CE-25000-23-42-000-2014-01178-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01178-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / REMISIÓN DE LA PETICIÓN POR COMPETENCIA - De conformidad con la ley [R]esulta evidente que el demandado dio respuesta a la petición del actor, la cual fue congruente con lo solicitado y la puso en su conocimiento, tal y como se desprende de la constancia de recibido impuesta por el actor. Por tanto, no existe vulneración al derecho fundamental de petición que dice el actor le está siendo transgredido. Situación diferente es que según el demandante quien debía responder su petición era el Director del Departamento de Cambios Internacionales, a quien la dirigió , sin embargo, debe precisarse que su solicitud fue atendida por la Dirección General de Gestión Humana, área que como lo enunció el Banco de la Republica está encargada en el manejo de los asuntos laborales de sus empleados y como la petición que presentó el actor es de carácter laboral, era la competente para resolver su inquietud y no el Director del Departamento de Cambios Internacionales, quien cumplió con la ley al remitirla a quien le correspondía responderla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01178-01(AC)
Actor: JOSEORLANDO HENAO ORTIZ
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO DE CAMBIOS INTERNACIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por el señor José Orlando Henao Ortiz contra la providencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda,- Subsección “D” mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.
José Orlando Henao Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Banco de la República – Departamento de Cambios Internacionales, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES Las concreta así: “Le solicito al señor (a) Juez de tutela a quien corresponda avocar el conocimiento, trámite y fallo de la presente acción, CONCEDER LA TUTELA DE MI DERECHO FUNDAMENTAL del DERECHO DE PETICIÓN, y se proceda a TUTELAR mi derecho de petición conculcado al suscrito y sea decretado que el señor FRANCISCO JAVIER GUZMAN GONZALEZ, quien funge como DIRECTOR del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, proceda a responder en forma efectiva e integral como lo ordena la Constitución, y la Ley el derecho de petición radicado ante el señor Director de Cambios Internacionales del Banco de la República Radicado DER-BOG-50321-2011 de fecha 2011-11-24 y insistido con el DER-BOG-07848-2014 de fecha 2014-03-04.
Le solicito al señor (a) Juez de tutela a quien corresponda avocar el conocimiento, trámite y fallo de la presente acción, CONCEDER LA
TUTELA DE MI DERECHO FUNDAMENTAL del DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, y se proceda a TUTELAR mi derecho fundamental consagrado en el Artículo 53 en forma conexa, conculcado al suscrito y sea decretado que el señor FRANCISCO JAVIER GUZMAN GONZALEZ, quien funge como DIRECTOR del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, responda como debe ser mi derecho de petición, el cual tiene que ver con aspectos laborales en condiciones dignas que me permitan permanecer y laborar con la empresa, y para tal fin, si es que el DIRECTOR, proceda a absolver de fondo como debe ser mis sentidas peticiones Declare el señor (a) Juez de tutela que la presunta respuesta dada al derechos (sic) de petición dadas, a través de los documentos Comunicación DCIN-05078 de marzo 6 de 2014, y MEMORANDO DCIN-0158 de marzo 5 de 2014, no constituyen respuestas integrales al derecho de petición interpuesto por este actor, no se ajustan a nuestra Constitución Política, ni a la Ley, ordenando dar respuesta efectiva al mismo.”1 Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: 1 Fls 7-8 En la actualidad labora en el Banco de la República en el Departamento de Cambios Internacionales, con una antigüedad superior a los 33 años. En ejercicio del derecho de petición, el 22 de noviembre 2011 elevó solicitud al Director del Departamento de Cambios Internacionales en donde pidió se le indicara s, existe norma legal o normatividad interna de la entidad, que permita el
traslado de un empleado de una dependencia a otra, y en caso de existir tal normatividad, solicitó ser trasladado al Departamento de Gestión Humana del Banco de la República. pedimento que fue reiterado el 4 de marzo de 2014. Mediante Memorando DCIN del 5 de marzo de 2014, el Banco de la Republica le informó que su petición fue trasladada al Departamento de Gestión Humana, por ser el área competente para atender su requerimiento. La respuesta que obtuvo no resolvió de fondo lo solicitado, por el contrario fue evasiva, siendo obligación del Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República absolver las inquietudes ahí planteadas2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, habida cuenta que la petición fue resuelta el 28 de diciembre de 2011 a través del Memorando Nº DSGH-0955, en donde se le indicó el mecanismo que podía utilizar para indagar sobre la posibilidad de un movimiento o cambio, comunicación que fue recibida por el actor, quien dejó constancia de ese hecho estampando su firma. Para corroborar su afirmación, adjuntó copia de la mencionada respuesta. 2 Fls. 1-7 Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no ha transgredido el derecho fundamental de petición que según el actor le está siendo vulnerado3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda,- Subsección “D” mediante sentencia de 8 de abril de 2014, negó el amparo al derecho fundamental
de petición al señor José Orlando Henao Ortiz, por cuanto, el Banco de la República demostró que no solo dio respuesta de fondo a la solicitud que el actor elevó el 24 de noviembre de 2011 sino que la misma le fue puesta en conocimiento4. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, el demandante la impugna para lo cual afirma que su derecho de fundamental de petición fue vulnerado, por cuanto quien debió responder su solicitud es el Director del Departamento de Cambios Internacionales a quien le fue dirigida su solicitud y no los funcionarios del Departamento de Gestión Humana del Banco de la República. Señaló que no se tuvieron en cuenta, para amparar su derecho de petición, los hechos expuestos sobre las conductas de acoso laboral de las cuales ha sido objeto no solo del mencionado señor Francisco Guzmán González sino de los demás funcionarios. 3 Fls. 48-51 4 Fls. 53-60 Por lo anterior, pidió se ampare el derecho fundamental de petición por cuanto ha sido transgredido por el Director del Departamento de Cambios, quien no ha dado respuesta a su solicitud5. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo
procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce el demandante, que no ha obtenido respuesta de fondo del Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República del derecho de petición que presentó el 24 de noviembre de 2011 y reiterado el 4 de marzo de 2014. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 5 Fls. 65-72 Con fundamento en el precitado artículo, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: “1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.4) El derecho a obtener la pronta comunicación de
la respuesta. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”6. De manera que el derecho de petición comporta no solo la respuesta de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, para que la administración satisfaga plenamente el derecho de sus administrados, su respuesta debe ser concreta, adecuada y oportuna a la situación que se plantea, oportunidad que se traduce en que la administración, salvo regulación especial, debe resolver las peticiones conforme a las estipulaciones generales de la ley. Ahora bien, la petición que elevó el actor el 24 de noviembre de 2011, dirigido al Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, estaba referida a la siguiente: “JOSE ORLANDO HENAO ORTIZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad, actuando en calidad de empleados del Banco de la República, adscrito al 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. departamento bajo su dirección, respetuosamente concurro ante el señor Director con el fin de interponer derecho de petición en interés particular, conforme a nuestra Carta Política,así: Peticiones. De existir en la norma legal, y en la normatividad interna del Banco de la República, una figura consistente en que se puede como se dice “poner a disposición del departamento de Servicio de Gestión Humana” a un trabajador. Sírvase poner a disposición del referido departamento al suscrito peticionario a
la mayor brevedad posible. De ser viable y favorable la anterior petición y acepte Usted señor Director realizar tal gestión, le solicito el favor disponga en forma inmediata el traslado del suscrito del departamento7. Por su parte, el Banco de la República a través del Departamento de Servicios de Gestión Humana mediante Memorando del 28 de diciembre de 2011, dio respuesta, entre otras, a la petición anterior radicada con el Nº DER-BOG-503212011, de la siguiente forma: “(…..) Por otra parte, en relación con su inquietud en el sentido de conocer si existe en el Banco de la República la figura de “ser puesto a disposición de Gestión Humana”, debemos señalar que el Banco no maneja esa clase de mecanismos como estrategia de movilidad, por lo cual en ningún momento se ha encontrado en esa situación. Ahora bien, si como lo manifiesta en su comunicación dirigida al Director del Departamento de Cambios Internacionales, de fecha 24 de noviembre del año en curso, su deseo es rotar a otra área, nos permitimos informales que para efectos de la movilidad o rotación de los empleados de la entidad, principalmente se debe acudir al mecanismo idóneo establecido por el Banco, cual es el sistema de concursos, el cual se encuentra ampliamente divulgado en la página de Infobanco. De igual forma, en caso de requerir orientación 7 Fls. 9-10 sobre su plan de carrera y orientación profesional puede acudir al servicio de Consejería Laboral del Departamento de Desarrollo Humano y Bienestar.”8 De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el demandado dio respuesta a la petición del actor, la cual fue congruente con lo solicitado y la puso en su
conocimiento, tal y como se desprende de la constancia de recibido impuesta por el actor9. Por tanto, no existe vulneración al derecho fundamental de petición que dice el actor le está siendo transgredido. Situación diferente es que según el demandante quien debía responder su petición era el Director del Departamento de Cambios Internacionales, a quien la dirigió , sin embargo, debe precisarse que su solicitud fue atendida por la Dirección General de Gestión Humana, área que como lo enunció el Banco de la Republica está encargada en el manejo de los asuntos laborales de sus empleados y como la petición que presentó el actor es de carácter laboral, era la competente para resolver su inquietud y no el Director del Departamento de Cambios Internacionales, quien cumplió con la ley al remitirla a quien le correspondía responderla. Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó el amparo al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 8 Fl. 50 9 Fl. 50 CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó el amparo al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.