CE-25000-23-42-000-2014-01154-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01154-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Para sustentar el recurso de queja fue resuelta al mismo tiempo que el recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Resuelto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD / RESPONSABILIDAD FISCAL – Existencia de medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso [L]a parte recurrente hace consistir la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en el hecho de que no se le expidieron las copias de las piezas procesales que solicitó el día 21 de marzo del 2014, las cuales -a su juicioresultaban necesarias para sustentar el recurso de queja ante la Contralora General de la República, aspecto en torno al cual advierte la Sala que tal recurso fue resuelto desde el día 25 de marzo del año en curso, mediante Auto No. 062 de la citada fecha, de tal manera que ninguna orden podría impartir el juez constitucional en aras de salvaguardar el derecho alegado. En efecto, si bien las copias solicitadas le fueron autorizadas por la Contraloría dentro del término previsto por el legislador -Auto 062 del 24 de marzo de 2014-, ello acaeció en forma simultánea con la resolución, por parte de la entidad, del recurso de queja que el apoderado de los accionantes pretendía sustentar. Es así como, no cabe duda que en torno a esta específica petición de los accionantes, nos encontramos
frente a un hecho superado, por cuanto no solo las copias fueron autorizadas sino que el recurso de queja se encuentra resuelto, mediante acto administrativo, debidamente motivado, en relación con el cual los tutelantes cuentan con los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo. Efectivamente, la Sala destaca que contra las decisiones adoptadas en el juicio de responsabilidad fiscal, los actores tienen el medio de control previsto en el CPACA, para desvirtuar la legalidad de los fallos dictados y de las decisiones adoptadas en relación con los mecanismos de impugnación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 , actuación en la cual tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulneró / INEXISTENCIA DE CRITERIO DE COMPARACIÓN – Sujetos en diferentes situaciones fácticas Finalmente, en consideración a que los accionantes consideran vulnerado igualmente el derecho a la igualdad en por cuanto al señor [J.E.R.] se le concedieron los recursos de reposición y apelación, no obstante que el mismo tampoco asistió a la vista pública, la Sala encuentra razonable el argumento expuesto por el ente accionado referido a que el mismo se encontraba sometido a una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y no fue posible lograr su comparecencia al proceso a través del INPEC. Ello implicó que en el caso del señor [J.E.R.] se tuviera que acudir a medios electrónicos para permitir la actuación del investigado y su derecho de defensa y con fundamento en
ellos se aceptara tramitar los recursos interpuestos, situación que a no dudarlo difiere de la de los investigados y su defensor, quienes no se encontraban imposibilitados para asistir a la audiencia de decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01154-01(AC)
Actor: CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA Y WILLIAM GUEVARA
CAGUEÑO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra el fallo de 23 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Contraloría General de la República, para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con las actuaciones realizadas por el ente de control en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contraRadicado No. CD 000203-. 1.2. Hechos El apoderado de los peticionarios sustentó la solicitud de amparo en los siguientes
hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República - Delegada Intersectorial No. 2, mediante Auto No. 726 del 3 de marzo de 2014, profirió fallo de primera instancia en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000203, en el cual declaró fiscal y solidariamente responsables a los señores Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño, en relación con varias ofertas de cesión con pacto de readquisición, por valor de $13.620.811.656. Que, en su condición de defensor de los accionantes, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados, mediante Auto No. 850 del 19 de marzo de 2014, motivo por el cual interpuso recurso de queja. El 21 de marzo del año en curso se dirigió a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, con el fin de obtener copias del Auto No. 850 del 19 de marzo, oportunidad en la cual, en forma verbal, le negaron la referida petición, por cuanto el proceso se encontraba al despacho de la Contralora General para resolver los recursos interpuestos por varios sujetos procesales. Mediante escrito de 21 de marzo de 2014, dirigido a la doctora Sandra Morelli Rico, en su condición de Contralora General de la República, le solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para sustentar el recurso de queja, junto con los audios correspondientes.
Asimismo solicitó que “[…] se me dé traslado y se me corran términos de ley para presentar la sustentación del recurso de queja, se suspenda cualquier decisión de fondo, hasta que se me resuelva el recurso de queja”, sin que hasta la fecha de radicación de la tutela le hubieran dado respuesta. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del apoderado de los accionantes, el ente de control les está vulnerando el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa por cuanto no ha podido sustentar en debida forma el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la apelación. Consideró igualmente desconocido el derecho a la igualdad, toda vez que en relación con el señor Jorge Enrique Ruiz, implicado en el mismo proceso, se accedió a los recursos de reposición y apelación. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitan: “1) Se tutele mi derecho fundamental a la defensa como defensor de confianza de los doctores CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA y WILLIAM GUEVARA CAGUEÑO dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2010 CD 000203; que cursa en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Sic), permitiéndose las copias del Auto 850 del 19 de marzo de 2014, así como de los CDS que contienen el video y el audio de la diligencia para poderlos sustentar y aportar en el recurso de queja. 2) Se me tutele el derecho a la igualdad, es decir que se me dé el mismo trato que el señor Contralor Delegado Dr. José Miguel Char Chicre, le dio al
señor Jorge Enrique Ruiz, implicado en el proceso y en las mismas circunstancias que los demás implicados, admitiéndose el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto 726 del 3 de marzo de 2014 que profirió fallo de primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000203. Y donde se falló con responsabilidad fiscal contra los doctores CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA y WILLIAM GUEVARA CAGUEÑO.”1 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, inadmitió la demanda de tutela por cuanto no obraba poder debidamente conferido por los señores Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño al abogado Ancizar Mafla Vásquez y le concedió el término de tres días para corregir el defecto anotado.2 1 Folio 6. 2 Folios 31 a 32. En cumplimiento del auto referido, el doctor Ancizar Mafla Vásquez, allegó el poder conferido, con sello de presentación personal.3 Según auto de 3 de abril de 2014, se admitió la demanda de tutela, se reconoció personería adjetiva al apoderado de los accionantes y se dispuso vincular a la Contraloría General de la República para que rindiera el informe correspondiente.4 1.6. Contestación de la autoridad accionada - Contraloría General de la República El Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones de Especiales de la Contraloría General de la República, presentó informe de 10 de
abril de 2014, en el cual certificó que, mediante Oficio No. 2014EE00658 del 9 de abril de 2014, se le indicó al peticionario el trámite a seguir para remitirle las copias solicitadas, con fundamento en lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Señaló que el juicio de responsabilidad se tramitó por el procedimiento verbal, de tal manera que en audiencia realizada el 19 de marzo del año en curso se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos en relación con el fallo que los declaró responsables fiscalmente, en el sentido de rechazarlos por haber sido presentados en forma extemporánea, toda vez que los investigados ni su apoderado asistieron a la audiencia pública de decisión en la cual se dictó el fallo de primera instancia que los declaró fiscalmente responsables. Informó que, “mediante memorando No. 2014E0046600 del 20 de marzo de 2014, el cual se anexa remitió el expediente para resolver los recursos de apelación concedidos por la primera instancia en efecto suspensivo (que deja sin competencia para actuar hasta tanto se resolvieran los recursos de alzada) así como también para resolver los eventuales recursos de queja que se llegaren a presentar ante dicha instancia.” 3 Folio 40. 4 Folios 42 y 43. Manifestó que los actores interpusieron recurso de queja contra el auto de 19 de marzo de 2014 que rechazó por extemporáneo el de apelación, el cual debía ser resuelto por la Contralora General de la República. Agregó que, mediante Auto No. 0062 del 25 de marzo de 2014 el ad quem resolvió
el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el de apelación y revisó en alzada y consulta, respectivamente, el fallo de primera instancia, decidiendo confirmarlo en su integridad. Afirmó que las copias solicitadas por el defensor no resultaban necesarias para resolver el recurso de queja, por cuanto la Contralora contaba con el original del expediente, el cual fue remitido para tal efecto, y las copias fueron ordenadas dentro del término previsto por el legislador. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad afirmó que al señor Jorge Enrique Ruiz se le concedió el recurso de apelación, no obstante que no compareció a las audiencias, por cuanto el mismo tenía medida de aseguramiento de detención domiciliaria, de tal manera que se hizo necesario en su caso la utilización de medios electrónicos, los cuales se encuentran expresamente autorizados por el legislador para garantizar el debido proceso. Informó que “[…] el término para que los sujetos procesales sustentaran los recursos interpuestos venció el día 17 de marzo del año en curso, encontrándose además que dentro del término legal previsto ejerció dicha facultad en escrito radicado 2014ER0036035 del 17 de marzo de 2014.”5 Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto se pretende atacar actos administrativos expedidos en el trámite de un juicio de responsabilidad fiscal. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de abril de 2014, negó la petición de amparo constitucional.
5 Folio 46. Consideró que los accionantes no aportaron pruebas sobre la realización de la audiencia de decisión del 3 de marzo de 2014, de las citaciones a los investigados, de la constancia de los asistentes, las oportunidades procesales para la interposición de los recursos, ni de quienes los interpusieron, carga que les correspondía para establecer si se les vulneró el debido proceso. En relación con la expedición de copias, advirtió que el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción aportó copia del Auto No. 62 de 25 de marzo de 2014, por medio del cual la Contralora General de la República resolvió el recurso de queja interpuesto por varios de los declarados responsables dentro del proceso CD000203, entre los cuales figuran los demandantes y ordenó expedir las copias solicitadas. Consideró que las copias de las piezas procesales no resultaban necesarias para adoptar la decisión correspondiente, por cuanto la Contralora contaba con el original del expediente contentivo del proceso, de tal manera que no se vulneró el debido proceso de los accionantes. En dicha providencia la Contralora General declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño, por cuanto los mismos ni su defensor asistieron a la audiencia pública de decisión, en la cual debían interponer los medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011.6 Advirtió el a quo que “Los demandantes no adujeron ni mucho menos acreditaron
que la demandada hubiera omitido notificarles de la realización de la audiencia o la ocurrencia de cualquier otra eventual irregularidad que no les hubiera permitido ejercer su derecho de defensa, por el contrario, todo indica que no asistieron a la audiencia y que los recursos fueron interpuestos en forma extemporánea.”7 1.8. Impugnación 6 La norma consagra el trámite que se le deberá impartir a la audiencia de decisión y en relación con la oportunidad para interponer recursos establece: d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes .” (Resaltado fuera de texto). 7 Folio 61. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo proferido en primera instancia que negó la petición de amparo; afirmó que el mismo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por el error en que incurrió el a quo. Afirmó que presentó la acción de amparo por cuanto se vulneró el debido proceso
de sus representados, violación que -a su juiciose presentó por no haber podido sustentar el recurso de queja contra el auto que le rechazó el de apelación, por cuanto no le expidieron copias de las decisiones proferidas en las audiencias adelantadas en las cuales se dictó el fallo y se negaron los medios de impugnación utilizados. En efecto, aseveró que “El recurso de queja procede cuando es rechazado el recurso de apelación y debe ser resuelto frente al superior inmediato en forma escrita copia adjunta de la decisión que negó el recurso de apelación. Sin embargo, para el caso que nos ocupa las actuaciones atípicas por violatorias al debido proceso por parte del señor Contralor Delegado Dr. José Miguel Char Chicre, impidieron que lo presentara en forma procedimental.”8 Manifestó que, mediante Auto de 25 de marzo de 2014, la Contralora General de la República resolvió la queja y los recursos de apelación oportunamente interpuestos por otros investigados, al tiempo que revisó en grado de consulta el fallo de primera instancia, confirmándolo en su integridad. Finalizó su escrito afirmando que la Sala de primera instancia no analizó su caso en debida forma.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo 8 Folio 69. establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de
la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 23 de abril de 2014 dictada por el a quo que negó la petición de amparo invocada por los señores Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño, para lo cual se analizará si ésta procede para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República, con las actuaciones realizadas en el juicio de responsabilidad fiscal distinguido con el número CD 000203. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) el panorama general de la acción de tutela; ii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iii) naturaleza jurídica de los procesos de responsabilidad fiscal y, finalmente se realizará iv) un análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental,
salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del mencionado artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) y cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.9. En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la
acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”10; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las 9 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionada, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente tal como pasa a explicarse. 2.5. Naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la Nación Por disposición constitucional -artículo 267la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal, a través de dos procesos, el primero de investigación y juicio de responsabilidad fiscal, que culmina con una providencia motivada, en la que se declara si hay lugar o no a la responsabilidad fiscal, la cual, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo que da lugar al otro proceso, el de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos fiscales. Estos procesos gozan de naturaleza administrativa, tal como lo han determinado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, de los cuales cabe destacar la sentencia T-151 de 201311 “La materia del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en
el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. Se trata de un proceso de naturaleza administrativa, a cargo de la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de quienes están a cargo de la gestión fiscal, pero es, también, patrimonial, porque se orienta a obtener el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.” 2.6. Caso concreto 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. De cara al anterior marco normativo y conceptual corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. Ahora bien, del estudio en su conjunto, de las pruebas allegadas a la actuación se tiene que, efectivamente, mediante Fallo No. 0726 del 3 de marzo de 2014, proferido en el juicio de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento verbal No. CD000203, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, declaró fiscalmente responsables a los señores Carlos Alirio Gómez Villarraga y William Guevara Cagueño, entre otros, por la realización de varias ofertas de cesión con pacto de
readquisición. Contra la referida decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recursos de reposición y apelación, por fuera de la audiencia pública realizada, en tanto no comparecieron a la misma, los cuales fueron resueltos mediante Auto No. 850 del 19 de marzo de 2014, en el sentido de rechazarlos por haber sido presentados en forma extemporánea, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, que reglamenta el procedimiento a seguir en la audiencia de decisión. En la misma oportunidad procesal se dispuso la remisión del expediente al Despacho de la Contralora General de la República, para efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos y revisar la providencia sancionatoria en grado jurisdiccional de consulta en relación con quienes no recurrieron. Contra el proveído que rechazó el recurso de apelación, mediante memorial radicado en la Contraloría General de la República el 21 de marzo de 2014 con el número 2014ER38944, el defensor de confianza de los accionantes interpuso queja. La Contralora General de la República, mediante Auto No. 062 del 25 de marzo de 2014 resolvió los recursos de queja interpuestos y en el artículo cuarto de la parte resolutiva ordenó la expedición de las copias solicitadas por los sujetos procesales. Para dar cumplimiento al numeral que dispuso la expedición de copias, se le remitió al interesado el Oficio No. 2014EE0065810 de 9 de abril de 2014, cuya copia con constancia de envío se allegó al expediente y obra a folio 1º del anexo.
Del recuento realizado por la Sala se observa que ni los investigados ni su defensor de confianza comparecieron a la audiencia pública de decisión que se llevó a cabo el día 3 de marzo del año en curso, de tal manera que no tuvieron la oportunidad de presentar en forma oportuna los recursos establecidos por los artículos 101 y 102 de la Ley 1474 de 2011, tal como lo destacó la autoridad accionada en el informe rendido en sede de tutela. Las referidas normas establecen que el fallo proferido en la diligencia se notificará por estrados y las partes deben hacer uso de los medios de impugnaciónreposición o apelación según sea el caso-, los cuales se sustentarán dentro de los diez (10) días siguientes. Con fundamento en la referida norma procesal los medios de contradicción utilizados por el defensor con posterioridad a la realización de la audiencia fueron rechazados por extemporáneos y el expediente original contentivo de la actuación fue remitido al superior jerárquico con el fin de resolver en segunda instancia los recursos de apelación, revisar la providencia en grado de consulta y pronunciarse sobre los recursos de queja, en torno a los cuales encontró bien denegados los de apelación que se interpusieron por fuera de la diligencia. Ahora bien, la parte recurrente hace consistir la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en el hecho de que no se le expidieron las copias de las piezas procesales que solicitó el día 21 de marzo del 2014, las cuales -a su juicioresultaban necesarias para sustentar el recurso de queja ante la Contralora General de la República, aspecto en torno al cual advierte la Sala que tal recurso
fue resuelto desde el día 25 de marzo del año en curso, mediante Auto No. 062 de la citada fecha, de tal manera que ninguna orden podría impartir el juez constitucional en aras de salvaguardar el derecho alegado. En efecto, si bien las copias solicitadas le fueron autorizadas por la Contraloría dentro del término previsto por el legislador -Auto 062 del 24 de marzo de 2014-, ello acaeció en forma simultánea con la resolución, por parte de la entidad, del recurso de queja que el apoderado de los accionantes pretendía sustentar. Es así como, no cabe duda que en torno a esta específica petición de los accionantes, nos encontramos frente a un hecho superado, por cuanto no solo las copias fueron autorizadas sino que el recurso de queja se encuentra resuelto, mediante acto administrativo, debidamente motivado, en relación con el cual los tutelantes cuentan con los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo. Efectivamente, la Sala destaca que contra las decisiones adoptadas en el juicio de responsabilidad fiscal, los actores tienen el medio de control previsto en el CPACA, para desvirtuar la legalidad de los fallos dictados y de las decisiones adoptadas en relación con los mecanismos de impugnación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 13812, actuación en la cual tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En efecto, de conformidad con el artículo 137 del mismo estatuto procesal, la nulidad de los actos procederá “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”, lo que sin lugar a dudas hace que el mecanismo ordinario referido resulte idóneo en el caso concreto. En torno a las medidas cautelares, cabe destacar que las mismas resultan idóneas, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia, en relación con las cuales la Sala Plena, consideró: “Inclusive y ante el eventual argumento sobre la ineficacia de la medida dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conc
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