CE-25000-23-42-000-2014-01204-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01204-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Noción y elementos El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y; que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los elementos característicos del derecho de petición, ver sentencia T-1613 de 2001 de la Corte Constitucional.
VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo / VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de pronunciamiento expreso sobre la expedición de la libreta militar El actor presentó derecho de petición ante la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional el 29 de noviembre de 2013, con el fin de darle trámite a la libreta militar, saber qué día debe presentarse para realizar los pago, pues tiene todos los documentos requeridos, pero el Distrito Militar 55 se ha
negado a recibirlos y a expedirle la libreta militar provisional… Encuentra la Sala que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva no dio una respuesta de fondo al derecho de petición del actor, pues no resolvió de manera clara y precisa la solicitud, no hubo un pronunciamiento expreso sobre la expedición de la libreta militar, la autorización para la emisión de nuevos recibos de compensación, ni referente al traslado del trámite de la libreta teniendo en cuenta que el domicilio del actor esta en Bogotá… Así las cosas, la Sala comparte el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de amparar los derechos de petición y a la igualdad del actor y ordenar al Jefe de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional que proceda a contestar el derecho de petición de fondo dentro de las 48 horas siguientes, y que atienda el trámite pertinente en aras que el actor defina su situación militar en la ciudad de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01204-01(AC)
Actor: JUAN VICENTE ENRIQUE BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el señor JUAN VICENTE ENRIQUE BARRERA, contra la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos de petición y de igualdad del actor.
I. - LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado por el señor JUAN VICENTE ENRIQUE BARRERA interpuso acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar 55, Décimo Tercera zona de reclutamiento, con el objeto que se ordene: “PRIMERO: Que un Distrito Militar en Bogotá a más tardar 48 horas como lo ha ordenado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en numeradas ocasiones, adelante las gestiones correspondientes, para que en el término máximo de 25 días siguientes a la notificación del fallo se me entregue la libreta militar de manera definitiva.
SEGUNDO: Que se tenga en cuenta las condiciones económicas personales, que me encuentro desempleado, que soy mayor de edad con 28 años que vive solo y se autosostiene sin depender económicamente de mis padres ni de nadie y , que no cuenta con patrimonio de ningún tipo.
TERCERO: Que se cambie el lugar de los trámites correspondiente, pues, mi lugar de residencia siempre ha sido la ciudad de Bogotá, los trámites realizados se hicieron en la ciudad de Bogotá y, por lo tanto no hay razón a que se me obligue a desplazarme a otra ciudad como pretenden imponer que sea la ciudad de Fusagasugá, donde yo nunca he residido, para lo cual el ente encargado deberá indicar el Distrito o lugar
para realizar las actividades pertinentes”. (fls. 5 y 6) I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El actor manifestó que se presentó hace más de 4 años para resolver la situación militar, que realizó todos los trámites correspondientes, entregó la documentación referida y se le entregó un recibo de pago por valor de $309.000 pesos, el cual no pudo ser cancelado por carencia de recursos económicos. I.2.2. señaló que como no puedo pagar el recibo en el tiempo establecido, este se venció y quedo sin libreta militar. I.2.3. Indicó que sus documentos fueron trasladados al Distrito Militar 55 con sede en Fusagasugá, a pesar de tener su residencia en Bogotá, lo cual le ha impedido realizar el trámite de la libertad militar por la carencia de recursos económicos. I.2.4. Afirmó que se traslado a Fusagasugá y presentó los recibos de pago, pero le fueron arrebatados manifestando que debe realizar nuevamente el trámite y esperar la expedición de unos nuevos recibos de compensación militar, pues los que presentó se encuentran vencidos. I.2.5. Ha intentado resolver la situación en 3 oportunidades ante el Distrito Militar de Fusagasugá, pero siempre encuentra una negativa. Radicó un derecho de petición ante la Jefatura de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional solicitando la expedición de la documentación para terminar el trámite y dicha petición no fue resuelta de fondo.
II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO
Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial, guardaron silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 8 de abril de 2014 (fls. 30 a 43), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos de petición y a la igualdad del actor, pues consideró que la entidad no contestó de fondo ni la totalidad el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2013, y trasladaron sin justificación alguna el trámite de la resolución de la situación militar del actor al municipio de Fusagasugá, violando así el derecho a la igualdad frente a los demás ciudadanos en su misma situación. IV.- LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la sentencia, el accionante presentó impugnación contra la providencia de 8 de abril de 2014, pues considera que las ordenes impartida por el administrador de justicia son flojas e ineficaces, situación por la cual implica un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la no expedición de la libreta militar. Además, es claro que se vulnera el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, debido a la renuencia reiterada, injustificada y permanente de los accionados, por no expedir la libreta militar.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.1La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente
señalados. La acción procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. V.2Pretende el demandante que se refuercen las ordenes impartidas en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de abril de 2014, a través de la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales del actor y se tenga en cuenta para ello las providencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Delimitando el contexto del problema jurídico en que se plantea la protección solicitada, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo1.
Para resolver es preciso destacar que en los documentos anexos al expediente, se evidencia:
El actor presentó derecho de petición ante al Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional el 29 de noviembre de 2013, con el fin de darle trámite a la libreta militar, saber que día debe presentarse para realizar los pago, pues tiene todos los documentos requeridos, pero el Distrito Militar 55 se ha negado a recibirlos y a expedirle la libreta militar provisional. Mediante oficio de 9 de diciembre de 2013, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, procedió a resolver el derecho de petición indicando el estado actual de la situación militar del actor manifestando que se encuentra en calidad de calificado de acuerdo al artículo 48 de la Ley 48 de 1993, que se presentó ante el Distrito Militar No 4 con la documentación necesaria para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, donde además le fue informado del valor a cancelar y se le expedido el recibo 551000959 por valor de $309.000. el cual se encuentra vencido. En virtud de lo anterior y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación militar liquidada se otorgará dentro de los (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, vencido dicho término sin que se efectúe el pago deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%). Finalmente, señala que esta importante labor de definición militar y control de reservas se realiza a través de los distritos militares ubicados en todo el territorio nacional, no obstante se procedió a remitir la presente solicitud al
Comandante de la Décimo Tercera Zona de reclutamiento ubicada en la Avenida de las Américas. (fls. 11 y 12) 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional, De lo anterior, encuentra la Sala que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva no dio una respuesta de fondo al derecho de petición del actor, pues no resolvió de manera clara y precisa la solicitud, no hubo un pronunciamiento expreso sobre la expedición de la libreta militar, la autorización para la emisión de nuevos recibos de compensación, ni referente al traslado del trámite de la libreta teniendo en cuenta que el domicilio del actor esta en Bogotá. Así las cosas, la Sala comparte el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de amparar los derechos de petición y a la igualdad del actor y ordenar al Jefe de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional que proceda a contestar el derecho de petición de fondo dentro de las 48 horas siguientes, y que atienda el trámite pertinente en aras que el señor JUAN VICENTE BARRERA BERNAL defina su situación militar en la ciudad de Bogotá. Dado lo anterior, se considera que con estas decisiones se protegen los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo tanto no hay lugar a reforzar el pronunciamiento del Tribunal como pretende el accionante. En consecuencia, se procede a confirmar la sentencia de 08 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 08 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión