CE-25000-23-42-000-2014-01049-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01049-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SITUACIÓN MILITAR - Definida Del escrito de tutela y de la impugnación presentada puede apreciarse, que el accionante fundamentalmente pretende que la condición de remiso que le fue impuesta frente a la definición de su situación militar sea revocada, y en consecuencia no se le imponga multa alguna por dicha situación, porque contrario a lo afirmado por la parte accionada, no fue citado a incorporación el 18 de junio de 2013, y porque ha adelantado las gestiones pertinentes para la definición de su situación militar. En tal sentido también reclama que se emita una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de enero de 2014 ante el Distrito Militar N° 2, consistente en que se le exonere del pago de multa por no comparecer el 18 de junio de 2013, entre otras circunstancias, porque al ser hijo único se encuentra exento de prestar el servicio militar. Como se expuso en el acápite titulado Actuación Procesal de esta providencia, el Comandante del Distrito Militar N° 2 informó frente a la situación militar del accionante, que el mismo compareció a la Junta de Remisos que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014, en la cual se le levantó la condición de remiso, se estableció que no tiene que pagar multa alguna, se verificó que es hijo único, y por ende, se advirtió que sólo le resta presentar los documentos pertinentes para que se liquide la cuota de compensación militar, a fin de que obtenga la libreta correspondiente. En criterio de la Sala, en virtud de lo
decidido en la junta llevada a cabo en la fecha señalada, se ha superado la situación por la cual el actor presentó la acción de tutela, en tanto se levantó la condición de remiso que se predicó del actor, el mismo no debe pagar multa alguna y las autoridades competentes para la definición de su situación militar tuvieron en cuenta su condición de hijo único, que constituyó la principal circunstancia que solicitó se tuviera en cuenta en la petición que elevó el 29 de enero de 2014; en suma, durante el trámite constitucional se han superado las situaciones en virtud de las cuales el peticionario estimó que sus derechos fundamentales se habían vulnerado o puesto en riesgo. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala en el caso de autos se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01049-01(AC)
Actor: JUAN PABLO MENDEZ MEDRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1° de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Pablo Méndez Medrano, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional. Solicita al juez de tutela, que se ordene a la parte accionada emitir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, frente a la petición que elevó sobre su situación militar. Adicionalmente pretende que se le ordene a la parte accionada dejarlo de calificar como remiso y proceder a liquidar lo correspondiente a su libreta militar. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Relata que previa culminación de su bachillerato en el año 2011, fue inscrito por el Colegio San Pablo Apóstol en el Batallón 20 de Julio, Distrito Militar N° 2, para adelantar el trámite de expedición de la libreta militar. Informa que en el primer semestre del año 2012 ingresó a la Universidad Javeriana para adelantar estudios en Medicina, y que en el segundo semestre del mismo año fue matriculado para la misma carrera en la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud – FUCS, en la que se encuentra cursando cuarto semestre, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Precisa que sólo hasta el 1° de abril de 2013 cumplió la mayoría de edad. Indica que por el horario en que adelanta sus estudios universitarios, no cuenta con la disponibilidad de tiempo para ir frecuentemente al batallón, a fin de establecer cuando le corresponde practicarse los exámenes relacionados con el
servicio militar, y en todo caso no ha recibido citación alguna para tal efecto. Afirma que por la anterior situación es su señora madre, que se encuentra desempleada, la persona que se ha acercado permanentemente al Distrito Militar N° 2, para establecer los trámites que debe adelantar para la expedición de la libreta militar, y que a la misma le venían informando que aún no se había emitido la citación correspondiente. Narra que al no ser citado para la resolución de su situación militar, su señora madre nuevamente se acercó al referido Distrito, en el que le indicaron que en el sistema de información aparecía como remiso por haber incumplido la cita de incorporación que le fue programada para el 18 de junio de 2013. Manifiesta que en su nombre su señora madre le indicó a las autoridades militares correspondientes que no había recibido citación alguna para la definición de la situación militar, y que no entendía la razón por la cual se le citó para incorporación, aunque por ser hijo único está exento de la prestación del servicio militar, y sólo se le debe citar para la liquidación y expedición de libreta militar. Agrega que en el referido distrito militar se le indicó a su señora madre que los jóvenes tenían la obligación de estar pendientes ante el batallón sobre el día en que serían citados, y que las circunstancias antes señaladas las debía exponer y acreditar por escrito ante la Junta de Remisos que se llevaría a cabo el 26 de febrero de 2014 a las 5:00 a.m., o presentarse el 10 de febrero de 2014 a las 4:00 a.m., a fin de reclamar una de las 200 fichas para que el caso que expone fuera
analizado. Destaca que el 29 de enero de 2014 en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Distrito Militar que revaluara su posición de tenerlo como remiso, en tanto es hijo único y se encuentra cursando cuarto semestre de Medicina, por lo que estima no está obligado a prestar el servicio militar. Sobre su condición de hijo único subraya que la parte accionada conocía perfectamente dicha situación, pues se la puso de presente a través de los documentos que presentó el Colegio San Pablo Apóstol en el año 2011, y mediante los formularios que tuvo que diligenciar. No obstante lo anterior indica que su señora madre con el fin de obtener una de las 200 fichas que se entregan para asistir a la Junta de Remisos que se llevaría a cabo el 26 de febrero de 2014, se presentó a las 4:00 a.m. en el Distrito Militar N° 2 (no precisa qué día), sin poder recibir alguna de las fichas, en tanto un número significativo de personas estaban haciendo fila desde las 2:00 a.m. Destaca que en todo caso y ante la ausencia de una respuesta a la petición que elevó el 29 de enero de 2014, su señora madre el 26 de febrero de 2014 se presentó en el Distrito Militar N° 2 para asistir a la Junta de Remisos, a la cual no le permitieron ingresar por no contar el turno correspondiente para tal efecto. Precisa que a la semana siguiente nuevamente su señora madre se acercó al Distrito Militar para establecer por qué razón no se había dado respuesta a la petición del 29 de enero de 2014, frente a lo cual le informaron que la respuesta
correspondiente se había enviado al lugar de residencia, y que en todo caso le entregaron una copia de la misma. Afirma que no ha recibido comunicación alguna en su lugar de residencia sobre la solicitud que elevó, y además estima que la copia de la respuesta que le fue entregada extemporáneamente a través de su señora madre, no garantiza el derecho de petición, pues no es congruente con lo solicitado. Añade que la respuesta que fue emitida respecto a su solicitud no analizó las circunstancias por las cuales a su juicio no puede ser calificado como remiso, y estima que no es justo que se ponga en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios en Medicina, por el hecho de estar dirigiéndose permanentemente al Batallón 20 de Julio, porque éste no cita en debida forma a los jóvenes para que definan su situación militar. Señala que ante la indefinición de su situación militar no puede movilizarse con tranquilidad, en especial cada vez que vez que se encuentra con personal del Ejército Nacional. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 19 de marzo de 2014 admitió la demanda presentada por el ciudadano Juan Pablo Méndez Medrano, teniendo como parte demandada al “Comandante Distrito Militar N° 2 – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Décimo Quinta Zona de Reclutamiento – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional”, a quien le concedió 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y consideraciones expuestos por el accionante (Fls. 22-23).
No obstante lo anterior, la parte accionada guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 28-34): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho de petición, destaca que el accionante le solicitó al Distrito Militar accionado que le exonerara del pago la multa impuesta por no comparecer el 18 de junio de 2013, y le fijara una cita para la liquidación y pago de la libreta militar, en atención que se encuentra estudiando Medicina con una intensidad horaria de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y que por ningún motivo puede faltar a clases so pena de generar vacíos en su formación académica, y además, que está exento del servicio militar por ser hijo único. Añade que en respuesta a la anterior petición al demandante se le indicó que para definir su situación militar y determinar si la multa que le fue impuesta debe o no mantenerse, es necesario que comparezca a una Junta de Remisos, a fin de que exponga todas y cada una de las razones por las cuales no se presentó el 18 de junio de 2013, o demuestre que efectivamente cumplió dicha citación. Estima el Tribunal que con la respuesta que profirió la parte accionada, se le informó al actor el procedimiento que debe adelantar para definir su situación militar ante el Comandante de la Zona de Reclutamiento, y por consiguiente que la solicitud que aquél elevó fue resuelta de fondo.
Precisa que el demandante debe someterse a una Junta de Remisos para definir su situación militar, y que no puede pretender desconocer dicho trámite a través de la acción de tutela o invocando el derecho de petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 3 de abril de 2014, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 38): Estima que el juez de primera instancia negó el amparo solicitado sin tener en cuenta que la parte accionada dentro del presente trámite guardó silencio, y por ende que no controvirtió los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Reitera que si bien es cierto aportó la respuesta que la parte demandada profirió a la solicitud que elevó el 29 de enero de 2014, no puede perderse de vista que aquélla fue emitida extemporáneamente, que no la recibió en su lugar de residencia, ni fue citado para notificarse personalmente de su contenido, sino que obtuvo la misma por las gestiones que adelantó su señora madre. Sostiene que la respuesta a la petición elevada es incongruente con lo solicitado, pues no analiza las circunstancias por las cuales no puede ser considerado remiso. Además insiste que con el fin de no perder un día de estudio, presentó por escrito las razones por las cuales no compareció personalmente ante el Distrito Militar, pero que en todo caso las consideraciones y documentos que aportó deben ser analizados, pues no existe disposición alguna que prohíba la forma en que manifestó su posición. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 2014, con el fin de aclarar algunos aspectos de la
controversia planteada, se ofició a la Décimo Quinta Zona de ReclutamientoDistrito Militar N° 2° y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que en el término de dos días atendiera los siguientes requerimientos (Fls. 50-51) “1. En el documento visible a folios 6 y 7 del expediente (aportado por el actor), se observa un oficio del 10 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante del Distrito Militar N° 2 (Mayor Conrado Pérez Ortiz), en el que se indica que el señor Juan Pablo Méndez Medrano, con cédula de ciudadanía N° (…), fue citado el 18 de junio de 2013 a incorporación pero que no asistió, por lo que ha sido considerado remiso, afirmación frente a la cual el peticionario sostiene en el escrito de tutela que no recibió citación alguna para comparecer en la fecha antes señalada (Fl. 2). Por la anterior circunstancia, sírvanse acreditar mediante qué medio y bajo qué circunstancias se citó para incorporación al señor Juan Pablo Méndez Medrano, el día 18 de junio de 2013.
2. En el documento señalado en el anterior numeral, se le indicó al accionante que frente a su situación militar se llevaría a cabo una Junta de Remisos el 26 de febrero de 2014 a “las 5:00 horas”. Sobre el particular sírvanse informar si respecto a la situación del señor Juan Pablo Méndez Medrano dicha junta se llevó a cabo, y en caso afirmativo qué decisiones se
adoptaron.
3. Acrediten mediante los medios que estimen pertinentes, en qué fecha y de qué manera se le dio a conocer al señor Juan Pablo Méndez Medrano, el oficio del 10 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante de Distrito Militar N° 2, visible a folios 6 y 7 del expediente.
4. Realicen las consideraciones que estimen pertinentes frente a los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela y sus anexos.
5. Informen de manera pormenorizada actualmente cuál es la situación militar del señor Juan Pablo Méndez Medrano, identificado con cédula de ciudadanía N° (…).” En respuesta a las anteriores solicitudes, el Comandante del Distrito Militar N° 2 expuso lo siguiente: (Fls. 62-66): Señala que el 12 de julio de 2011, día en el que al accionante realizó su inscripción ante el Distrito Militar N° 2, se le indicó que por ser menor de edad no podía ser citado al siguiente contingente, pero que debía presentarse para incorporación el 18 de junio de 2013, después del cumplimiento de su mayoría de edad.
Añade que la anterior información se le suministró al accionante el día en que realizó su inscripción, y a través de la institución educativa a la cual pertenecía (Instituto San Pablo Apostol), pero que el peticionario no cumplió con la referida citación, lo que conllevó a que se le impusiera la condición de remiso. Afirma que el hecho de que el demandante esté adelantado estudios universitarios o sea hijo único, no le exime del deber de prestarse ante las autoridades competentes para definir su situación militar.
Argumenta “que para las autoridades de reclutamiento resulta imposible proceder a citar a cada uno de los ciudadanos que se encuentran en estado de citado a incorporación para un determinado contingente, en atención a la gran cantidad de hombres y que los datos que estos aportan en sus hojas de inscripción (formato rm3), sobre domicilios, teléfonos y correos electrónicos, generalmente no corresponden con los de ese ciudadano en particular. Adicional a ello, debe expresarse a ese Despacho, que la Ley 48 de 1993 no expresa de forma alguna que la citación debe efectuarse mediante comunicación telefónica o vía email, por ello una vez los ciudadanos efectúan su proceso de inscripción, son informados de su deber de asistir a una citación a incorporación en determinado momento, así como se hizo con el señor JUAN PABLO MÉNDEZ MERLANO, quien se citó a incorporación para dos meses después del cumplimiento de su mayoría de edad, es decir, el 18 de junio de 2013, citación que se le efectuó personalmente y a través de la institución educativa a la que pertenecía para ese momento”. Alega que el 12 de julio de 2011, día en el que el demandante realizó su inscripción ante las autoridades militares competentes, no informó o acreditó su condición de hijo único, a fin de que fuera eximido inmediatamente de la prestación del servicio militar, y por consiguiente se procediera a la liquidación de la cuota de compensación militar correspondiente. A renglón seguido indica que mediante escrito del 31 de marzo de 2014, que fue enviando a la residencia del demandante, en garantía del derecho petición se le
precisaron las siguientes circunstancias: - Que la condición de único que aduce debe ser acreditada antes las autoridades de reclutamiento “mediante certificación de núcleo familiar expedida por la entidad prestadora de salud a que se encuentra afiliado”, y que dicha condición sólo fue dada a conocer con la interposición de la acción de tutela, por lo que debe ponerla de presente y acreditarla en los términos antes señalados, el día en que se realice la junta de remisos. - Que el hecho de que se encuentre estudiando no le eximen de su obligación de presentarse ante las autoridades competentes para definir su situación de militar, y que de haber acudido a éstas oportunamente, con anterioridad habría acreditado su condición de hijo único para quedar exento de la prestación del servicio militar. - Sobre la exención de la multa impuesta en atención a la condición de remiso, le precisó al actor que dicha situación debía ser discutida y definida en la Junta de Remisos que se llevaría a cabo el 5 de junio de 2014, a la cual se le invitó a asistir. Frente a la circunstancia antes señalada destaca, que aunque el peticionario fue citado a una junta de remisos en la fecha antes señalada, el mismo participó en la junta llevada a cabo el 7 de mayo de 2014, en la cual acreditó su condición de hijo único, lo que conllevó a que el funcionario competente levantara la condición de remiso y determinara que no hay lugar a imponer multa alguna. En tal sentido precisa que en la actualidad el accionante se encuentra en el estado
de clasificado sin recibo, y simplemente debe presentar los documentos pertinentes para la liquidación de la cuota de compensación militar, en la que no se incluirá el pago de multa alguna. Añade que la referida documentación debe presentarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 2124 de 2008, y que el demandante debe comunicarse al “UVR 747711” a fin de que se le asigne una cita para la liquidación de la cuota de compensación militar. De las anteriores consideraciones concluye que de un lado con el oficio del 31 de marzo de 2014, se garantizó el derecho de petición del demandante, y de otro, que en la Junta de Remisos que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014, el peticionario probó su condición de hijo único, y se “determinó levantar su condición de remiso sin imponer ningún tipo de multa, contrariando así los argumentos señalados en el escrito de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de tutela y de la impugnación presentada puede apreciarse, que el accionante fundamentalmente pretende que la condición de remiso que le fue impuesta frente a la definición de su situación militar sea revocada, y en consecuencia no se le imponga multa alguna por dicha situación, porque contrario a lo afirmado por la parte accionada, no fue citado a incorporación el 18 de junio de 2013, y porque ha adelantado las gestiones pertinentes para la definición de su situación militar. En tal sentido también reclama que se emita una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 29 de enero de 2014 ante el Distrito Militar N° 2, consistente en que
se le exonere del pago de multa por no comparecer el 18 de junio de 2013, entre otras circunstancias, porque al ser hijo único se encuentra exento de prestar el servicio militar. Como se expuso en el acápite titulado Actuación Procesal de esta providencia, el Comandante del Distrito Militar N° 2 informó frente a la situación militar del accionante, que el mismo compareció a la Junta de Remisos que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014, en la cual se le levantó la condición de remiso, se estableció que no tiene que pagar multa alguna, se verificó que es hijo único, y por ende, se advirtió que sólo le resta presentar los documentos pertinentes para que se liquide la cuota de compensación militar, a fin de que obtenga la libreta correspondiente. En criterio de la Sala, en virtud de lo decidido en la junta llevada a cabo en la fecha señalada, se ha superado la situación por la cual el actor presentó la acción de tutela, en tanto se levantó la condición de remiso que se predicó del actor, el mismo no debe pagar multa alguna y las autoridades competentes para la definición de su situación militar tuvieron en cuenta su condición de hijo único, que constituyó la principal circunstancia que solicitó se tuviera en cuenta en la petición que elevó el 29 de enero de 2014; en suma, durante el trámite constitucional se han superado las situaciones en virtud de las cuales el peticionario estimó que sus derechos fundamentales se habían vulnerado o puesto en riesgo. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala en el caso de autos se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, situación respecto de la cual la
Corte Constitucional en su jurisprudencia destaca lo siguiente: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”1 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder los jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 20102 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado3, o ya en un daño consumado4. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío5”6. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión7, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”8. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la 1 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 4 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 5 T-519 de 1992. 6 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 7 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 8 Ver sentencia T-612 de 2009. providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado9.”10 (El destacado es nuestro). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la acción de tutela que presentó el ciudadano Juan Pablo Méndez Medrano contra el Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ 9 Sentencia T-170/09. 10 En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.