CE-25000-23-42-000-2014-01331-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01331-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE
HACE EFECTIVA UNA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL IMPUESTA AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Bajo tal aspecto, y con relación al sub júdice, tenemos entonces que la Contraloría Departamental del Amazonas profirió la Resolución No. 190 de 2013, por medio de la cual dispuso la suspensión inmediata del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis como Gobernador del mismo Departamento, y en consecuencia exigir al Presidente de la República proceda a hacer efectiva la suspensión. Así las cosas, el Ministerio del Interior expidió el Decreto No. 543 del 13 de marzo de 2014, a través del cual dispone el cumplimiento de la exigencia realizada por la Contraloría, y en consecuencia, ordenó la suspensión de su cargo como Gobernador del Departamento y nombró al respectivo encargado. Las anteriores actuaciones, a juicio del petente resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, en tanto que se causa un evidente perjuicio irremediable por la ingobernabilidad del Departamento dada su suspensión como Gobernador electo por voto popular. Ahora bien, el reproche que en esta instancia realiza el demandante de tutela, consistente en que a la fecha ha cancelado la totalidad del monto objeto de investigación fiscal, y en consecuencia se debe proceder a la cesación de la respectiva acción iniciada por la Contraloría, no resulta procedente en esta instancia dentro de los parámetros señalados tanto
por la legislación como por la jurisprudencia reinante sobre la viabilidad jurídica de la acción de tutela. En concordancia con lo que en párrafos anteriores se dijo, el amparo no resulta idóneo cuando el demandante de tutela pretermite utilizar los mecanismos que el Estado, a través de su cuerpo legislativo ha establecido para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para el caso concreto, el demandante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que considera vulneradores de sus derechos, insistiendo en la especial naturaleza de este proceso constitucional. Ahora bien, si hubiese pretendido incoar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mismo debe ser comprobado a lo largo del plenario, según su característica subjetiva, demostrando la urgencia, la inminencia y la gravedad del daño o posible daño causado al demandante, situación que no se observó en la totalidad del expediente que hoy nos ocupa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 543 DEL 13 DE MARZO DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01331-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CELIS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO
Resuelve la Sala la impugnación formulada por el ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Celis, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro de la acción de tutela incoada por el mismo apelante, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, con ocasión de la expedición del Decreto 543 de 2014 “por el cual se hace efectiva una medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador del Departamento del Amazonas y se hace un encargo”. Por ello, acudió al Tribunal antes descrito mediante el presente proceso de naturaleza constitucional, para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados por parte de la Contraloría Departamental del Amazonas y el Ministerio del Interior. Lo anterior, en virtud de los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Narró que fue elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas para el periodo constitucional 2012 – 2015. Añadió que en la Contraloría del mismo Departamento se tramita un proceso de responsabilidad fiscal en su contra “[p]or un presunto daño patrimonial inexistente, situación que se pretende probar ante las distintas instancias judiciales, en cuantía de $252.875.719”1. 1.2. Informó que el Contralor del Amazonas profirió la Resolución No. 190 de 2013, por medio de la cual “[l]a Contraloría Departamental del Amazonas Dispuso: la suspensión inmediata del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis (…) en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas, y en consecuencia exigir al
Presidente de la República proceda a hacer efectiva la suspensión”2. Adujo además, que el Ministerio del Interior expidió el Decreto No. 543 del 13 de marzo de 2014, a través del cual dispone el cumplimiento de la exigencia realizada por la Contraloría, y en consecuencia, ordena la suspensión de su cargo como Gobernador del Departamento. 1 Folio 4. 2 Ídem. 1.3. Explicó que a su juicio la decisión de la Contraloría es ilegal y arbitraria, toda vez que el día 19 de marzo de 2014 efectuó la devolución de la suma exigida, la cual comporta el monto del presunto daño fiscal. 1.4. Comentó que el día 19 de marzo de 2014, solicitó en audiencia ante la Contraloría Departamental del Amazonas la cesación de la acción fiscal, toda vez que el daño ya había sido reparado en su totalidad, sin embargo, dicho ente de control “se sustrajo de cesar la acción fiscal de forma injustificada, fijando fecha veinte (20) días después (9 de abril de los corrientes), para continuar la audiencia de descargos, a pesar de haberse acreditado el resarcimiento del daño”3. 1.5. Reseñó que de tales sucesos se puso en conocimiento al Ministerio del Interior, a través de una solicitud de revocatoria directa el día 17 de marzo de 2014. 1.6. Expuso más adelante, que acude a la acción de tutela en tanto carece de otros medios de defensa judicial que le permitan prevenir o detener el perjuicio irremediable que esta situación ha ocasionado “de forma real y comprobable
traumatismos generados por la ingobernabilidad por la que atraviesa el departamento (…)”. Así las cosas, solicitó que por medio del presente asunto constitucional se ordene suspender la ejecución y demás efectos que puedan causarse con la expedición del Decreto 543 del 13 de marzo de 2014, por el cual se hace efectiva la decisión adoptada por la Contraloría Departamental del Amazonas mediante Resolución No. 190 del 24 de octubre de 2013.
2. Contestación de la acción de tutela. 2.1. Contraloría Departamental del Amazonas4: Informó que sobre la legalidad de la Resolución No. 190 de 2013 ya recaé un pronunciamiento constitucional tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de 3 Folio 5. 4 Folios 60 a 82.
Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, en cuyos fallos se negó las pretensiones del hoy también accionante. Relató que “aún si pudiera parecer, que existe extensión del tiempo, dentro de las etapas procesales, surtidas en desarrollo del expediente 280-2013, estas obedecen a técnicas empleadas por el apoderado del señor Rodríguez Celis, que han ido siempre encaminadas a dilatar el proceso más que a presentar argumentos de defensa”5. Comentó que el proceso sigue el curso normal establecido por la Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, por lo tanto, cuando cesa una acción fiscal por pago del monto objeto de detrimento, el auto que así lo disponga debe ser sujeto de consulta en defensa del interés general, el cual debe emanar del despacho del
Contralor Departamental, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Expuso que el apoderado del accionante ha interpuesto no menos de 30 acciones de tutela de manera directa o indirecta, procesos que hasta la fecha han sido despachadas a favor de la Contraloría Departamental. De ese modo, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda constitucional, habida cuenta que la misma es un medio residual que solamente procede en ausencia de otros mecanismos de defensa. 2.2. Ministerio del Interior6: Luego de realizar un recuento de las normas presuntamente vulneradas, las facultades del Contralor Departamental para expedir la Resolución No. 190 de 2013 y la competencia del Gobierno Nacional para la ejecución de las medidas adoptadas por los organismos de control, manifestó que la solicitud de revocatoria directa y cesación de la acción fiscal requerida por el apoderado del hoy accionante se encuentra actualmente en trámite de solución. Aclaró que con el propósito de resolver la petición antes descrita, el Ministerio expidió el Oficio No. OFI14-000011112-OAJ-1400, a través del que requirió al 5 Folio 98. 6 Folios 143 a 151. Contralor del Amazonas para que informara el estado de dicha solicitud, quien mediante Oficio CD-100-140 del 28 de marzo de 2014 respondió que en su condición de segunda instancia se encuentra resolviendo algunos recursos interpuestos contras las decisiones del a quo, tales como la apelación de medidas cautelares y apelación contra la decisión que niega una nulidad, de manera que
una vez se cumpla con dicho fin, se remitirá el expediente a la oficina de origen, en tanto que no es competente para pronunciarse sobre la cesación de la acción fiscal. Bajo esos aspectos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no existe vulneración de los derechos fundamentales descritos por el demandante.
3. Sentencia de Primera Instancia7.
Mediante sentencia proferida el día 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente el amparo fundamental, dado que el accionante pudo haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”8.
4. La Impugnación.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante presento escrito de impugnación visible a folio 186 del expediente. Expuso que “[e]n esta acción no se discute la legalidad de los mismos (actos administrativos de suspensión), en esta acción se discute un hecho de la administración (en cabeza de la Contraloría Departamental de Amazonas) consistente en una omisión voluntaria, dolosa y caprichosa de un funcionario público”9. En lo demás, insistió en los argumentos esbozados en la demanda de tutela. 7 Folios 89 a 96. 8 Folio 159 respaldo. 9 Folio 187.
Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
2. Problema Jurídico.
En esta ocasión, la Sala resolverá la controversia planteada por el accionante, estableciendo la procedencia de la acción de tutela en ese tipo de circunstancias, determinando si es este el mecanismo idóneo de protección o por el contrario se pudo haber acudido a otros medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Contraloría Departamental del Amazonas y el Ministerio del Interior. Así las cosas, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. De la procedencia de la acción de tutela y solución del caso concreto.
Tenemos entonces que la Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado,
a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”10 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social. En armonía con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela se origina como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; su característica principal es la subsidiariedad. En esa misma vía, ha de manifestarse que dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos
constitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”11 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bajo tal aspecto, y con relación al sub júdice, tenemos entonces que la Contraloría Departamental del Amazonas profirió la Resolución No. 190 de 2013, por medio de la cual dispuso la suspensión inmediata del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis como Gobernador del mismo Departamento, “y en consecuencia exigir al Presidente de la República proceda a hacer efectiva la suspensión”12. Así las cosas, el Ministerio del Interior expidió el Decreto No. 543 del 13 de marzo de 2014, a través del cual dispone el cumplimiento de la exigencia realizada por la Contraloría, y en consecuencia, ordenó la suspensión de su cargo como Gobernador del Departamento y nombró al respectivo encargado.
Las anteriores actuaciones, a juicio del petente resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, en tanto que se causa un evidente perjuicio irremediable por la ingobernabilidad del Departamento dada su suspensión como Gobernador electo por voto popular. Ahora bien, el reproche que en esta instancia realiza el demandante de tutela, consistente en que a la fecha ha cancelado la totalidad del monto objeto de investigación fiscal, y en consecuencia se debe proceder a la cesación de la respectiva acción iniciada por la Contraloría, no resulta procedente en esta instancia dentro de los parámetros señalados tanto por la legislación como por la jurisprudencia reinante sobre la viabilidad jurídica de la acción de tutela. En concordancia con lo que en párrafos anteriores se dijo, el amparo no resulta idóneo cuando el demandante de tutela pretermite utilizar los mecanismos que el Estado, a través de su cuerpo legislativo ha establecido para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para el caso concreto, el demandante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que considera vulneradores de sus derechos, insistiendo en la especial naturaleza de este proceso constitucional. Ahora bien, si hubiese pretendido incoar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mismo debe ser comprobado a lo largo del plenario, según su característica subjetiva, demostrando la urgencia, la inminencia y la gravedad del daño o posible daño 12 Folio 4. causado al demandante, situación que no se observó en la totalidad del
expediente que hoy nos ocupa. Así las cosas, y en virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente el amparo invocado por el ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Celis a través de apoderado judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. CONFÍRMESE la sentencia proferida el día nueve (9) de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
II. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
III. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.