CE-25000-23-42-000-2014-01286-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01286-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el acto administrativo que conformó la lista de elegibles y declaró desiertos unos cargos / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que conformó lista de elegibles y declaró desiertos unos cargos / CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE
ELEGIBLES / DECLARATORIA DESIERTA DEL CONCURSO DE MÉRITOS /
CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES / DOCENTE DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Consultada la página web de la Universidad Nacional, se observa que a través de la Resolución No. 931 de 7 de abril 2014 el Decano de la Facultad de Ingeniería designó a los ganadores, estableció la lista de elegibles y declaró unos cargos desiertos para el Concurso Profesoral 2013 de la Facultad sede Bogotá, es decir que existe un acto administrativo que puede ser controvertido por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de la resolución señalada. En consecuencia,
concluye la Sala que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que contrario a lo expuesto por la parte actora, sí era procedente la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 931 de 7 de abril 2014, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Resolución 1429 de 2013 al determinar: “Contra la Resolución que lista a los ganadores, elegibles y cargos desiertos del Concurso Profesoral 2013, sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto ante el Decano de la Facultad de Ingeniería a través del correo electrónico concurso_fibog@unal.edu.co, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución de trámite de Ganadores, Elegibles y Cargos Desiertos”. En efecto, dicho acto quedó vigente a partir del 9 de abril de abril de 2014, es decir tenía hasta el 25 de los mismos mes y año, sin embargo, no se observa que la parte demandante haya hecho uso del mismo. En ese orden, quien estuviera en desacuerdo con la lista de ganadores, elegibles y cargos desiertos podría interponer el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su publicación, esto es hasta el 25 de abril de 2014. (…) En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la misma no procede cuando el peticionario dispone de otro medio para la defensa judicial de los derechos que
alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte demandante no demostró dentro de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01286-01(AC)
Actor: GUSTAVO OROZCO IDARRAGA - AGENTE OFICIOSO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Gustavo Orozco Idarraga contra la providencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó el amparo invocado.
Gustavo Orozco Idarraga en calidad de agente oficioso de su hijo Gustavo Adolfo Orozco Alvarado, interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. ORDENAR a la VICERRECTORIA (sic) GENERAL a que proceda a expedir el
REGLAMENTO INTERNO DEL CONCURSO, conforme lo señalado por los artículos 8 y 9, numeral 6, literal a y b, del ESTATUTO DE PERSONAL ACADÉMICO, ACUERDO 016 DE 2005, así como lo dispuesto por el artículo 5 de la RESOLUCIÓN RG 041 DE 2013, estableciendo una delimitación clara que comporte los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y publicidad, para la determinación de los perfiles y la asignación de puntaje para cada uno de los perfiles en la convocatoria pública para la provisión de cargos de la Carrera Profesoral Universitaria del concurso de méritos denominado "CONCURSO EXCELENCIA ACÁDEMICA UNAL 2013." (sic) de la
FACULTAD DE INGENIERÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
SEDE BOGOTÁ.
2. DISPONER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, y DE SUS EFECTOS de la RESOLUCIÓN 1429 DE 2013 proferido (sic) por el DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE BOGOTÁ en razón a la ausencia de COMPETENCIA de dicha autoridad administrativa para la expedición de la reglamentación atinente a la asignación de puntajes para los participantes del concurso de meritos (sic) denominado "CONCURSO EXCELENCIA ACÁDEMICA (sic) UNAL 2013, en particular los artículos 2, 6, 7, 7.1 y 7.2.
3. DISPONER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO y DE SUS EFECTOS del DENOMINADO -ANEXO 1proferido el CONSEJO DE FACULTAD DE INGENIERÍA y de cualquier otro ACTO ADMINISTRATIVO no expedido por la VICERRECTORIA (sic) GENERAL que reglamente la asignación de puntajes para los participantes del concurso de meritos (sic) denominado "CONCURSO
EXCELENCIA ACADÉMICA UNAL 2013." (sic).
4. DISPONER RETROTRAER el concurso público de meritos (sic) dada la ausencia de capacidad de la FACULTAD DE INGENIERÍA Y DEL CONSEJO DE FACULTAD DE INGENIERÍA para la expedición de reglamentación atinente a la asignación de puntajes, a la etapa de "CONVOCATORIA y ENVIO (sic) DE
DOCUMENTOS".
5. DISPONER la realización de evaluación a mi hijo GUSTAVO ADOLFO OROZCO ALVARADO y a cada uno de los concursantes de cada uno de los componentes definidos para el perfil E49, y para todos los demás perfiles del concurso de meritos (sic) ofertado por la FACULTAD DE INGENIERÍA, una vez la VICERRECTORÍA GENERAL haya definido los criterios de asignación de puntajes a través de la expedición del REGLAMENTO INTERNO del concurso.
6. ORDENAR a la VICERRECTORIA (sic) GENERAL conforme lo señalado por el artículo 8 Y (sic) 9, numeral 6, literal a y b, del ESTATUTO DE PERSONAL ACADÉMICO, ACUERDO 016 DE 2005 al nombramiento de JURADOS distintos
a los que hayan realizado la evaluación de los criterios de asignación de puntaje en el presente concurso para el perfil E49, dada la notoria enemistad que existiere hacia mi hijo luego de la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
7. ORDENAR a la VICERRECTORIA (sic) GENERAL o quien tenga la competencia, LA DESIGNACIÓN de una VEEDURÍA para el concurso de méritos "EXCELENCIA ACÁDEMICA (sic) UNAL 2013", la cual no podrá integrarse por ningún de las personas que ejercieron como jurados en la evaluación de los criterios de asignación de puntaje en el presente concurso para el perfil E49.
8. ORDENAR el desglose de las calificaciones otorgadas a cada uno de los participantes del CONCURSO DE MERITOS (sic) de la FACULTAD DE INGENIERÍA, dado lo contemplado por el artículo (sic) 26 y 27 de la ley 1437 de 2011 y toda vez que no se dio respuesta a los derechos de petición realizados a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
(…)
VI. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. ORDENAR a la VICERRECTORIA (sic) GENERAL conforme lo señalado por el artículo 8 Y (sic) 9, numeral 6, literal a y b, del ESTATUTO DE PERSONAL ACADÉMICO, ACUERDO 016 DE 2005 al nombramiento de JURADOS distintos a los que hayan realizado la evaluación de los criterios de asignación de puntaje en el presente concurso para el perfil E49, dada la notoria enemistad que existiera hacia mi hijo luego de la presentación de la presente acción de amparo
construccional.
2. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que se revalúen las hojas de vida de todos los participantes del perfil E49.
3. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que no se tenga en cuenta dentro del promedio de evaluación el ítem de postura corporal en el componente oral, de conformidad con lo narrado en el capítulo de HECHOS
RELATIVOS A LA CALIFICACIÓN IRREGULAR REALIZADA POR LOS
JURADOS DEL CONCURSO TENIENDO COMO BASE LA RESOLUCIÓN 1429
DE 2003 ASÍ COMO EL ANEXO 1.
4. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que no se divida el número de artículos entre el número de autores, toda vez que dicha regla nunca fue puesta en conocimiento de los concursantes a su vez que esto únicamente se hizo para el perfil E-49.
5. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que los artículos publicados no sean tenidos en cuenta si no se hallan indexadas conforme lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y por COLCIENCIAS.
6. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que se valide el puntaje correspondiente a la acreditación de suficiencia en una segunda lengua.
7. ORDENAR a los nuevos JURADOS del concurso que se valide el puntaje correspondiente a (sic) al ítem de tesis del doctorado Rovira i Virgili.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El 26 de julio de 2013, su hijo Gustavo Adolfo Orozco Alvarado se inscribió en el Concurso Excelencia Académica de la Universidad Nacional, para el efecto remitió
mediante correo electrónico los documentos necesarios para acreditar los requisitos habilitantes del perfil E49 de la Facultad de Ingeniería. El 10 de septiembre de 2013, el aspirante viajó a los Estados Unidos de América con el fin de realizar los estudios de postdoctorado en el Departamento de Ingeniería Química de la Universidad de Princeton. Una vez presentadas las etapas de valoración de la hoja de vida y la prueba de competencia (componente escrito), el 20 y 21 de noviembre de 2013 se desarrolló una prueba de transmisión de datos en la plataforma de la universidad previa a la exposición oral, la cual presentó inconvenientes técnicos en el sonido y video, que se hicieron saber a los organizadores del concurso sin recibir ninguna respuesta. A pesar de lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la prueba de competencia (componente oral) en video conferencia frente a los jurados, donde se reiteraron las fallas técnicas, por lo que se dispuso usar el programa Skype en modo de pantalla compartida sin la posibilidad de observar a los interlocutores. El 10 de diciembre de 2013, se publicaron los resultados de las etapas de valoración de la hoja de vida y de la prueba de competencias, donde el concursante obtuvo un puntaje total de 682/1.000. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2013 el aspirante en ejercicio del derecho de petición presentó reclamo por el puntaje asignado, entre otras razones por las circunstancias en las que se efectuó la prueba oral. Además solicitó conocer la puntuación de todos los candidatos del perfil E49. En respuesta de 20 de diciembre de 2013, el ente universitario puso de presente
la imposibilidad de revelar los nombres de los participantes pues trasgrediría su derecho a la privacidad y de otra parte indicó que no fue validado, el conocimiento de una segunda lengua, toda vez que el TOEFL estaba vencido y la certificación expedida por el Instituto de Petróleo Francés no era el medio para acreditarlo. En desacuerdo con la repuesta obtenida la parte actora el 14 de enero de 2014 solicitó se resolviera en su totalidad sus inquietudes. El 29 de los mismos mes y año, los jurados manifestaron que se atenían a la manifestación hecha en el oficio de 20 de diciembre de 2013. De conformidad con el cronograma, el 9 de abril de 2014 se publicó la resolución con los ganadores del concurso, elegibles y se declararon unos cargos desiertos, cuya lista está conformada por los aspirantes con puntaje total en estricto orden descendente igual o superior a 700 puntos. Por lo anterior, el concursante está expuesto a una situación de manifiesta indefensión, en razón a que no puede recurrir dicha decisión, por no encontrarse legitimado en la causa por activa, a su vez, la publicación de las listas se constituye como un acto administrativo de mero trámite no cuenta con control judicial siendo la tutela el único medio de defensa judicial. Se desconoce su derecho a la igualdad, respecto de los concursantes con otros perfiles, de la misma Facultad con sede en Bogotá, como el de perfil E45, regidos por el mismo Anexo 1, con menor cantidad de publicaciones que las suyas se les dan un mayor puntaje. Por otro lado, la puntuación de las obras literarias no se encuentra especificada en
ninguna parte de la Resolución No. 1429 de 2013 por medio de la cual se convocó al Concurso Profesoral 2013 para proveer cargos docentes en dedicaciones Exclusiva y Cátedra en la Facultad de Ingeniería, de la Sede Bogotá, ni en el anexo 1 que contenía los criterios de asignación de puntaje del componente de valoración de la hoja de vida, lo cual es cuestionable pues los artículos de revistas internacionales no pueden ser calificados con la misma puntuación que los que son solo avalados por una universidad o un centro de investigación, como mencionaron los jurados en la respuesta al derecho de petición. Al título de doctorado se le otorgaban 15 puntos como máximo, por lo que no se entiende porque no fue otorgado este puntaje a Orozco Alvarado, cuando en los documentos adjuntos se encontraba la certificación de calificación "cum laude" de la tesis doctoral de la Universidad Rovira i Virgili. El Consejo de la Facultad de Ingeniería al expedir la Resolución No. 1429 de 2013 por medio de la cual se avocó el Concurso Profesoral 2013 para proveer cargos docentes en dedicaciones Exclusiva y Cátedra en la Facultad de Ingeniería de la Sede Bogotá, actuó por fuera de la órbita de su competencia al definir el número máximo de puntos a otorgar para las etapas de valoración de la hoja de vida y pruebas competencias. Las referidas competencias fueron otorgadas a la Vicerrectoría General de la Universidad, a través del artículo 5 de la Resolución RG 041 de 5 de abril de 2013 por la cual se expidió la reglamentación general de los Concursos Profesorales
para la provisión de cargos de la Carrera Profesoral Universitaria, razón por la cual se configuró un defecto orgánico y procedimental. De igual manera, los jurados del concurso debían ser conformados por la Vicerrectoría General de conformidad con el literal b) del numeral 6 del artículo 9 del Estatuto de Personal Académico (Acuerdo 016 de 2005), por lo tanto no estaban habilitados para la evaluación y asignación de puntajes, lo que genera una asignación errónea del puntaje del actor. Aunado a lo anterior, la Ley General de Educación (Ley 30 de 1992), el Decreto 1210 de 1993 (Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional) y el Acuerdo 011 de 2005 (Estatuto General de la Universidad), no otorgan competencia a la Facultad de Ingeniería, ni al Consejo de la Facultad de Ingeniería para ejercer las funciones propias de la Vicerrectoría General. La Resolución RG 041 de 2013, estableció en el artículo 6 los puntajes estimados de la hoja de vida y las pruebas, más no los criterios de valoración. La Universidad vulneró los derechos al debido proceso e igualdad de su hijo, toda vez que no se realizó de manera objetiva la asignación de los puntajes, pues omitió la expedición del reglamento interno por parte de Vicerrectoría General. LA CONTESTACIÓN La Decanatura de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, rindió informe en el que señaló que la Vicerrectoría General asignó los puntajes mediante la aprobación del Instructivo Interno Concurso Docente 2013, conforme el cual los jurados y la Facultad guiaron sus actuaciones.
Expidió la Resolución No. 1429 de 2013 por medio de la cual se convocó al Concurso Profesoral 2013 para proveer cargos docentes de dedicaciones Exclusiva y Cátedra en la Facultad de Ingeniería, de la Sede Bogotá, con fundamento en la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 1º de la Resolución RG 041 de 2013 de la Rectoría de la Universidad, que determinó la reglamentación general de los Concursos Profesorales para la provisión de cargos de la Carrera Profesoral Universitaria. Con dicho acto no suplió la competencia delegada en la Vicerrectoría General para determinar el puntaje y los criterios para la ponderación de cada ítem, puesto que en el artículo 6 de la Resolución RG 041 de 2013 se establecieron los puntajes máximos para la valoración de la hoja de vida y las pruebas de competencia. De igual forma, los ítems a evaluar que hace alusión el demandante tales como títulos de pre y postgrado, experiencia certificada, segundo idioma y productividad académica, son requisitos de inclusión, condiciones de permanencia y promoción de cada uno de los perfiles convocados indicados en el Acuerdo No. 016 de 2005 expedido por el Consejo Superior Universitario por medio del cual se adoptó el Estatuto de Personal Académico. De otra parte, los jurados designados por el Consejo de la Facultad de Ingeniería para las etapas de valoración de la hoja de vida y prueba de competencias, en sus respectivos componentes oral y escrito, cumplen los requisitos establecidos en la Resolución RG No. 041 de 2013 y en el instructivo interno del concurso.
El actor no se encuentra en estado de total indefensión, comoquiera que el artículo 10 de la Resolución No. 1429 de 2013, no limitó la legitimación por activa para presentar el recurso de reposición contra el acto de lista de ganadores, elegibles y cargos desiertos a aquellos concursantes que solo hayan obtenido en las pruebas clasificatorias del concurso un puntaje igual o superior a 700. No se le vulneró el derecho a la igualdad, pues fue evaluado por los jurados con los mismos criterios utilizados para todos los aspirantes inscritos en el cargo E49, y no puede ser tenido como un parámetro de comparación con aspirantes inscritos en otros perfiles cuya valoración la adelantaron otros jurados. La Universidad no desconoció el derecho de petición que le asiste al señor Orozco Alvarado, ya que se le respondieron cada uno de los interrogantes que planteó. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor Gustavo Orozco Idarraga, en calidad de agente oficioso de Gustavo Adolfo Orozco Alvarado. Como fundamento de su decisión, indicó que del material probatorio obrante en el expediente se observa que la autoridad demandada no vulneró el derecho de petición. En relación con los demás derechos fundamentales, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre a cabalidad que éstos han sido trasgredidos. De otro lado, la parte actora aún cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar las actuaciones administrativas acaecidas en dicho proceso, toda vez que
puede interponer los recursos de que trata el artículo 11 de la Resolución No. 1429 de 2013 contra el acto que expidió la lista de ganadores, elegibles y cargos desiertos, y en el evento de no ser favorable podrá acudir a la jurisdicción “ordinaria”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Gustavo Orozco Idarraga la impugnó. Las razones las hace consistir esencialmente en las mismas expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de
procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular, tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si amerita la protección de los derechos constitucionales fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los aspirantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación1 consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos sólo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así:
- Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.
Del concurso de méritos de la Universidad Nacional de Colombia. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. En virtud de la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 AC, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. En desarrollo de lo anterior, los artículos 29 y 70 de la Ley 30 de 19922, expresa que uno de los aspectos que constituye la autonomía universitaria es la de
seleccionar su personal docente por medio de concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. A los entes universitarios autónomos se les aplica el régimen de carrera especial y en consecuencia, el régimen general de carrera es aplicable supletoriamente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 3 de la Ley 909 de 20043. Por lo expuesto, a través del Acuerdo No. 011 de 2005 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia adoptó su Estatuto General y dispuso en el numeral 6 del artículo 16 como función del Rector “Convocar los concursos para la provisión de cargos académicos y administrativos”. Por su parte, el Acuerdo No. 016 de 2005 mediante el cual dicho Consejo adoptó el Estatuto de Personal Académico de la Universidad, señaló en el artículo 9 lo siguiente: Concurso ordinario. Los concursos ordinarios para la provisión de un cargo de la planta docente se ceñirán a las siguientes disposiciones:
1. La Rectoría expedirá una reglamentación general que contemple las etapas, procedimientos, términos e instancias involucradas en el concurso.
2. Serán coordinados por la Vicerrectoría General con el apoyo del Departamento que los haya solicitado.
3. Para garantizar la transparencia, desde la convocatoria hasta su culminación, todas las etapas del concurso deberán estar disponibles para el público en la página web de la Universidad Nacional de Colombia.
(…)
5. Cada concurso deberá definir un perfil del cargo, que contemple: la dedicación y los requisitos académicos y profesionales mínimos que deben reunir quienes
aspiren al mismo, siempre en concordancia con el presente Estatuto y la normatividad vigente.
6. Cada concurso deberá contar con un reglamento interno, que será aprobado por la Vicerrectoría General, y que especificará, entre otros aspectos:
a. La manera como se asignarán los puntajes tomando en consideración como mínimo: hoja de vida, prueba de competencias, entrevista, conocimiento de un idioma diferente a la lengua materna, ponderando estos factores en función de su pertinencia para el cargo solicitado. b. La conformación del jurado, que como mínimo estará integrado por tres profesores nombrados por el respectivo Consejo de Facultad, uno de los cuales debe ser externo al Departamento que solicita el concurso. En todos los casos deben ser Profesores Asociados o Titulares de la Universidad Nacional de Colombia. c. Los tiempos y estrategias que garanticen su amplia difusión. 2 Mediante la cual se organizó el servicio público de la educación superior. 3 A través de la cual se expidieron “normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. (…)
10. El concurso concluye con el nombramiento del elegible seleccionado, con la declaratoria de desierto, o con la invalidación total del proceso surtido por violación de las normas legales o las normas del presente Estatuto u otras internas de la Universidad. Corresponde al Rector o a su delegado expedir el acto conclusivo.
Contra este acto solamente procede el recurso de reposición, con el cual se agota la vía gubernativa.
11. Todos los actos previos al nombramiento, a la declaratoria de desierto o de
invalidez total del concurso, son actos de trámite (se resalta). (…) En desarrollo de lo anterior, el Rector del ente de educación superior demandado expidió la Resolución RG 041de 5 de abril de 2013 mediante la cual reglamentó de manera general los Concursos Profesorales para la provisión de cargos de la Carrera Profesoral Universitaria y delegó unas competencias”, en lo pertinente manifestó: ARTÍCULO 1 . Delegar a los Decanos de las Facultades, Directores de Institutos y Directores de Sedes de Presencia Nacional, para:
1. Convocar concursos Profesorales en sus respectivas dependencias, acorde con e l vigente estatuto de personal académico y previa verificación de la disponibilidad de cargos.
2. Expedir todos los actos de trámite que requiera cada etapa del concurso.
3. Establecer en el respectivo orden las listas de elegibles, definiendo los ganadores.
4. Expedir el acto de declaratoria de concurso desierto, cuando no hay ganadores o elegibles. Contra este acto procede solamente el recurso de reposición. (…) ARTÍCULO 3. El acto definitivo de nombramiento como resultado del respectivo concurso, es de competencia el Rector o su delegado. Contra este acto procede solamente el recurso de reposición.
ARTÍCULO 4. Los concursos se desarrollan a través de las siguientes etapas: Divulgación de la convocatoria Inscripción de aspirantes Verificación de requisitos (etapa eliminatoria) Valoración de hoja de vida, ponderado en diferentes factores (etapa clasificatoria) Valoración de Prueba de competencias (consta de un componente escrito y un
componente oral dentro del cual se incluye la entrevista) (etapa clasificatoria) Declaración de ganadores, elegibles y cargos desiertos. ARTÍCULO 5 . Los Concursos serán coordinados por la Vicerrectoría General que aprobará una guía para aspirantes y un reglamento interno que contenga la manera como se asignarán los puntajes. (…) ARTÍCULO 7 . La valoración de la hoja de vida y la evaluación de las pruebas de competencias serán realizadas por un mismo jurado, que debe estar compuesto por tres (3) profesores de carrera de la planta de personal académico de la Universidad Nacional de Colombia, Asociados o Titulares, designados por el Consejo de Facultad, o de Instituto o por el Comité Académico Administrativo de la Sede de Presencia Nacional, uno de los cuales debe ser externo a la Unidad Académica Básica que solicita el concurso (subraya la Sala). ARTÍCULO 8. Serán elegibles aquellos aspirantes cuyo puntaje final sea igual o superior a setecientos (700) pun
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