🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-01092-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-01092-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MÉDICO LABORAL – Incumplimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – En tanto se defina la situación médico laboral /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA

DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO En el caso concreto, se puede observar que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada, pues, dentro del término de contestación o, dentro del término para impugnar el fallo de primera instancia, la entidad accionada no allegó la respuesta al derecho de petición con su respectiva constancia de entrega. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el amparo al derecho de petición del accionante, por lo ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, las peticiones elevadas por el peticionario y ponga en su conocimiento las respuestas correspondientes. (…) En este caso se pone de presente que el actor manifiesta que padece leishmaniasis, enfermedad común entre quienes desarrollan labores propias de la actividad militar en la selvas Colombianas, por lo tanto es aún mayor la exigencia en el deber de realizar el examen de retiro, porque es a partir del mismo que se inicia el proceso que

permite definir la situación médica del accionante, y que termina con la evaluación que realiza la Junta Médico Laboral, que resultan necesarios para saber si tiene derecho a una indemnización o a una pensión. (…) Por lo tanto, de acuerdo con la norma (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera, a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01092-01(AC)

Actor: ANDRES FELIPE RUIZ CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional contra la sentencia del 1 de abril de 2014, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE la tutela solicitada por Andrés Felipe Ruiz Cardona y en consecuencia, amparase su derecho constitucional fundamental de petición y al debido proceso de conformidad con las azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, disponer lo necesario para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, las peticiones elevadas por el peticionario y ponga en su conocimiento las respuestas correspondientes.

TERCERO: ORDÉNASE AL Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Disponer lo Necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la prestación del servicio de salud (consultas, pruebas de laboratorio y demás procedimientos terapéuticos que se requiera, etc), así mismo, proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo los exámenes correspondientes y fijé fecha y hora para convocar a la Junta Medico Laboral.

(…)”

I. ANTECEDENTES Andrés Felipe Ruiz Cardona presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que fue reclutado por el Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio.

Indicó que dentro de la prestación del servicio, recibió afecciones por dermatología consistente en LEISHMANIASIS así como testiculares por varicocele, las cuales no han sido tratadas oportunamente, al punto que, por ellas fue enviado para su casa sin que se le hubiesen valorado y brindado el tratamiento requerido pese a distintas oportunidades en que ha acudido en busca de dicha atención medica. Sostuvo que en consecuencia de la desatención, no ha sido posible la realización de la Junta Médico Laboral, a efecto que pueda ser resuelta la disminución de su capacidad laboral y establecer con certeza el estado de salud del accionante. Señaló que el 10 de julio de 2013, presentó un derecho de petición, en el que solicitó la prestación de servicios médicos y la realización de la junta médico laboral, con el fin de resolver su situación, sin embargo, a la fecha no han dado respuesta a su derecho de petición. Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, es de forzoso cumplimiento, la realización de los exámenes médicos de retiro como su junta laboral, lo que no ha ocurrido. Así las cosas, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

¨1.-Se ORDENE a la demandada se presten los servicios médicos requeridos, los cuales requiere el accionante como consecuencia de las lesiones adquiridas cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para la accionada, y así poder ser valoradas en aras de resolver su situación médico laboral aun pendiente. 2.- Se ORDENE a la accionada realizar la respectiva Junta Médico Laboral, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 8 como en los artículos 15 a 20 del decreto 1796 de 2000. (…)¨

II. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.

Sostuvo que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención medica de los establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención medica.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 1 de abril de 2014, resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE la tutela solicitada por Andrés Felipe Ruiz Cardona y en consecuencia, amparase su derecho constitucional fundamental de petición y al debido proceso de conformidad con las azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, disponer lo necesario para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a

resolver de fondo, concreta y completamente, las peticiones elevadas por el peticionario y ponga en su conocimiento las respuestas correspondientes.

TERCERO: ORDÉNASE AL Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Disponer lo Necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la prestación del servicio de salud (consultas, pruebas de laboratorio y demás procedimientos terapéuticos que se requiera, etc), así mismo, proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo los exámenes correspondientes y fijé fecha y hora para convocar a la Junta Medico Laboral. (…)” Afirmó que el señor Andrés Felipe Ruiz Cardona, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular y que terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 10 de noviembre de 2011.

Sostuvo que en el expediente obra la historia clínica llevada por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Ficha Médica del 08 de febrero de 2012, en la se estableció que el accionante ingresó en buenas condiciones. Agregó que las personas que son admitidas para ingresar a las Fuerzas Militares, es porque son aptas para el servicio y en esas similares condiciones sanitarias el Estado tiene el deber de devolverlas cuando son retiradas del servicio, por lo que, el accionante empezó a sufrir de leshmaniasis durante la prestación del servicio. Enfermedad que todavía padece.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Policía Nacional por medio

del Director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió declare improcedente la presente acción de tutela, por lo que, se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En el caso concreto, la parte accionante demandó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque dicha entidad no ha dado respuesta al derecho de petición que elevó el señor Ruiz Cardona el 10 de julio de 2013. En consecuencia, solicitó que ¨1.-Se ORDENE a la demandada se presten los servicios médicos requeridos, los cuales requiere el accionante como consecuencia de las lesiones adquiridas cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para la accionada, y así poder ser valoradas en aras de resolver su situación médico laboral aun pendiente. 2.- Se ORDENE a la accionada realizar la respectiva Junta Médico Laboral, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 8 como en los artículos 15 a 20 del

decreto 1796 de 2000.¨ Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizará un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser

puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la

complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” Ahora bien, cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del

Decreto 2591 de 1991 en el trámite de segunda instancia, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por las siguientes razones: El derecho de petición es fundamental y está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo5, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, conforme con el parágrafo del artículo 14 del CPACA. en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de

eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 14. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. En el caso concreto, se puede observar que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada, pues, dentro del término de contestación o, dentro del término para impugnar el fallo de primera instancia, la entidad accionada no allegó la respuesta al derecho de petición con su respectiva constancia de entrega. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el amparo al derecho de petición del accionante, por lo ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, las peticiones elevadas por el peticionario y ponga en su conocimiento las respuestas correspondientes. Por otra parte, con relación al derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares, cabe señalar que la dinámica misma del servicio militar hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Armadas, en virtud a que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo, por lo tanto, las personas que presten su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás

ciudadanos deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio. El Ejército Nacional se encuentra obligado a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Vemos que artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro dispone: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienza hasta su terminación.” De la anterior disposición, se deriva el carácter de obligatorio, para la entidad demandada, de cumplir con el deber de realizar el examen de retiro a quienes, se les declara la cesación del servicio, en razón a que la norma es clara en determinar que el examen de retiro debe realizarse y resulta obligatorio en todos

los casos, dándole un término de dos meses a la entidad para que busque a la persona y logre practicarlo, porque de no asistir la persona convocada, sin justificación alguna, deberá de todas maneras practicársele el examen pero a su costa por no haber atendido el llamado de la entidad. Sin embargo no existe prueba de que la entidad haya cumplido con su deber de convocar al actor ni de conminarlo para realizarle el examen de retiro en el término establecido en la norma referida. Adicionalmente, con relación a dicho término, ha sostenido la Corte Constitucional que si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las fuerzas militares. En este sentido comparte la Sala la posición de la Corte Constitucional en cuanto que existe una obligación cierta y definida, por parte del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Ahora bien, en este caso se pone de presente que el actor manifiesta que padece leishmaniasis, enfermedad común entre quienes desarrollan labores propias de la actividad militar en la selvas Colombianas, por lo tanto es aún mayor la exigencia en el deber de realizar el examen de retiro, porque es a partir del mismo que se

inicia el proceso que permite definir la situación médica del accionante, y que termina con la evaluación que realiza la Junta Médico Laboral, que resultan necesarios para saber si tiene derecho a una indemnización o a una pensión. Cabe señalar que en lo que respecta a la prestación del servicio médico, los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000, establecen que: “ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período

comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.” Por lo tanto, de acuerdo con la norma transcrita, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera, a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sufran alguna lesión o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado que: “tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su

magnitud.”6 Por último, Sentencia T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se afirmó que no resulta correcta una interpretación del régimen legal y reglamentario de las Fuerzas Militares que liberara de responsabilidad al Estado respecto de desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al momento del retiro, pero que pueden atribuirse a una situación del servicio en una manera clara y directa. En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la providencia impugnada, pero, solo en el entendido que se debe fijar fecha y hora para convocar al accionante al examen médico de retiro y no para la Junta Médico Laboral, toda vez que, del examen médico de retiro se sabrá si hay que convocar a dicha junta. Por lo demás, se mantiene la otra orden de este mismo numeral concerniente a la prestación del servicio de salud. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido que se debe fijar fecha y hora para convocar al accionante al Examen Médico de Retiro en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si hay necesidad convocar a la Junta Médico Laboral. 2.- Por todo lo demás, CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 1 de

abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Ruiz 6 Ver Sentencia T-696 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-493 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la T140 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández contra la Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...