CE-25000-23-42-000-2014-01392-01(3794-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-01392-01(3794-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste especial congresistas / REAJUSTE ESPECIAL - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION - Se reconoce por una sola vez el cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994 / REAJUSTE DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO - Ilegal / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Desvirtuada / REAJUSTE PENSIONAL - Procedente La sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección en correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas i) es un beneficio propio para aquel excongresista que obtuvo su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992); ii) también tiene derecho a este reajuste el excongresista pensionado vuelto a elegir que cumpla con los requisitos señalados en el inciso 2.° del art. 1º de la Ley 19 de 1987 y que culmine el nuevo periodo legislativo antes del 18 de mayo de 1992, sin que este haya sido inferior a 1 año; iii) se concede por una sola vez y su porcentaje corresponde al 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994; y iv) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y no puede reconocerse por periodos anteriores a esta anualidad ni genera
intereses moratorios por dicho lapso. Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994. El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante Fonprecon sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992. El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: Se concede por una sola vez, Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los ex congresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. Si se traen al caso sub judice las reglas fijadas en la sentencia de unificación, se encuentra que el señor Burgos Pareja (q. e. p. d.) i)
acreditó requisitos para pensión cuando se desempeñaba como congresista; ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975); y iii) fue sujeto de un reajuste especial ilegal, en la medida en que no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), el cual, por si fuera poco, no se reconoció exclusivamente a partir del 1º de enero de 1994, sino que se extendió a anualidades anteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 19 DE 1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01392-01(3794-17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON
Demandado: CARMEN ALICIA DE LA ESPRIELLA BURGOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
REAJUSTE ESPECIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 consagrada en el artículo 138 del CPACA, en contra de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por esta misma entidad: i) 1655 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión concedida al señor Remberto Antonio Burgos Pareja en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994; ii) 00341 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual reconoció a favor del señor Burgos Pareja dicho 1 Folios 141 a 149. reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, por los años 1992 y 1993; iii) 1634 del 15 de marzo de 1996, por la cual reconoció a su favor intereses de mora, sobre el reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1994; iv) 00729 del 13 de septiembre de 2012, por la cual se sustituyó la pensión en forma provisional a la demandante, en cuanto lo fue con el reajuste especial del 75%; y v) 00861 del 30 de octubre de 2012, que le sustituyó la pensión en forma
definitiva, en cuanto lo hizo con el reajuste del 75% previsto en el Decreto 1359 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos no tiene derecho a la pensión que le fue sustituida en el porcentaje y cuantía que le fue reconocida; y ii) ordenar a la demandada el reintegro de los mayores valores causados por el reajuste especial del 75%, desde el 1.° de enero de 1995, y hasta la fecha del fallo que así lo disponga, debidamente actualizado con el IPC certificado por el DANE. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes: i) Por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988 FONPRECON asumió y reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba el señor Remberto Antonio Burgos Pareja a través de CAJANAL. ii) El señor Burgos Pareja solicitó la aplicabilidad de la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por lo que FONPRECON accedió, mediante la Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, a reajustarle su pensión en un 75% del promedio de los ingresos devengados por un congresista en el año 1994. iii) Posteriormente solicitó que dicho reajuste se aplicara por los años 1992 y 1993, a lo cual accedió FONPRECON mediante la Resolución 0341 del 15 de marzo de
1996; luego, esta misma entidad por Resolución 1634 del 30 de diciembre de ese mismo año, le reconoció intereses de mora sobre dicha suma. iv) Por Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012 FONPRECON sustituyó la pensión en forma provisional a favor de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, y a continuación en forma definitiva por Resolución 0861 del 30 de octubre de ese año, no obstante que no tenía derecho al reajuste del 75% consagrado en el Decreto 1359 de 1993. v) FONPRECON detectó de manera oficiosa la «improcedencia de asumir este tipo de pensiones, por no cumplirse los requisitos de ley en el caso particular», y si bien la prestación fue reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la ley, lo cierto es que pagó un exceso de $1.389’546.080 de pesos, que resulta de confrontar la mesada correctamente liquidada y la que ilegalmente percibió el señor Burgos Pareja, posteriormente sustituida a la demandada. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Estimó como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 17 del decreto 1359 de 1993; 141 de la Ley 100 de 1993; y 7.° del decreto 1293 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados fueron expedidos con violación de normas legales «en la modalidad de error de derecho por falta de aplicación…», pues los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.°
del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, establecen que para la liquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó cotizaciones al sistema de pensiones. ii) Quienes se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992 tienen derecho a un reajuste especial del 50% establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el cual es sustancialmente distinto al porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, que le fue reconocido a la demandada. iii) FONPRECON reconoció dicho porcentaje con fundamento en las sentencias de tutela 456 de 1994 y 463 de 1995 y les dio efectos erga omnes a tales decisiones, a pesar de que solo lo tenían inter partes. Además, estableció igual trato en materia de aplicación del porcentaje a dos figuras que son sustancialmente distintas: la pensión de jubilación y el reajuste especial, no obstante que están en disposiciones normativas diferentes. iv) Por lo anterior, pide la nulidad de los actos acusados, pues el señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) tenía derecho al reajuste especial del 50% como lo dispone el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, norma que conserva plena vigencia y que le resulta aplicable; además, por no tener derecho a la liquidación como fue efectuada, tampoco se le podían pagar intereses de mora por el incumplimiento de una obligación que legalmente no existía. v) Con los actos acusados se produjo un enriquecimiento sin causa a favor del
patrimonio del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) y de su cónyuge sustituta, con el consecuente detrimento del erario público. 1.2. Contestación de la demanda. La apoderada de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos se opuso a las pretensiones de la demanda2 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Los derechos adquiridos están regulados en el artículo 58 de la Constitución Política y están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una norma posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la anterior; por ello, se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda protegido de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, como la Carta lo garantiza y protege. ii) En su caso, la liquidación de su pensión se hizo con base en la interpretación realizada por FONPRECON de la Ley 4ª. de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, y en aplicación del derecho a la igualdad. iii) Los actos acusados fueron expedidos con base en normas vigentes, que fueron interpretadas y definidas por la propia Corte Constitucional, por lo que la actuación del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) al pedir la aplicación de la sentencia T-456 de 1994, se ajustó a derecho; de ahí que no existió tampoco ninguna conducta dolosa 2 Folios 62 a 70 o de mala fe para obtener dicho reajuste y los derechos derivados de esta, los cuales se consolidaron a su favor e ingresaron a su patrimonio y al de su cónyuge superstite. iv) FONPRECON acudió, a efectos de presentar esta demanda, a la sentencia C258 de 2013, la cual no es aplicable en su caso particular. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:3 i) De conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 1.°, 5.°, 6.° y 17.° del Decreto 1359 de 1993, los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la referida ley, tendrán derecho a un reajuste especial, por una sola vez, de manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, beneficio que se ha prohijado por el Consejo de Estado en varias sentencias, como las del 9 de abril de 2014 y 6 de mayo de 2015, ambas con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ii) El señor Remberto Antonio Burgos Pareja (q.e.p.d.), laboró en distintas entidades un total de 25 años, 7 meses y 28 días, siendo de 1968 a 1970 y de 1986 a 1988 representante a la cámara, y de 1970-1974 senador de la República; por ello, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975, pero como quiera que fue nuevamente elegido para el
periodo 1986-1990, lo excluyó de nómina; no obstante, por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988, FONPRECON reasumió el pago de dicha prestación, efectiva a partir del 1.° de agosto de 1988, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio oficial. iii) Posteriormente, a través de la Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, y de conformidad con la sentencia T-456 de 1994, FONPRECON ordenó reconocer a favor del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.), el reajuste especial a que se refiere la 3 Folios 123 a 137 Ley 4ª. de 1992, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994, con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1994; por Resolución 00341 del 15 de marzo de 1996 se le reconoció dicho reajuste incluso para los años 1992 y 1993; y por Resolución 1634 del 30 de diciembre de 1996, le ordenó pagar intereses de mora sobre dichas sumas. iii) A raíz del fallecimiento del señor Burgos Pareja, la pensión le fue sustituida provisionalmente a su esposa, señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, mediante Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012, y en forma definitiva por medio de la Resolución 0861 del 30 de octubre de ese mismo año. iv) El señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) no tenía derecho al reajuste de su pensión en
proporción del 75% de la pensión devengada por un congresista en 1992, toda vez que su pensión fue reconocida con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992, por lo que no se le podía extender retroactivamente un régimen que se había expedido solo a los parlamentarios que se pensionaran con posterioridad a dicha norma. v) La prestación de la demandada debía ser reajustada solo en un 50% de la pensión que devengaba un congresista en 1994, y no en cuantía del 75% como lo hizo FONPRECON. vi) En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1655 del 30 de diciembre de 1994, 00341 del 15 de marzo de 1996 y 1634 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto reconocieron el citado reajuste del 75% desde 1992 y los intereses, así como de las Resoluciones 00729 del 13 de septiembre y 00861 del 30 de octubre, ambas de 2012, por las cuales se le sustituyó a la demandada. En su lugar, se ordenó efectuar la correcta liquidación de la pensión sustituida, con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, de tal modo que la mesada equivalga al 50% del promedio de lo devengado por un congresista en 1994. No ordenó el reintegro de las sumas pagadas en virtud de dichos actos, por cuanto fueron percibidas de buena fe. 1.3. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de
apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) No se comparte el criterio del a quo, por cuanto el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es aplicable tanto a las pensiones, como a los reajustes y sustituciones. ii) En efecto, de acuerdo con el principio de interpretación de efecto útil de la norma, entre dos posibles sentidos de una norma, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro ninguna, debe preferirse el primero. En este caso, el referido artículo 17 dispone que «aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista», por lo que según dicho criterio, «estas y aquellas» se refiere a cualquier tipo de pensión, incluyendo las reconocidas antes de dicha ley, las reajustadas, y las sustituidas. iii) Por lo anterior, los actos acusados se ajustan a lo dispuesto en dicha norma, esto es, a la liquidación de su pensión en un 75% del ingreso mensual que perciba un congresista en el último año. iv) Solicita que se aplique el «principio de excepción de constitucionalidad por derecho a la igualdad», por cuanto en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 la Corte Constitucional señaló que el ejecutivo desbordó sus facultades reglamentarias al dar un trato discriminatorio a los congresistas que se hubieren pensionado antes de la expedición de la Ley 4ª. de 1992, por lo que dar aplicación
en su caso particular al reajuste del 50% de que tratan los artículos 17 del Decreto 1359 de 1994 y 7.° del Decreto 1293 de 1994 vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. 1.4. Alegatos de conclusión Ambas partes alegaron de conclusión5 y reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.5. Concepto del Ministerio Público 4 Folios 145-150 5 Folios 181 a 191 No emitió concepto.6
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandada, señora Alicia de la Espriella de Burgos, en su calidad de cónyuge superstite del extinto señor Remberto Antonio Burgos Pareja, quien se pensionó en condición de congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste especial en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de lo que devenga un parlamentario para los años 1992, 1993 y 1994, como lo establecieron los actos acusados.
Para ello, la Sala deberá aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2017 expedida el 3 de septiembre de 2020,7 en materia de reajuste especial de la pensión de congresistas, cuyos efectos son retrospectivos y, por ende, son vinculantes para los asuntos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, como en este caso, en el que se está resolviendo el recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Sentencia de unificación CE-SUJ-S2017 En esta sentencia, se efectuó, en primer lugar, el análisis de los requisitos para acceder al reajuste especial. Allí se dijo que es necesario: i) que el ex congresista se haya pensionado en calidad de senador o representante a la cámara, es decir, que ya haya cumplido con las condiciones de edad y tiempo contempladas en el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, debidamente reconocidas a través de acto administrativo, y adicional a ello, «cuando la calidad de pensionado la adquirió siendo congresista, ya que es precisamente la naturaleza de dicha función legislativa, la que califica al 6 Según lo indicó el secretario de la Sección Segunda en informe que obra a folio 441 del expediente. 7 Expediente 2694-16 parlamentario para ser beneficiario del régimen especial de pensiones, así como de reajustes, previsto en el Decreto 1359 de 1993»8; ii) que el excongresista pensionado no haya variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional, requisito que fue eliminado en el Decreto 1293 de 1994, por lo que tal restricción solo existió mientras el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 no fue modificado por el artículo 7.° del referido Decreto 1293, es decir, que se mantuvo
desde el 13 de julio de 1993,9 y hasta el 24 de junio de 1994.10 En segundo lugar, en cuanto a las características del reajuste especial, se precisó lo siguiente: i) que es diferente al reajuste anual consagrado en el artículo 16 ibidem. con base en el salario mínimo legal; no obstante, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013,11 que analizó la constitucionalidad del artículo 17º de la Ley 4ª de 1992,12 se determinó que la mesada pensional de los congresistas no se puede seguir incrementando con base en el smlv, sino que debe tenerse en cuenta lo ordenado por la Ley 100 de 1993 artículo 14, esto es, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), que anualmente se establece por el DANE; ii) que de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, modificatorio del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se mantuvo la condición de ser congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir previo al 18 de mayo de 1992; su reconocimiento procede por una sola vez; y el porcentaje en ningún caso puede ser inferior al 50% del promedio de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, el cual surte efectos a partir del 1º de enero de 1994; y iii) que si bien es cierto, de conformidad con las referidas sentencias C-258 de 2013 y la SU566 de 2015, «tanto el ingreso base de liquidación como a liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma
proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman»13, también lo es que esta 8 Página 10 de la sentencia 9 fecha en la que entró a regir el Decreto 1359 de 1993. Se debe tener presente que el artículo 19 ib. que regula su vigencia, estipula que «[...] rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica las disposiciones que le sean contrarias», y la publicación del mismo tuvo lugar en el Diario Oficial 40974 de 13 de julio de 1993. 10 cuando entró en vigor el Decreto 1293 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de las expresiones «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 13 En esta providencia se señaló que: «Justamente, con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes “durante el último año, y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el consideración no aplica para los excongresistas con pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho al reajuste especial a modo de nivelación o de actualización de su pensión con los congresistas en ejercicio para 1994, así como tampoco les afecta lo relativo al tope o valor máximo de las mesadas pensionales.14
En tercer lugar, y en punto del porcentaje del reajuste especial, la sentencia indicó: i) que corresponde al 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista en el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994; ii) que se debe efectuar por una sola vez, según expresamente lo determinan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo que claramente denota que no constituye una reliquidación anual del ingreso básico para la liquidación de la pensión de jubilación; y iii) que no puede reconocerse por anualidades anteriores a 1994 y menos con intereses de mora ante el retardo en reconocerlo en esas anualidades, en la medida en que el último inciso del artículo 17 del citado Decreto 1359, y el artículo 7.° del referido Decreto 1293, explícitamente ordenaron que surtía efectos fiscales desde el 1 de enero de 1994. En cuarto y último lugar, precisó que dicho reajuste también es un derecho para el excongresista que obtuvo a través de acto administrativo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación especial de legislador, y luego de retirado del servicio decidió incorporarse de nuevo a la actividad legislativa en tal condición, esto es, del congresista pensionado vuelto a elegir, regulado por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987,15 en concordancia con el artículo 8.° del Decreto salario mínimo legal” y “por todo concepto” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se afectaron
también sus disposiciones reglamentarias, por lo cual en la actualidad tanto el ingreso base de liquidación como la liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman». 14 Debe corresponder a 25 SMLMV, que fue fijado por la Corte con relación a la mesada pensional de jubilación no frente al reajuste especial, ya que es una figura propia de los excongresistas que no vieron su pensión de jubilación concedida al abrigo de la Ley 100 de 1993 sino de la normativa especial 15 Ley 19 de 3 de marzo de 1987. «Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985». Esta disposición señaló que para que el congresista pensionado vuelto a elegir, goce del derecho al reajuste es necesario que cumpla las siguientes condiciones a saber: (i) Que presente la renuncia temporal a percibir la pensión de jubilación ya reconocida. (ii) Que el nuevo lapso de vinculación al Congreso, no puede ser inferior a 1 año en forma continua o discontinua. (iii) Que realice los aportes correspondientes a Fonprecon. 1359 de 199316 y el parágrafo del artículo 4 ibidem.17 Para tal efecto, aclaró que el cumplimiento de los requisitos consagrados por el artículo 1º de la citada ley 19 otorgan al congresista pensionado vuelto a elegir, el derecho a que cuando culmine su nuevo periodo en el ejercicio de la actividad legislativa, se le reconozca la pensión jubilatoria por parte de FONPRECON con el «respectivo reajuste», pero
siempre y cuando ese nuevo periodo legislativo haya culminado antes del 18 de mayo de 1992, de lo contrario, esto es, si el congresista pensionado vuelto a elegir tenía tal calidad (senador o representante a la cámara) cuando entró en vigencia la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992), ya no tiene el beneficio del «reajuste especial» sino que tiene derecho al régimen especial de jubilación de congresistas y en virtud ello a que su pensión de jubilación se reliquide de conformidad con los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993. Concluyó la sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección18 en correspondencia con la jurisprudencia de la 16 Artículo 8. «CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987. Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que
durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5o y 6o del presente Decreto». 17 Decreto 1359 de 1993. Artículo 4. «REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE RÉGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987». 18 Al respecto consultar entre otras las siguientes sentencias de la Sección Segunda: Subsección A. Sentencia de 27 de octubre de 2011. Radicación: 1410-2008 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Manuel Ángel López Cabrera. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2012. Radicación: 1144-2012. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandadas: Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección A. Sentencia de 21 de
noviembre de 2013. Radicación: 0268-2013. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Julián Mc’lean Cortina. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 0769-2011. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: José Antonio Carvajal Barrera. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección A. Sentencia de 22 de abril de 2015. Radicación: 41952015. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Alfonso Ortíz Bautista. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016.
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