijo. Situación que de conformidad con la sentencia referida impide que se anule lo actuado y se remita el proceso al juez constitucional competente. Por lo expuesto, esta Sala decidirá de fondo el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Noción y ámbito de protección La Constitución Política de Colombia consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya en interés general o particular, y a obtener respuesta oportuna y de fondo. Se trata de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas el goce efectivo del mismo. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución; que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo
Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, al respecto consultar sentencia T-161 de 2011.
DERECHO DE PETICION - Indemnización administrativa / DERECHO DE PETICION - Respuesta de fondo / DERECHO DE PETICION - Vulneración por ausencia de comunicación al peticionario Concluye la Sala que como lo advirtió el tutelante la entidad accionada omitió mencionar la fecha de pago de las indemnizaciones que reclama; empero, como quedó acreditado de la respuesta antes transcrita, la falta de este pronunciamiento en realidad obedece a la necesidad de que el tutelante acuda a un punto de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-, a efectos de concretar la situación actual y real de su núcleo familiar, de conformidad con lo regulado por la Resolución No. 0223 de
2013. La situación descrita demuestra que sí existe una respuesta de fondo al requerimiento del tutelante, el cual si bien no accede a su petición, en el sentido de mencionar la fecha de pago que se reclama, no deviene en la vulneración al derecho fundamental de petición porque la obligación de la accionada es la de
resolver plenamente la solicitud que se le presenta, pero no a decidirla de manera favorable a los intereses del solicitante… para la Sala la entidad accionada no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su petición del 20 de enero de 2014, condición fundamental para entender atendido en debida forma el derecho que se invoca. Por esa razón se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a la protección solicitada y ordenar a la entidad tutelada que comunique en debida forma el Oficio del 3 de febrero de 2014 suscrito por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01034-01(AC)
Actor: ALBERTO BARDALES CLEVES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS - UARIV Decide la Sala la impugnación que presentó el tutelante contra el fallo de tutela de primera instancia del 1 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó la acción tutela.
1. La solicitud de amparo El señor Alberto Bardales Cleves, mediante apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
de Víctimas, en adelante “UARIV”, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición.
2. Hechos Manifestó que, por escrito que radicó el 20 de enero de 2014, solicitó a la “AURIV”: “[…] se proceda al estudio de mi situación para acceder al único sustento al cual tengo derecho y en consecuencia al pago total de las ayudas conforme a la ley en mi condición de desplazado de la violencia y al PAGO DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA a que igualmente tengo derecho. […] se valore y considere la situación especial en que me encuentro junto con mis hijos y sin expectativa laboral. La ley me concede unos derechos preferenciales, por mi condición de desplazado, desempleado cuyos menores a mi cargo tienen derechos prevalentes que el Estado debe proteger de acuerdo con los principios y derechos del Estado Social de Derecho”. (fls. 8 y 9).
Que la accionada no ha contestado dicha solicitud, por lo que se hace necesario que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada “[…] dar respuesta de manera clara, precisa, oportuna, de fondo y congruente”.
3. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto de 18 de marzo de 2014, admitió la tutela y ordenó notificar a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” a quien le solicitó que, en el término de dos (2) días, rindiera informe respecto del caso del accionante y en especial que manifestara: “a) Si ya
se le asignó turno para la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria solicitada por la parte actora el 20 de enero de 2014; b) En qué estado se encuentra el trámite de la solicitud de reparación por vía administrativa; c) Si al actor le fue entregado o no el proyecto productivo”. Además, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y le solicitó que comunicara si el actor es beneficiario del subsidio de vivienda o si está inscrito en alguna convocatoria para este efecto.
4. Argumentos de defensa 4.1. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no existe la vulneración que alega el actor a su derecho fundamental de petición toda vez que mediante Oficio No. 20147201363671 del 3 de febrero de 2014 respondió en debida forma la solicitud que radicó el 20 de enero del mismo año, para tal efecto, adjunto copia del mencionado documento, con sus respectivas constancias de envío y recibo
(fls. 23 a 42). 4.2. Del Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” Si bien del contenido de su respuesta es evidente que se refiere a una persona diferente al tutelante de los anexos lo único que se puede concluir es que ni al actor y tampoco a su grupo familiar le han asignado subsidio de vivienda, a pesar de que se inscribió el 9 de octubre de 2007 a la convocatoria de ese mismo año (fl. 79).
4. La sentencia impugnada La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en sentencia de 1 de abril de 2014 negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor. El a quo, luego de transcribir la respuesta que la accionada dio a la petición del tutelante concluyó que la misma se resolvió de fondo y de manera congruente. Además, constató que fue debidamente enviada a la dirección que informó el solicitante. 5.- La impugnación Manifestó el actor que si bien la unidad accionada afirma haber remitido la respuesta a su petición del 20 de enero de 2014, no ha recibido comunicación alguna, por lo que solicita verificar la entrega del mismo. Respecto de “FONVIVIENDA” resaltó que en la respuesta a la tutela, se refiere a una persona distinta. Afirmó que después de llevar más de 4 años en situación de desplazamiento forzado, intentó regresar a su lugar de origen porque allí había dejado un casalote; sin embargo, a su llegada fue víctima de un atentado en el que falleció su hijo menor de 3 años, mientras que el resultó herido en su hígado y riñón, razón por la cual no ha podido trabajar de “forma continua”. Esta situación es la que lo ha obligado a pedir la ayuda humanitaria de urgencia y la asignación del subsidio de vivienda. Consecuencia de lo anterior, solicitó que el juez de tutela de segunda instancia analizara muy bien su caso y accediera a su pretensión en el sentido de que “[…] me den fechas precisas para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, el pago que el Estado debe hacer por el homicidio del niño Erick JeanPierre Bardales Vanegas ocurrido el 12 de febrero de 2011 en Florencia Caquetá
porque en la respuesta [la accionada] no menciona cuando se hará efectiva dicha indemnización”. Por último, precisó que la niña Michelle Salomé Redondo Bardales nació el 20 de febrero de 2013 y fue debidamente inscrita y aceptada como desplazada por la violencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa La presente acción de tutela se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV y el a quo ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que el conocimiento de esta acción correspondería, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, el Consejo de Estado carecería de competencia para conocer y resolver el presente asunto, en segunda instancia.
A pesar de lo anterior, cuando el Consejo de Estado declaró ajustado a la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20001 precisó que únicamente ante situaciones donde peligre la vida del tutelante, pese a haberse presentado la solicitud de tutela al juez que no es el de la categoría que corresponde según la naturaleza de la autoridad pública accionada, se impone, por excepción, que no es posible la remisión de la demanda de tutela por razones de incompetencia al juez que verdaderamente debería corresponderle. En el caso objeto de estudio, si bien se alega por parte del actor la protección de su derecho de petición, del estudio de su solicitud se advierte, que se trata una
persona que reclama las ayudas e indemnizaciones a las que alude tener derecho dada su calidad de desplazado (debidamente inscrito el RUV). Este escenario, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de afectar su calidad de vida y la de su núcleo familiar porque aduce no contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital por no contar con un empleo “fijo”. Situación que de conformidad con la sentencia referida impide que se anule lo actuado y se remita el proceso al juez constitucional competente. Por lo expuesto, esta Sala decidirá de fondo el presente asunto.
2. Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya en interés general o particular, y a obtener respuesta oportuna y de fondo.
Se trata de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas el goce efectivo del mismo2. 1 Sentencia del 18 de julio de 2002, Exp. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 “El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer
efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba (sic) por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución; que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo, y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción3. Ahora bien, esta Corporación, en relación con el carácter fundamental del derecho de petición, expresó: “(…) Como ya lo advirtió esta Corte, el derecho de petición es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (artículo 2º Constitución Política)”4. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional5 se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para ordenamiento jurídico”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 7 de febrero de
2008. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00004-00(C). Actor: Mery Cecilia Delgado Martínez. Demandado: Archivo General de la Nación. 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, advirtió que en relación con los efectos de dicha decisión, la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendría graves efectos en materia de protección del derecho fundamental de petición, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corporación difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia de 2
de Agosto de 2007. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-200700745-00(AC). 5 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. considerar que la misma se satisfizo6. Al respecto, en sentencia T-161 de 2011 esa Corporación señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o si se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”7. Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de lo requerido en la solicitud. Además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender atendido en debida forma el derecho que se invoca8.
2. El caso concreto El accionante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia de 1º de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo a su derecho fundamental de petición por considerar que la respuesta no atiende en debida forma su solicitud pues no informa las “[…] fechas precisas para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, el pago que el Estado debe hacer por el homicidio del niño Erick Jean-Pierre Bardales Vanegas ocurrido el 12 de febrero de 2011en Florencia Caquetá…”.
Además, porque si bien se afirma por parte de la Unidad tutelada que remitió el oficio por el cual respondió a su solicitud, él no ha recibido comunicación alguna. 6 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
7 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Por lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, en efecto, como lo afirma el tutelante la Unidad demandada en su respuesta omitió informarle cuándo se realizará el pago de la indemnización por desplazamiento forzado y por el homicidio del niño Erick Jean-Pierre Bardales Vanegas ocurrido el 12 de febrero de 2011. Del Oficio del 3 de febrero de 2014, proferido por la Unidad accionada para contestar la petición del tutelante, se advierte que: Con relación al pago de la indemnización por desplazamiento forzado y por el homicidio de su menor hijo, la Unidad accionada informó al tutelante que ese trámite está regulado en la Resolución No. 0223 de 2013 que en su parágrafo 3° del artículo 3° dispone: “Recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno reubicación o reubicación en el lugar de recepción; tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de
2011”. En las misma comunicación esa Unidad informó que “[…] diseñó una estrategia mediante la cual se identifiquen las necesidades, afectaciones y capacidades, que ha denominado el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)…” y precisó que, en este caso, “[…] para determinar la situación concreta de cada núcleo familiar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el sitio de recepción, por lo cual, lo invitamos a acercarse al punto de atención más cercano a su residencia, con el fin de iniciar la construcción del PAARI”. Respecto de la indemnización reclamada con ocasión de la muerte del menor Erick Jean-Pierre Bardales, la demandada en el mismo escrito dijo que ya estudió la solicitud y decidió incluirlo “[…] en calidad de víctima directa y por el hecho victimizante de homicidio”. A su vez, reiteró que para iniciar su cobro “[…] es necesario iniciar la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)…”. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluye la Sala que como lo advirtió el tutelante la entidad accionada omitió mencionar la fecha de pago de las indemnizaciones que reclama; empero, como quedó acreditado de la respuesta antes transcrita, la falta de este pronunciamiento en realidad obedece a la necesidad de que el tutelante acuda a un punto de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de VíctimasUARIV-, a efectos de concretar la situación actual y real de su nucleo familiar, de
conformidad con lo regulado por la Resolución No. 0223 de 2013. La situación descrita demuestra que sí existe una respuesta de fondo al requerimiento del tutelante, el cual si bien no accede a su petición, en el sentido de mencionar la fecha de pago que se reclama, no deviene en la vulneración al derecho fundamentol de petición porque la obligación de la accionada es la de resolver plenamente la solicitud que se le presenta, pero no a decidirla de manera favorable a los intereses del solicitante. Ahora bien, en el aspecto atinente al no recibo por parte del tutelante de la respuesta proferida por la UARIV, se precisa que a folio 41 de expediente obra la siguiente orden de servicio: Se advierte que el anterior documento carece de la constancia de fecha y hora de entrega al destinatario. Nótese que en las demás casillas esta información si está debidamente diligenciada. Este hecho sumado a que la accionada en su contestación afirmó que “envió” la respuesta a la petición del actor “oportunamente” (sin precisar fecha de entrega), que la acción de tutela fue radicada el 17 de marzo de 2014 (fl. 2) (es decir con posterioridad a la comunicación que expidió la accionada para resolver su petición), y que en la impugnación se manifiesta que no ha recibido el oficio proferido por la Unidad accionada, resultan argumentos suficientes, que en este caso, permiten concluir que, en efecto, el actor no ha sido comunicado del contenido del Oficio del 3 de febrero de 2014 suscrito por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de
Víctimas “UARIV”. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala la entidad accionada no cumplió con su obligación de poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su petición del 20 de enero de 2014, condición fundamental para entender atendido en debida forma el derecho que se invoca. Por esa razón se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a la protección solicitada y ordenar a la entidad tutelada que comunique en debida forma el Oficio del 3 de febrero de 2014 suscrito por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo para, en su lugar, acceder a la protección del derecho de petición invocada por el señor Alberto Bardales Cleves, en consecuencia se ordena: A la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, comunique en debida forma el Oficio del 3 de febrero de 2014. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente