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CE-25000-23-42-000-2014-01160-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01160-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CAUSALES DE APLAZAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR – Configuración / DECLARACIÓN DE REMISO – No procede / SANCIÓN DEL REMISO – Sin observar la normativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN El señor [J.S.M.B.] pretende que se deje sin efecto la Resolución de 11 de febrero de 2014 por medio de la cual la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 51 le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia se liquide la cuota de compensación militar y se expida la libreta militar. (…) La Sala no desconoce los medios que usa la entidad para citar a los jóvenes con el objeto de definir su situación militar, no obstante, el señor [J.S.M.B.] se encuentra dentro del supuesto normativo establecido para aplazar su deber constitucional, pues como se dijo es estudiante de una institución de educación superior y en manera alguna es procedente declararlo remiso e imponerle multa por su no concurrencia. Aunado a lo anterior, se observa que el demandante actuó diligentemente con el fin de resolver su situación militar, pues se presentó a la entidad en junio de 2013 con el certificado universitario, luego no estaba obligado a asistir a la convocatoria de 12 de diciembre del mismo año. De manera que la autoridad militar declaró remiso al actor e impuso sanción de multa, sin observar las normas que impedían tal determinación.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 41 - LITERAL G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01160-01(AC) Actor: JUAN SEBASTIAN MELO BAQUERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación. Juan Sebastián Melo Baquero, en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, presuntamente vulnerados el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 51 Décimo Tercera Zona de Reclutamiento.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. Respetando y protegiendo el derecho al debido proceso, dejar sin efectos (sic) el acto administrativo sin número de 11 de febrero de 2013

(sic) por medio del cual se impuso a Juan Sebastián Melo Baquero la

sanción de 2 salarios mínimos por la condición de remiso.

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Ejército Nacional de Colombia, Jefatura de Reclutamiento – Décimo Quinta Zona, Distrito Militar No. 51, realizar la liquidación de la cuota de compensación militar y expedición de la libreta militar, absteniéndose de cobrar la multa impuesta por estar en vía contraria la constitución (sic).

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 2 de julio de 2011, cuando estudiaba en el Colegio Salesiano de León XIII se inscribió para definir su situación militar en el Distrito Militar No. 51, el cual le practicó el examen médico y determinó que era apto. En junio de 2013, después de cumplir la mayoría de edad se presentó a dicho Distrito y acreditó estar cursado tercer semestre de derecho en la Universidad Católica de Colombia. El 15 de enero de 2014, nuevamente se acercó para realizar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, no obstante, la entidad le indicó que debía allegar certificación del Instituto Agustín Codazzi so pena rechazar la solicitud. El 4 de febrero de 2014, allegó la totalidad de los documentos requeridos, pero sorpresivamente la Dirección de Reclutamiento lo había declarado remiso sin exponer motivos en su contra, solo le indicó que debía presentarse el 11 de los mismos mes y año para la efectuar la junta de remisos, en ella le informaron que su condición se impuso dado que no asistió a la citación de 12 de diciembre de 2013. A través de resolución de 11 de febrero de 2014, el Comandante del Distrito Militar

No. 51 sancionó al actor con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra dicho acto el demandante interpuso el recurso de reposición, no obstante, por medio de oficio de 10 de marzo del mismo año la Entidad no revocó la multa impuesta, con fundamento en que el demandante no asistió a la concentración de 12 de diciembre de 2013, por lo que fue declarado remiso de conformidad con lo expuesto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Señala que pese a que se había presentado voluntariamente al Distrito Militar en varias oportunidades, en ningún momento fue notificado sobre la citación. LA CONTESTACIÓN La Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional, solicitó negar el amparo invocado por el señor Melo Baquero, puesto que no se le ha definido su situación militar, si bien ostentaba la condición de remiso no se le había practicado ningún examen que determinara su aptitud o no para el servicio. Entonces, no entiende cómo el actor acudió al Distrito Militar para la liquidación de la cuota compensatoria, comoquiera que no estaba calificado dentro de las excepciones para la prestación del servicio militar, cuyo examen se había programado para el 12 de diciembre de 2013, citación a la que no asistió. De otro lado, las Unidades de Reclutamiento realizan llamados de incorporación a través de diferentes medios de comunicación tales como radio, prensa y televisión, sin desconocer que el actor se había presentado voluntariamente por lo que tuvo conocimiento de la citación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación del señor Melo Baquero. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del Acta de Junta de Remisos No. 2593 de 11 de febrero de 2014 en cuanto a la condición de remiso del actor y la nulidad de la Resolución de la misma fecha que impuso la sanción, y ordenó a la entidad iniciar el trámite correspondiente para definir la situación militar del actor. Lo anterior por cuanto no es posible que una notificación general y abstracta llegue a conocimiento de todos y a cada uno de los destinatarios, pues el Departamento de Reclutamiento al realizar dichas citaciones cuenta con un registro mínimo del nombre y domicilio de los interesados, por lo que la adscripción de la condición de remiso e imposición de la multa en el presente asunto resulta contraria al debido proceso del demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte demandada la impugnó, señalando lo siguiente: Pone de presente que en cada jornada de incorporación de un Distrito Militar se presentan alrededor de 800 a 1500 jóvenes, lo que hace imposible enviar a todos una citación, o en su defecto contactarlos vía telefónica, toda vez que se afectaría el patrimonio de la Institución. Los ciudadanos tienen dos opciones adicionales para averiguar sobre su situación militar, la línea telefónica de atención y la página web de la institución, pues el desconocimiento de la Ley no exonera de su cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que deben estar pendientes de resolver su situación.

Es la misma obligación que tienen las personas que deben renovar la licencia de conducción o tienen la obligación de solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía cuando cumplen la mayoría de edad. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 51 Décimo Tercera Zona de Reclutamiento al declarar remiso e imponer le sanción a Juan Sebastián Melo Baquero vulneró de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones: Del servicio militar obligatorio Por disposición Constitucional todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Asimismo, la ley determina las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. La Ley 48 de 1993 a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señala en su artículo 14 que todos los hombres tienen la obligación

de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Por su parte, la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorroga y modifica las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, señaló que: (…) Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. De igual modo, la referida norma en sus artículos 14 a 21 definió las etapas que deben surtirse para tal fin, de la siguiente manera: Es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, en seguida se someterán a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica y determinar su estado. Posteriormente los varones que resulten aptos para el servicio pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar.

De conformidad con el artículo 20 ibídem, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, en la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar. De otro lado, se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. En los eventos en los que habiendo sido citados luego de haber sido declarado apto no concurrieran se declararan remisos, y en consecuencia, ostentaran la calidad de infractores. Con el fin de definir dicha calidad se citarán a Junta de Remisos de conformidad con el artículo 43 de la Ley 48 de 1993. Del asunto en particular El señor Juan Sebastián Melo Baquero pretende que se deje sin efecto la Resolución de 11 de febrero de 2014 por medio de la cual la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 51 le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia se liquide la cuota de compensación militar y se expida la libreta militar. Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa a folio 5 certificación de 21 de enero de 2014, expedida por la Universidad Católica de Colombia, en el cual informa que el actor está inscrito en quinto semestre del programa de derecho. Es decir, que el demandante se encuentra dentro de las causales establecidas en la Ley para aplazar el servicio militar obligatorio, pues actualmente cursa estudios

de educación superior. A folio 23, obra planilla firmada por el Comandante del Distrito Militar quien manifestó que: “no se presenta soporte para la fecha de la concentración”, razón por la cual impuso la condición de remiso y la sanción de multa mediante de Resolución de 11 de febrero de 2014. Por medio de Oficio No. 147 de 10 de marzo 2014 (folio 10), la entidad confirmó la decisión, con fundamento en que el señor Melo Baquero no asistió a la concentración el 12 de diciembre de 2013, por lo que fue declarado remiso de conformidad con lo expuesto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. La Sala no desconoce los medios que usa la entidad para citar a los jóvenes con el objeto de definir su situación militar, no obstante, el señor Melo Baquero se encuentra dentro del supuesto normativo establecido para aplazar su deber constitucional, pues como se dijo es estudiante de una institución de educación superior y en manera alguna es procedente declararlo remiso e imponerle multa por su no concurrencia. Aunado a lo anterior, se observa que el demandante actuó diligentemente con el fin de resolver su situación militar, pues se presentó a la entidad en junio de 2013 con el certificado universitario, luego no estaba obligado a asistir a la convocatoria de 12 de diciembre del mismo año. De manera que la autoridad militar declaró remiso al actor e impuso sanción de multa, sin observar las normas que impedían tal determinación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 10 de abril de 2014 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló los derechos invocados por el señor Juan Sebastián Melo Baquero y se adicionará en el sentido de dejar sin efecto el Oficio No. 147 de 10 de marzo de 2014 que confirmó la sanción impuesta. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y educación. ADICIÓNASE en el sentido de dejar sin efecto el Oficio No. 147 de 10 de marzo de 2014 del Comandante del Distrito Militar No. 51 que confirmó la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO En comisión

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