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CE-25000-23-42-000-2014-01039-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01039-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – Por incumplimiento de la sentencia de tutela / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA –

Verificado / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al Presidente de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas iniciara las acciones necesarias para resolver de manera clara, precisa y concreta la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por el actor el día 22 de octubre de 201, trámite que debía culminar en el término de 10 días. Como se anotó en precedencia la parte accionada guardó silencio durante los trámites adelantado en su contra; no obstante, luego de notificada la decisión que impuso la sanción por desacato, COLPENSIONES a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial informó que mediante oficio de la Gerencia Nacional de Operaciones del 3 de julio de 2014 se dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de corrección de la historia laboral, el que se envió mediante guía No. GN 22100616. Por lo anterior adujo que se presenta un hecho superado frente al incumplimiento por parte de la entidad y en consecuencia se ordene cesar los efectos de la sanción impuesta. (…) De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por

desacato al Presidente de COLPENSIONES, comoquiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió la solicitud de la parte actora y la respuesta se le notificó personalmente. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01039-01(AC)A

Actor: JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato que formuló JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, amparó el derecho de petición del actor y dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA al señor Presidente de la Administradora de

Pensiones –Colpensionesque a través de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a iniciar las acciones necesarias para resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, elevada por el actor el día 22 de octubre de 2013, bajo el radicado 2013-8822503, y de ser el caso, proceda a realizar las correcciones a que haya lugar. Todo lo anterior deber ser realizado dentro de los diez días siguientes al término inicialmente indicado”. Mediante escrito de 23 de mayo de 2014 el actor promovió incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, entidad que a la fecha no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo anterior, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. Por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de amparo, solicitó se declare que el Director de COLPENSIONES incurrió en desacato y, en consecuencia, se imponga las sanciones establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de mayo de 2014, ordenó notificar al presidente de COLPENSIONES y lo requirió para que aportara copia de los documentos que acreditaran el cumplimiento de la sentencia, con la advertencia de la imposición de las sanciones legales. Luego, mediante auto del 9 de junio se ordenó un segundo requerimiento, ante los cuales la accionada guardó silencio. II.- Auto consultado Mediante decisión del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adujo que la petición del actor estaba encaminada a que COLPENSIONES resolviera la solicitud de corrección de historia laboral presentada el 22 de octubre de 2013, necesaria para el reconocimiento de su pensión, pues la misma le fue negada por no acreditar el requisito de semanas de cotización exigido. Que examinado el Auto 320 del 19 de diciembre de 2013, la petición del actor no se encuentra dentro de las que fueron objeto de suspensión de las sanciones por desacato, por lo cual se aplica la Ley 1437 de 2011 en tanto fijó el término para resolver en 15 días; que demostrada la renuencia de la accionada para cumplir el fallo de tutela, por demás injustificado, en tanto la entidad guardó silencio en el trámite de la acción de tutela como en el incidente por desacato. Por lo anterior impuso al Presidente de COLPENSIONES multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor dela Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la decisión. III.- Consideraciones El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de iniciar proceso de la misma naturaleza contra dicho superior.

Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al Presidente de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas iniciara las acciones necesarias para resolver de manera clara, precisa y concreta la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por el actor el día 22 de octubre de 201, trámite que debía culminar en el término de 10 días. Como se anotó en precedencia la parte accionada guardó silencio durante los trámites adelantado en su contra; no obstante, luego de notificada la decisión que impuso la sanción por desacato, COLPENSIONES a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial informó que mediante oficio de la Gerencia Nacional de Operaciones del 3 de julio de 2014 se dio respuesta de fondo, clara y veraz a la

solicitud de corrección de la historia laboral, el que se envió mediante guía No. GN 22100616. Por lo anterior adujo que se presenta un hecho superado frente al incumplimiento por parte de la entidad y en consecuencia se ordene cesar los efectos de la sanción impuesta. La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto

sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Presidente de COLPENSIONES, comoquiera que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que se respondió la solicitud de la parte actora y la respuesta se le notificó personalmente. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto de 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó al Presidente de COLPENSIONES con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al mencionado funcionario por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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