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CE-25000-23-42-000-2014-01151-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01151-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / AFECTACIÓN DE LA SALUD - No se acreditó / NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL - Improcedente / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUDAcreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo [E]stima la Sala que para determinar la prosperidad de las medidas de protección solicitadas, deben tenerse en cuenta que (…) el Acta de la Junta Médico Laboral practicada a la accionante el 23 de noviembre de 2010, en la que se registró que la interesada adquirió varias enfermedades de tipo mental, dermatológico, ginecológico, digestivo y ortopédico durante el servicio, y se estableció un pérdida de la capacidad laboral del 41.76%. Por otro lado, de lo probado en el proceso no es posible predicar que algún quebranto de salud ha evolucionado significativamente desde aquella ocasión, pues la demandante no allegó documento alguno que permita acreditar siquiera sumariamente que sus padecimientos de salud han empeorado. En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para practicar un nuevo examen médico laboral, pues no hay elementos que permitan a la Sala inferir que el problema de salud detectado en la valoración médica respectiva tiene un carácter progresivo, y que por ende, el índice de pérdida de la capacidad laboral de la demandante pudo haber aumentado. Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar el fallo recurrido en este

aspecto, en cuanto negó el amparo invocado frente a la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral (…) La accionante solicita la atención por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, alegando que a pesar de que solicitó el servicio se le negó la prestación médica requerida. Al respecto, se advierte conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a las manifestaciones realizadas por la Dirección de Sanidad Naval en su escrito de oposición (…), que en la actualidad la señora Diana del Pilar Toro Martínez se encuentra en estado activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía en calidad de cotizante, y que se le está prestando la atención médica, tanto así que ha asistido a varias citas médicas con especialistas a lo largo del presente año, de lo cual se concluye que no se está vulnerando el derecho a la salud. En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una vulneración por parte de la Dirección de Sanidad, no procede el amparo solicitado en ese aspecto por el tutelante (…) [L]as respuestas emitidas [a la accionante] son claras, precisas y congruentes con lo solicitado, respuestas que aunque no tienen en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones que se deben reunir para convocar a la Junta o el Tribunal Médico Laboral nuevamente, y que son contrarias a los intereses de la interesada, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01151-01(AC)

Actor: DIANA DEL PILAR TORO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 8 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se negó la protección invocada.

La solicitud de amparo y las pretensiones. La señora Diana del Pilar Toro Martínez, quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral y que se le preste el servicio médico. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó a la Armada Nacional, que se le practicaron varios exámenes para definir su situación médico laboral, y que la Junta Médico Laboral

de 23 de noviembre de 2010, determinó en el Acta No. 419 una pérdida de la capacidad laboral del 41.76%, considerándola no apta para el servicio. Relató que su condición de salud ha empeorado, que ha solicitado la atención médica y la revaloración de la Junta Médico Laboral, que la autoridad demandada le ha respondido negativamente alegando que no tiene responsabilidad alguna frente a su estado de salud y que no tiene los recursos económicos para sufragar sus tratamientos en atención a que no cuenta con ingresos estables. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 26 de marzo de 2014 (fl. 37 y 38), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Comandante de la Armada Nacional y al Director de Sanidad Naval. La Dirección de Sanidad Naval, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela en los siguientes términos (fl. 44-49): Relató que la accionante se vinculó como civil a la Armada Nacional en el grado de Adjunto Tercero mediante Resolución No. 019 del 1° de marzo de 1990 y se retiró por solicitud propia por medio de la Resolución No. 219 del 22 de abril de 2010 ocupando el grado de Técnico de Servicios. Indicó que la demandante diligenció la ficha médica al momento de su retiro, en la que consignó las dolencias y afecciones que manifestó haber adquirido durante su permanencia en la Institución, y que como consecuencia de dicho diligenciamiento

fue remitida para valoración y tratamiento por los servicios de Urología, Neurología, Otorrinolaringología, Gastroenterología, Ortopedia y Traumatología, Medicina Interna, Oftalmología, Psiquiatría, Cirugía Maxilofacial, Dermatología y Ginecología. Afirmó que una vez adelantados los tratamientos, los especialistas tratantes emitieron los conceptos médicos, que sirvieron como soporte para realizar la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución, la cual se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2010, fijando un índice de pérdida de la capacidad laboral de 41.76 %. Señaló que la demandante se notificó personalmente del contenido del Acta expedida por la Junta Médico Laboral el 25 de noviembre de 2010 e indicó que se encontraba conforme con la decisión del organismo de sanidad y que renunciaba a los términos para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Indicó que el 20 de diciembre de 2010, la Dirección de Sanidad Naval remitió varias Actas de Juntas Médico Laborales, entre las que se encontraba la de la demandante, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, y que dicha dependencia reconoció y ordenó el pago de la indemnización de la peticionaria mediante la Resolución 224 de 10 de marzo de 2011. Aseveró que mediante los Oficios de 14 de mayo de 2012 y 5 de septiembre de 2013, la Subdirección de Servicios de Salud emitió respuesta desfavorable frente a las solicitudes de revaloración por parte de la Junta Médico Laboral, resolviendo

desfavorablemente las peticiones en atención a que la situación médico laboral del demandante ya había sido definida. Posteriormente, señaló que se le ha brindado de forma oportuna e integral el servicio médico a la peticionaria, de tal forma que sus derechos a la salud y a la vida han sido protegidos. Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 20001, y que las mismas sólo pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió declarar improcedente el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 26-41): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no 1 “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se expuso en qué consiste el derecho al mínimo vital, resaltando que dicha garantía constitucional consiste en la posibilidad que tiene toda persona de cubrir sus gastos para garantizar su subsistencia, tales como la alimentación, la

salud y la recreación; además, advirtió que para que se proteja este derecho se debe acreditar la afectación de las condiciones mínimas de existencia. Descendiendo al sub judice, manifestó que el Hospital Naval de Cartagena le ha brindado de manera oportuna e integral el servicio médico a la peticionaria, de tal forma que sus derechos a la salud y a la vida han sido protegidos. Frente a la violación al derecho de petición, el A quo encontró acreditado que la autoridad accionada emitió unas respuestas los días 21 de junio de 2011, 14 de mayo de 2012 y 5 de septiembre de 2013, en las cuales se informó que no era viable practicar una nueva Junta Médico Laboral. Adicionalmente, concluyó que en el presente caso la demandante debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral. La impugnación Mediante el escrito obrante a folio 98, el accionante impugnó la sentencia antes descrita, argumentando que sus patologías se han venido agravando y que por ende se debe convocar a una nueva Junta Médico Laboral para que determine el aumento del índice de pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Problemas jurídicos Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos: i) Si es procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral para determinar si aumentó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante. ii) Si el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ha vulnerado el derecho a la salud de la peticionaria por negarle el servicio médico. iii) Si la accionada vulneró el derecho de petición frente a las solicitudes elevadas por la demandante para que se convoque a la Junta arriba descrita. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) en qué casos es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral; ii) la protección especial del derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Armadas y de la Policía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; iii) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; iv)

la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas previamente. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares, y la procedencia de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía3. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas

Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 3 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en cuenta el marco conceptual que a continuación se expone.

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades

descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 4 .

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha

señalado que existe una excepción para los soldados que han sido 4 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”5. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 6 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida,

hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En sentencia T-516 de 20097, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose

cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”. Posteriormente, en la sentencia T-848 de 20108 la Corte señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tiene la obligación de prestar 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. asistencia médica a sus miembros retirados en virtud del principio de continuidad, independientemente del origen de su enfermedad. En efecto, en la referida providencia se pronunció en los siguientes términos: “Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una

patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.” En ese orden de ideas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados, cuya salud se vea afectada mientras prestaban sus servicios en dichas instituciones. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la sentencia que se viene analizado, se indicó: “Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”. La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral, a la cual le corresponde: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones

diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”9. Y, el Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce, en última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral. Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”10. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”11. Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera

clara y directa a una situación de servicio”12. Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”13. Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y 9 Decreto 1796 de 2000, artículo 15 10 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 11 Corte Constitucional, Sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Corte Constitucional, Sentencia T493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posición reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”14. En relación con lo anterior, si las afecciones del ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos mencionados, la autoridad militar

competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.” (Negrilla fuera de texto). A las consideraciones expuestas habría que añadir, que la Corte Constitucional a propósito de la valoración que realizan los organismos médicos antes señalados, ha destacado que los mismos deben efectuar una valoración integral de los elementos probatorios, y en especial de los documentos15 que permiten establecer los tipos de lesiones16, así como la totalidad de los factores físicos y psiquiátricos relevantes a fin de establecer las secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado para valorar la disminución de su capacidad laboral17. Sobre el derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en 14 Ibídem 15 Entre dichos documentos, se destacan los señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 que prescribe: “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Pers

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