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CE-25000-23-42-000-2014-01192-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-01192-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta En el presente asunto, [la actora] estima vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar (…) Mediante Oficio No. 2013847023571 (…) del 18 de noviembre de 2013, la Dirección de Sanidad remitió por competencia la petición de la [actora] al Batallón de Sanidad SLR. José María Hernández y mediante oficio del 9 de enero dicho Batallón emitió la (…) respuesta (…) Según se observa, ninguna mención se hace respecto de las peticiones de reubicación y de iniciar una investigación disciplinaria en contra del TC. Mauricio García Hillón, de donde se deduce que la respuesta no fue completa y por tanto el derecho de petición de la actora ha sido vulnerado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01192-01(AC) Actor: SANDRA MILENA RINCON NAVIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLON DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sandra Milena Rincón Navia presentó acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad-Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito al Señor juez se sirva AMPARAR el derecho fundamental a obtener respuesta a la petición específicamente a los puntos 1: ‘Que el TE. RINCÓN NAVIA JUAN CARLOS sea reubicado laboralmente lo más pronto posible’ y punto 3: ‘Que se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a quien corresponda, para que se inicie investigación disciplinaria en contra del señor TC. MAURICIO GARCÍA HILLÓN quien a la fecha se desempeña como Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamieno Número 18 ubicado en Saravena-Arauca’” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El señor Juan Carlos Rincón Navia, hermano de la actora, quien es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Teniente, fue herido en combate en hechos ocurridos el dia 12 de abril de 2009 en Dabeiba (Antioquia), mientras se desempeñaba como Comandante de Pelotón de una compañía adscrita al Batallón de Ingenieros No. 17.

Entre las heridas se resaltan los múltiples lesiones producidas a sus costillas, la disminución

de la capacidad auditiva lateral y las alteraciones sicológicas. Ante la gravedad de la condición de su hermano, el día 18 de octubre de 2013 Sandra Milena Rincón Navia en ejercicio del derecho de petición, solicitó su reubicación laboral, que se le brindara la atención médica requerida y que se iniciara investigación disciplinaria en contra del TC. Mauricio García Hillón. El 18 de noviembre de 2013 recibió respuesta de la Dirección de Sanidad en la que se le informó que su escrito sería remitido por competencia al Batallón de Sanidad. Finalmente, el 27 de enero de 2014 obtuvo respuesta que se limitó a asignar las citas médicas requeridas, sin hacer mención a los puntos adicionales de su petición. CONTESTACIÓN Mediante auto del 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández que rindieran informes documentados en relación con los hechos narrados por Sandra Milena Rincón Navia, no obstante, los dos guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 8 de abril de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Director de Sanidad del Ejército que en el término de 48 horas diera respuesta de fondo y en forma congruente con las peticiones contenidas en los numerales primero y tercero del escrito radicado por la actora el 18 de octubre de 2013 ante la Dirección de Sanidad y le notificara la respuesta conforme a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal encontró acreditado que la señora Rincón Navia radicó escrito que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió por competencia al Comandante del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández. Así mismo, que el Batallón remitió Oficio el 9 de enero de 2014 con el que dio respuesta a la petición contenida en el numeral segundo del escrito radicado por la actora, sin pronunciarse respecto de las otras dos, con lo cual resulta vulnerado el derecho de petición de la señora Sandra Milena Rincón Navia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército impugnó la anterior decisión por considerar que dicha dependencia remitió en tiempo la solicitud de la demandante al Batallón de Sanidad, quien era el competente para dar respuesta a su requerimiento. Sostiene que debido a que la petición fue contestada en término, el motivo por el cual la actora se considera afectada en sus derechos desaparece y la acción deviene improcedente. De otra parte, solicita la vinculación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, Sandra Milena Rincón Navia estima vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a

que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se

satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho de petición y en tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición radicada el 18 de octubre de 2013 ante sus instalaciones. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto considera que ya se dio respuesta al escrito radicado por Sandra Milena Rincón Navia y sin mayor explicación, pide vincular a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La Sala observa que mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013 (fls. 8 a 13), la actora solicitó: “1. Que el TE. RINCÓN NAVIA JUAN CARLOS sea reubicado laboralmente lo más pronto posible.

2. Que el TE. RINCÓN NAVIA JUAN CARLOS reciba atención médica psicológica y psiquiátrica ADECUADA de manera URGENTE.

3. Que se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a quien corresponda, para que se inicie investigación disciplinaria en contra del señor TC. MAURICIO GARCÍA HILLON quien a la fecha se desempeña como Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamieno y Reentrenamiento Número 18 ubicado en Saravena-Arauca”.

Mediante Oficio No. 2013847023571 (fl. 7) del 18 de noviembre de 2013, la Dirección de Sanidad remitió por competencia la petición de la señora Rincón Navia al Batallón de Sanidad SLR. José María Hernández y mediante oficio del 9 de enero dicho Batallón emitió la siguiente respuesta: “Con todo respeto y en atención a su derecho de petición, recibido en la Unidad el 12 de diciembre de 2013, por medio del Oficio No. 2138470237571/MDN-CGFM-CE-DISAN-SUBCIEN-ML-9999, suscrito por el señor TC. JAVIER GUILLERMO CELY BARAJAS, Subdirector Científico Dirección de Sanidad Ejército, en cuyo contenido se solicita apoyo para programarle al señor TE. JUAN CARLOS RINCÓN NAVIA cita para Psiquiatría y Psicología. Me permito en respuesta informar, que se le asignó cita para el día viernes 17 de enero de 2014, a las 10:00 horas, con la Dra. ZARATE en el Batallón de Sanidad, ubicado en la carrera 50 No. 18-06 de a ciudad de

Bogotá y el día lunes 17 de febrero de 2014, a las 10:30 horas, con la Dra TC. ROSSE MARY en la Compañía Bolívar del Batallón de Sanidad”. Según se observa, ninguna mención se hace respecto de las peticiones de reubicación y de iniciar una investigación disciplinaria en contra del TC. Mauricio García Hillón, de donde se deduce que la respuesta no fue completa y por tanto el derecho de petición de la actora ha sido vulnerado. Ahora, considera la Sala que no es procedente vincular a la Dirección de Personal del Ejército Nacional por cuanto no se encuentra demostrado que ante esa dependencia se hubiese radicado petición alguna o se hubiese remitido por competencia el escrito cuya respuesta exige la actora en esta instancia constitucional. Por los motivos expuestos, el fallo proferido el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Sandra Milena Rincón Navia, será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho de petición Sandra Milena Rincón Navia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

(En comisión)

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