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CE-25000-23-42-000-2014-01400-01(2572-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-01400-01(2572-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – Inclusión en la liquidación pensional El demandante, como se sostuvo en la sentencia de unificación, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, la Sala precisa que en el reconocimiento de la pensión del demandante, como beneficiario del Decreto 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 383 de 2013 y 1251 de 2009. Ahora, si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que dicha bonificación por actividad judicial sí constituiría factor para efectos de determinar el

ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1251 DE 2009 – ARTÍCULO 3

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el

pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01400-01(2572-17)

Actor: RICARDO MAYA JIMÉNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

APELACIÓN SENTENCIA – Ley 1437 de 2011

Sentencia SE. XX ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 4 de abril de 2014 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de junio de 2016

Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones de la demanda Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Maya Jiménez, formuló el siguiente

petitum:

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 286100 de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones revocó en su totalidad la decisión que negó la pensión de vejez y en su lugar, reconoció la pensión del demandante sin tener en cuenta el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y aplicando el promedio de los últimos diez años de servicios prestados.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2013, que corresponde al día siguiente a la fecha de retiro del servicio.

3. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar las diferencias causadas de todas las mesadas pensionales con los reajustes legales, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago completo de lo adeudado y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 192 y concordantes Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Supuestos fácticos relevantes1

1. El demandante, quien nació el 13 de mayo de 1953, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2013.

Acreditó su retiro definitivo del servicio a partir del 1 de marzo de 2013.

2. El 25 de junio de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión vejez, la cual le fue denegada por el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 12866 de 12 de abril de 2012.

3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 286100 de 30 de octubre de 2013, revocando la Resolución 12866 de

12 de abril de 2012 y en su lugar, reconoció la pensión efectiva a partir del 13 de mayo de 2013, fecha en la que ya se encontraba retirado del servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1 Folios 47 a 48 del C. ppal.

Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto Ley 546 de 1971. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el demandante había reunido de sobra los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de quince años servidos al 1 de abril de 1994 y por ello tiene derecho a que se le aplique de manera integral el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; por ende, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios, que fue la del mes de mayo de 2012, cuando realizó un encargo que dio lugar a unas diferencias que influyen en la elevación de esa asignación. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. En ese orden, su pensión debe liquidarse bajo los parámetros del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no con los factores salariales enlistados por el Decreto 1158 de 1994, habida cuenta de que es beneficiario del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones presentó escrito de contestación de la demanda2 en el que respondió a los hechos y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojando un ingreso base de liquidación de $5.053.312.oo al que se le aplicó el 75% para una pensión final de $3.851.129.oo para el año 2013. Cita la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, de la que extrae que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y que el beneficio derivado de dicho régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Seguidamente, propuso la excepción que denominó «no inclusión a los factores salariales a las vacaciones, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251», al considerar que por su naturaleza no pueden constituir salario ni prestación social y no remuneran directamente la prestación del servicio del empleado, sino que le brinda mejores condiciones de vida. 2 Folios 73 a 75 del C. ppal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 30 de junio de 20163 efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 286100 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones, reconoció una pensión de jubilación al demandante de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. - Ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el mes de mayo de 2012, que son: sueldo, gastos de representación, diferencia sueldo encargo, diferencia gastos de representación encargo, 1/12 bonificación por servicios prestados, Decreto 1251 de 2009 y diferencias Decreto 1251. - Para tal fin, dispuso que en caso de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en la sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior por considerar que el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera bajo las condiciones del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, puesto que era beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993. De ahí que ordenó liquidar la pensión con el

75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. En lo relativo a los factores computables, se remitió al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 para señalar que deben incluirse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución del servicio. En relación con la excepción de “«no inclusión a los factores salariales a las vacaciones, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251», señaló que no ordenará la inclusión de los dos primeros factores en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante por cuanto no fueron percibidos durante el mes en el que devengó la asignación mensual más elevada, es decir, mayo de 2012. Respecto del factor denominado Decreto 1251 de 2009, aduce que dicho factor salarial fue percibido diariamente y retribuido mensualmente como una contraprestación directa de la labor desempeñada, y no se dijo expresamente en dicha disposición que tal remuneración no constituyera factor salarial para ningún efecto legal, razón por la cual ordenó incluirla en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. El Magistrado Néstor Javier Calvo Cháves, presentó salvamento de voto al considerar que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere 3 Folios 134 a 152 C. ppal. devengado durante el último año de servicios, porque el cálculo del monto pensional

en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló4. Colpensiones insiste en que debe observarse la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, la cual se acompasa con los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. En su sentir, la interpretación constitucional y legalmente válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto5, en atención a que el fallo apelado fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, Magistrada Ponente doctora, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el cual actuó como agente del

Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, lo cual lo haría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. La Sala de Decisión6 declaró infundado el impedimento7 por considerar que «si bien es cierto el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas actuó como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, Despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, se aprecia en el respectivo expediente que no emitió concepto o consejo ni intervino en el proceso como agente del Ministerio Público, por lo tanto no se afecta su imparcialidad al punto de impedir el cumplimiento de su deber de fallar o proferir decisiones judiciales»8. De esta manera, nada obsta para que el 4 Folios 163 a 167 C. ppal. 5 El impedimento se manifestó mediante escrito del 21 de septiembre de 2017 que obra en el folio 179 del C. ppal. 6 Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez. 7 Mediante providencia del 16 de noviembre de 2017. (folios 181 y 182 C. ppal.) 8 Puntuación del texto original. Magistrado ponente participe en la decisión que resuelve el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ricardo Maya Jiménez tiene derecho a que su pensión de jubilación se

reliquide con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20209, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a)

el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194511, el Decreto 3135 de 196812, Ley 33 de 198513 y la Ley 71 de 198814, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197115, 929 de 197616 y 937 de 197617. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c)

de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 12 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 13 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 14 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 16 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados

de la Contraloría General de la República y sus familiares». 17 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d ) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201818. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de

2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;19 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del

Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 19 Artículo 1.° «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°20 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la

Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Caso concreto El demandante nació el 13 de mayo de 195321 y prestó sus servicios para la Rama Judicial de la siguiente forma22: 20 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 21 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 20 del C. ppal. 22 De acuerdo con los tiempos de servicios tenidos en cuenta en la Resolución No. GNR 286100 de 30 de octubre de 2013 (folios 8 C. ppal) Entidad en la que Periodo laboró laborado Desde Hasta Fiscalía General de la 1996/07/01 1999/04/06 Nación Fiscalía General de la 1999/05/01 2001/01/17 Nación Fiscalía General de la 2001/02/01 2001/02/18 Nación Fiscalía General de la 2001/03/01 2001/03/18 Nación Fiscalía General de la 2001/04/01 2001/07/18 Nación Fiscalía General de la 2001/08/01 2001/09/18 Nación Fiscalía General de la 2001/10/01 2001/10/18 Nación Fiscalía General de la 2001/11/01 2001/11/16 Nación Fiscalía General de la 2001/12/01 2001/12/28 Nación Fiscalía General de la 2002/01/01 2002/04/29 Nación Fiscalía General de la 2002/05/01 2003/01/27 Nación

Fiscalía General de la 2003/02/01 2003/02/28 Nación Fiscalía Ge

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